Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 29 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000895

ASUNTO : KP11-P-2009-000895

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.Y.L.C.Z.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE FISCAL AUXILIAR 25 (SOLO POR ESTE ACTO)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. P.T.

DEFENSA PRIVADA: L.N.

IMPUTADOS: JONATAH ERICKSO G.M. Y H.A.C.

VICTIMA: EUDIMI DE J.S.S.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO.

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 02 de julio del presente año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos H.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 16.441.776, soltero, fecha de nacimiento: 25-06-1.981, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, residenciado Calle Camacaro entre Calle J.S. y Calle A.D., casa nº 14-52, color verde, cerca de la Escuela J.H., Carora. Estado Lara. Teléfono: 0416-9523378 y JONATAH ERICKSO G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.847.161, soltero, fecha de nacimiento: 07-12-1.981, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, residenciado Urbanización calicanto, Sector 3, vereda 22, casa n º 4, cerca del taller Herreria Construcciones CARMACO. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0426-7529105; 0252-4215487, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asi como el sobreseimiento de la causa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EUDIMI DE J.S.S., de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 04 de julio de 2009, los funcionarios adscritos a la Comisaría numero 70, Zona Policial numero 07, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, encontrándose en la Avenida F.d.M., reciben un llamado del centralista de dicho cuerpo policial, quien les indicó que n la Avenida Aeropuerto, del Sector Greda, unos ciudadanos en un vehiculo Daewoo sin luces en la parte posterior, habían cometido un Robo a un comerciante informal, a quienes llevaban a persecución por la Calle L.A., los cuales se le habían perdido de vista por la Avenida F.d.M., por lo que procedieron a bajar por la mencionada Avenida, y en la estación de Servicio Patuca, procedieron a visualizar un vehiculo con similares características, el cual giro en u en la isla que se encuentra a quienes le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, estacionándose a un lado de la vía, bajando del vehiculo dos ciudadanos, con las características señaladas en el acta policial, a quienes luego de una revisión al vehiculo y a sus ocupantes, le fue encontrada un arma de fuego confeccionada por un tubo de metal que funge como cañón 10 centímetros, posee el cajón de los mecanismos conformado por el percutor y el disparador y el liberador del cañón y por el ultimo el conjunto de culata conformado por la prolongación del cajón de los mecanismos y cubierta por dos tapas, por lo que procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio contra los Imputados H.A.C. y JONATAH ERICKSO G.M., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ratifico todas las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los acusados H.A.C. y JONATAH ERICKSO G.M., manifestaron en forma separada: “Me Voy a juicio. Es Todo”

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado L.N., Defensor Privado del ciudadano H.A.C.; manifestó: “Esta defensa estando en el momento oportuno se opone a la acusación fiscal y opone la excepción del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto en sentencia Nº 448 de fecha 02-08-2007 que considera que cuanto no se determina los hechos precisos y los elementos de convicción se debe oponer la excepción respectivo; en la acusación no dice cual es la responsabilidad de cada uno de los imputados, simplemente esboza como sucedieron los hechos y no determina la responsabilidad, y no se explica donde estaba oculta el arma tal como lo señale el articulo 277 del Código Penal, electos de convicción en contra de mi defendido no hay; y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa en contra de mi defendido y no se admita la acusación. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Defensor Publica P.T., en su condición de defensora del ciudadano J.E.G.M. expresó: “Esta defensa Pública niega, rechaza y contradice la acusación Fiscal y se adhiere al principio de comunidad de la prueba y solicito copia simple del acta. Es Todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos H.A.C. y JONATAH ERICKSO G.M., ya identificados, por la presunta comisión del presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 04 de julio de 2009, los funcionarios adscritos a la Comisaría numero 70, Zona Policial numero 07, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, encontrándose en la Avenida F.d.M., reciben un llamado del centralista de dicho cuerpo policial, quien les indicó que n la Avenida Aeropuerto, del Sector Greda, unos ciudadanos en un vehiculo Daewoo sin luces en la parte posterior, habían cometido un Robo a un comerciante informal, a quienes llevaban a persecución por la Calle L.A., los cuales se le habían perdido de vista por la Avenida F.d.M., por lo que procedieron a bajar por la mencionada Avenida, y en la estación de Servicio Patuca, procedieron a visualizar un vehiculo con similares características, el cual giro en u en la isla que se encuentra a quienes le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, estacionándose a un lado de la vía, bajando del vehiculo dos ciudadanos, con las características señaladas en el acta policial, a quienes luego de una revisión al vehiculo y a sus ocupantes, le fue encontrada un arma de fuego confeccionada por un tubo de metal que funge como cañón 10 centímetros, posee el cajón de los mecanismos conformado por el percutor y el disparador y el liberador del cañón y por el ultimo el conjunto de culata conformado por la prolongación del cajón de los mecanismos y cubierta por dos tapas, por lo que procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio contra los Imputados H.A.C. y JONATAH ERICKSO G.M., negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa atinente a la no admisión del escrito acusatorio.

    En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos H.A.C. y JONATAH ERICKSO G.M., no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

  2. - Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del mencionado texto adjetivo penal, dictada en contra los procesados en su oportunidad, sobre la cual nada dijo la representación fiscal ni la Defensa, toda vez que la presente causa debe ser remitida al juzgado en funciones de Juicio correspondiente y los mismos se encuentran laborando en este municipio, constando que hasta la presente fecha han dado cumplimiento a sus obligaciones.

  3. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, consistentes en las testimoniales y documentales, y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, cursantes a los folios 91 al 95 del escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Declaracion de los funcionarios actuantes CABO/2DO Y.C. y DGDO CRISPULO HERRERA, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial numero 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes practicaron la detención de los acusados de autos.

    • A.M., y A.R.E.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, quienes practicasen las experticias de Reconocimiento Legal numero 9700-076-101, así como 9700-076-0486-09, respectivamente, las cuales fueren practicadas al arma objeto del presente proceso

    3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-101, de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por la Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, A.M..

    • Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-486-09, de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrita por la Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, A.R..

    En cuanto a la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, con relación al Sobreseimiento de la Causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EUDIMI DE J.S.S., de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos distintos de la declaración del denunciante, que certifiquen la comisión del hecho así como la individualización de persona alguna como responsable del citado hecho delictual, ya que la víctima solo hace señalamientos genéricos y subjetivos en relación a la identidad de los agresores, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JONATAH ERICKSO G.M. y H.A.C., por la presunta comisión del delito del delito arriba indicado, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Y Así se decide.

    Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos H.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 16.441.776, y JONATAH ERICKSO G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.847.161, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los prenombrados ciudadanos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EUDIMI DE J.S.S., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal. CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de los procesados en su oportunidad, por las razones antes indicadas. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA

    ABOG. E.Y.L.C.Z.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. E.Y.L.C.Z.

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