Decisión nº 3169 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.D.P.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.138.197, asistida por la Defensora Pública Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Z.A. MARNIE SILVA, en contra del ciudadano J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.004.887, en beneficio de la niña M.C.G.O..

A la presente demanda de Obligación de Manutención se le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano J.M.G.L., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal apertura pieza de medida otorgándole la misma numeración que la pieza principal.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2012, se decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El veinte por ciento (20%) del sueldo devengado por el demandado. b) El veinte por ciento (20%) sobre utilidades o bonificaciones especiales de fin de año. c) El veinte por ciento (20%) de bono vacacional. d) El Cien por ciento (100%) sobre prima por hijos. e) El veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso del demandado. Y ejecutadas el 17 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 31 de enero de 2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 19 de febrero de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

    Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2013, se dio por citado el ciudadano J.M.G.L., y en fecha 26 de febrero de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

    En fecha 01 de Marzo de 2013, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos M.D.P.O.P. y J.M.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.138.197 y 13.004.887 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Octava Abogada MARNIE SILVA, y el segundo por las Abogadas A.P. y P.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 110.734 y 11.284 respectivamente, en beneficio de la niña M.C.G.O., en el que acordaron lo siguiente:

    ACUERDOS CO-MEDIADOS:

    1. El progenitor se comprometió a depositar el 20% de su sueldo, lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00), mensuales, a razón de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00) quincenales, los cuales depositará los días 03 y 18 de cada mes. Para realizar los depósitos, la progenitora se comprometió a aperturar una cuenta.

    2. En cuanto a los gastos de salud, la niña se encuentra inscrita en un plan de salud por parte del progenitor, lo que no cubra el seguro, serán cancelados el 50% cada uno de los progenitores, existiendo la opción de gestionar dichos gastos contra facturas. El progenitor se comprometió a hacer entrega de la fotocopia del carnét y de la cédula.

    3. En cuanto a los gastos de escolaridad, serán cancelados por ambos progenitores en un 50% cada uno.

    4. En cuanto a los gastos de navidad, el progenitor aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), más juguete.

    5. Por acuerdo entre las partes, se ordena suspender las Medidas de Embargo.

    6. Se ordena oficiar a la Fundación Casa Mía, a fin de que realicen terapia de orientación familiar a los referidos ciudadanos.

    7. Los montos fijados se incrementaran automáticamente de acuerdo al aumento del sueldo del progenitor.

    8. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

    9. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijas puedan disfrutar de los dos.

    10. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

      El 20 de Marzo de 2013, el Tribunal mediante sentencia aprobó y homologó el anterior acuerdo co- mediado suscrito por los ciudadanos M.D.P.O.P. y J.M.G.L..

      El 17 de Junio de 2013, la ciudadana M.D.P.O.P., asistida por la Defensora Pública Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Z.A. MARNIE SILVA, solicitó el cumplimiento voluntario de la anterior sentencia. Y en auto de fecha 01 de Julio de 2013, se ordenó notificar al ciudadano J.M.G.L., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia antes señalada, librándose la respectiva boleta de notificación.

      En fecha 22 de Julio de 2013, se dio por notificado el ciudadano J.M.G.L. y en fecha 30 de Julio de 2013 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

      Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita por la ciudadana M.D.P.O.P., asistida por la Defensora Pública Décima Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Z.A.K.S.S., solicitó la ejecución forzosa de la referida sentencia.

      Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

      PARTE MOTIVA

      II

      DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

      Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano J.M.G.L., sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20-03-2013, en la cual se dispuso: “… El progenitor se comprometió a depositar el 20% de su sueldo, lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00), mensuales, a razón de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00) quincenales, los cuales depositará los días 03 y 18 de cada mes. Para realizar los depósitos, la progenitora se comprometió a aperturar una cuenta. En cuanto a los gastos de salud, la niña se encuentra inscrita en un plan de salud por parte del progenitor, lo que no cubra el seguro, serán cancelados el 50% cada uno de los progenitores, existiendo la opción de gestionar dichos gastos contra facturas. En cuanto a los gastos de escolaridad, serán cancelados por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos de navidad, el progenitor aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), más juguete. Los montos fijados se incrementaran automáticamente de acuerdo al aumento del sueldo del progenitor”, y en virtud de que la ciudadana M.D.P.O.P., mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2013, manifestó que el ciudadano A.J.G., no ha dado cumplimiento a sentencia ut supra, es por lo que solicita a este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 20-03-2013, en beneficio de su hija M.C.G.O..

      Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

      Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

      La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

      La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

      Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

      En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    11. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    12. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

      a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  2. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.M.G.L., se notificó en fecha 22 de Julio de 2013, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 30 de Julio de 2013, donde se le notifica al obligado de actas del auto de fecha 01 de Julio de 2013, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 20-03-2013; por lo que se pudo evidenciar en actas que el demandado no ha dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia ut supra, así como tampoco ha cancelado lo correspondiente la pensión de manutención desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de octubre de 2013; y vista como ha sido la solicitud realizada por la ciudadana M.D.P.O.P., en fecha 15 de Octubre de 2013, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa de la misma.

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2289,6), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.M.G.L., de su relación laboral.

      En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2160,00), por concepto de pensión de manutención atrasadas desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de octubre de 2013, más la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 129,6) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos seis (06) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2289,6). Así se establece.

      Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad adeuda y antes fijada como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2013, en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña M.C.G.O.; lo que significa que la cantidad a retener es del equivalente al 20% del sueldo que devenga el obligado de actas, lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00), mensuales, a razón de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00) quincenales, los cuales deberán ser entregados del 03 y 18 de cada mes, a la ciudadana M.C.G.O., previo acuse de recibo. Aunado a ello deberá retenerse del salario que perciba el ciudadano J.M.G.L. la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 4/100, (Bs. 572,4) mensuales, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2289,6), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

      De igual forma se insta a la ciudadana M.D.P.O.P., a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, toda vez que en relación a los gastos de educación específicamente pago transporte, el progenitor se comprometió a hacerse cargo del cincuenta por ciento (50%) de los mismos, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano J.M.G.L., en relación a dichos gastos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia 20 de Marzo de 2013, dictada por este Tribunal contentiva de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.D.P.O.P., en contra del ciudadano M.D.P.O.P., en beneficio de la niña M.C.G.O..

  2. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad adeudada por el ciudadano J.M.G.L., y que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2013, en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña M.C.G.O.; lo que significa que la cantidad a retener es del equivalente al 20% del sueldo que devenga el obligado de actas, lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00), mensuales, a razón de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00) quincenales, los cuales deberán ser entregados del 03 y 18 de cada mes, a la ciudadana M.C.G.O., previo acuse de recibo. Aunado a ello deberá retenerse del salario que perciba el ciudadano J.M.G.L. la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 4/100, (Bs. 572,4) mensuales, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2289,6), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

  3. Las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la ciudadana M.D.P.O.P., previo acuse de recibo.

  4. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 3169, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4802. La Secretaria.-

HRPQ/481*

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