Decisión nº 49D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.947, de este domicilio y hábil, asistida por LA Abg. D.Y.P.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.759.

PARTE OFERIDA: Ciudadana E.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.963.

DEFENSOR AD LITEM: Abogado O.R.U.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.054.

MOTIVO: Oferta Real de Pago (Apelación)

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Defensor Ad litem abogado O.R.U.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2004, la cual declaró procedente y válida la oferta real y el depósito propuesta por la oferente ciudadana M.P.B..

De las actuaciones hechas por las partes en el presente expediente se observa:

Fue presentada solicitud de oferta real y depósito por la ciudadana M.P.B., en donde alega haber comprado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana E.L.M.P., un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11, N° 8-142, del Barrio Las Acacias de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, propiedad y dominio del C.M.d.M.J.d.E.T., que el precio de la venta del inmueble lo fijaron en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000), de los cuales canceló a la vendedora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) quedando a deberle la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) para ser pagados el 10 de septiembre de 2003, que todo ello se evidencia de documento privado suscrito en fecha 02 de septiembre de 2003 el cual acompaña con la presente solicitud con copia y solicita que el original sea guardado en la caja de seguridad o en su defecto se deje copia certificada del mismo, y que es el caso que la vendedora pretende retractarse de la venta a pesar del haber recibido más del 50% del precio de la venta, manifestándole que ella le devolvía lo recibido y que no iba la venta, situación que la oferente no aceptó y por tal razón acude a ese Despacho a los efectos de que se le haga la Oferta y Subsiguiente Depósito de la suma que le adeuda a su acreedora que es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,oo BS). En virtud de tales razones solicita al ciudadano Juez se traslade y se constituya el tribunal en la población de las Mesas Municipio A.R.C.d.E.T., a fin de efectuar la Oferta Real de Pago a la ciudadana E.L.M.P., por el monto adeudado, para lo cual consigna cheque de gerencia a favor de ese Juzgado para tales efectos, solicitando que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Admitida la presente solicitud, se fijó día y hora para realizar la oferta a la acreedora, siendo en fecha 23 de Septiembre de 2003, a la hora fijada , se trasladó y constituyó el Juzgado de la causa a fin de efectuar la oferta en la casa de habitación de la ciudadana E.L.M.P., ubicada en el barrio P.N., de la población de las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T., signada con el N° 5-70, levantándose acta para el efecto donde se dejó expresa constancia de que la parte oferida no se encontraba presente para el momento del acto de la Oferta Real; se dejó constancia que se encontraba presente era un ciudadano de nombre A.M. a quien el Tribunal le notificó la misión del mismo, manifestándole dejar en su poder copia de la presente acta. Seguidamente se procedió a ofrecer la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,oo BS), mediante cheque de gerencia no endosable a favor de ese Juzgado, por concepto de pago de saldo correspondiente al precio de la venta del inmueble.

Riela al folio veintisiete (27) solicitud de fecha 23 de Septiembre de 2003 hecha por el apoderado de la parte Oferente en la cual solicita a ese Despacho ordenar el desglose del documento privado de venta y hacerle entrega de su original por cuanto en su defecto ya existe copia debidamente certificada del mismo.

El Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2003, ordenó previa diligencia el desglose del documento privado de venta dejando en su lugar copia certificada.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2006 el Tribunal ordenó el depósito del Cheque de gerencia con su respectivo endoso, a la orden de ese Juzgado, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,oo BS) a cargo del Banco de Fomento Regional Los Andes, librándose el respectivo oficio.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2003 se ordena la citación de la acreedora de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil para que exponga las razones que considere contra la validez de la Oferta y del Depósito efectuados.

Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2003 se solicita que se ordene la citación por carteles, por cuanto no ha sido posible la citación personal de la acreedora.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2003 se acuerda la citación por carteles de conformidad a lo señalado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Noviembre de 2003 se publican carteles de citación indicando los dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no comparecer se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2004 previa diligencia se procedió al nombramiento de Defensor Ad- Litem en virtud de la no comparecencia de la acreedora en el término fijado, para lo cual se nombró al Abg. O.R.U., y se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 10 de Marzo de 2004 el Defensor Ad-Litem manifiesta su aceptación al cargo.

Por diligencia de fecha 11 de Marzo el Defensor solicita aclaratoria del término máximo de que dispone para exponer sus alegatos contra la validez de la Oferta y Depósito efectuado, en virtud de la confusión que autos se desprendía con relación a la citación de la acreedora.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2004 el Tribunal aclaró lo solicitado dejó establecido que el procedimiento a seguir para la citación era el establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha el Defensor Judicial mediante escrito expone sus alegatos contra la validez de la Oferta y Depósito propuesta por la Oferente, en ocho (08) folios útiles, y en tal sentido, opone las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales Octavo y Undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto” y la referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.

Así mismo, con relación a las defensas en primer lugar, impugnó la copia simple del documento privado de compra venta y la copia simple del documento referido a contrato de construcción. En segundo lugar, señaló que la Oferta Real Y depósito no cumplió con los requisitos exigidos para su validez según lo dispuesto en los artículos 1.307 numerales 1 y 2 y el artículo 1.308 numeral 2, del Código Civil. En tercer lugar manifestó el estado de indefensión de su representada resultante del estado de confusión con relación a su citación, por lo cual era igualmente improcedente la solicitud de Oferta Real y Depósito, violentándose normas de Orden Público, así como el derecho a la defensa y los principios fundamentales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que todas las actuaciones en el presente procedimiento están revestidas de nulidad absoluta. Por último solicita que sea declarada No Válida la Oferta Real y Depósito.

Por diligencia de fecha 18 de Marzo de 2004 por la parte actora se solicita no sean valoradas las cuestiones previas presentadas por la defensa judicial.

En fecha 18 de Marzo de 2004 el apoderado de la oferente presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2004 se admite escrito de promoción de pruebas; se acuerda la notificación a las Notarías mencionadas a los efectos de que remitan certificación de documentos allí mencionados y se fija fecha para la comparecencia de los testigos para que rindan sus declaraciones.

En fecha 26 de Marzo de 2004 el defensor judicial presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2004 se admite escrito de promoción de pruebas del Defensor Ad-Litem y se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que informe sobre lo allí explanado.

En fecha 13 de mayo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito da respuesta y manifiesta que efectivamente por ante ese Tribunal cursa Expediente N° 30.554 en que Pinzón B.M. demanda a Mora P.E. por Cumplimiento de Contrato.

Por diligencia de fecha 19 de Agosto de 2004 el apoderado de la parte oferente solicita se proceda a sentenciar la presente causa.

En fecha 06 de Octubre de 2004 el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial procedió a sentenciar.

En fecha 01 de Noviembre de 2004 el Defensor Ad Litem presenta APELACION de la Sentencia de fecha 06-10-2004 dictada por el Tribunal supra nombrado.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2004 vista la APELACION interpuesta se Oye libremente en ambos efectos y se remite el Expediente para su distribución.

En fecha 14 de Enero de 2005 el Defensor Ad Litem presenta Escrito de Informes en la presente APELACION. En esta misma fecha el apoderado de la parte Oferente de igual manera presenta escrito de Informes, presentando esta misma parte en fecha 27 de Enero de 2005 Escrito de Observación a los Informes.

En fecha 27 de Junio de 2005 el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. H.B.L. en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.

Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Siendo así, y revisadas las actuaciones del presente Expediente con el fin de determinar la Validez de la Oferta Real y Depósito realizada por la Oferente a la Acreedora, ambas plenamente identificadas de autos, se observa lo siguiente:

Consta en autos solicitud de Oferta Real de carácter contencioso, la cual surge cuando la acreedora se niega expresa o implícitamente a acceder a la pretensión de su contraparte, es decir, a recibir el pago que se adeuda.

Igualmente consta que se acompañó al libelo documento privado de compra venta celebrada entre las partes, es decir, entre M.P.B. y E.L.M.P., con el ánimo de demostrar que se adeuda una cantidad de dinero.

Así mismo se desprende de autos que el Defensor Ad-Litem en su oportunidad legal presentó escrito de alegatos y defensas, y se observa que: 1.- Impugnó la copia simple del contrato de compra venta y la copia simple de un contrato de construcción.

  1. - Señalo las razones por las que consideró que la solicitud de Oferta no cumpliá con los requisitos exigidos para su validez de conformidad a lo señalado en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil. 3.- Manifestó que su representada se encontraba en un estado de indefensión en virtud de que se presentó una confusión con relación a los lapsos de citación. 4.- Por último solicitó que se declarara no válida la solicitud de Oferta Real y Depósito.

Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento especial de Oferta y Depósito y del mismo se evidencia la intención del legislador de señalar que el propósito y razón de la oferta es como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor. O como lo aclara mejor el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425):

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…

.

Siguiendo este orden la Jurisprudencia de la Corte (Sent. 12-12-89) señaló que:

… en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la oferta real, es relevante determinar la naturaleza del litigio

.

Del análisis realizado entonces a las presentes actuaciones se evidenció lo siguiente:

En primer lugar, manifiesta la ciudadana M.P.B. en su solicitud: “… que el día 2 de Septiembre de 2003, le compré de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana E.L. MORA PEREZ…” “… un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en…”; “…, todo ello se evidencia del documento privado suscrito por nosotras de fecha 02 de Septiembre de 2003, el cual acompaño con la presente solicitud con copia a los fines de que por razones de seguridad, el original sea guardado en la caja de seguridad de este Despacho y en su defecto se deje copia debidamente certificada…”. Al observar esto, este juzgador infiere que si bien es cierto que el interés fundamental de accionar el procedimiento de la Oferta Real y Depósito es la de liberarse del pago, no es menos cierto que el interés procesal de la parte demandante versa primero y principalmente sobre el reconocimiento de su condición de deudora del precio de venta del inmueble que describió claramente en su solicitud.

Se observa así mismo y con relación a lo anterior, que se acompañó al libelo o solicitud una copia certificada de un documento privado de venta no reconocido, con lo cual mal podría demostrar el perfeccionamiento de la supuesta promesa bilateral de compra venta. Tal criterio tiene sus fundamentos en las siguientes consideraciones:

Primero

Siendo tal instrumento privado no reconocido, el documento fundamental en el que basó su demanda, a este respecto es importante señalar entre otras cosas, que el ordenamiento jurídico venezolano no impone el cumplimiento de fórmulas sacramentales para el desconocimiento o impugnación de un documento privado, puesto que en el sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad; y precisamente para darle ese carácter, se procura su reconocimiento y el mismo no se hizo; y como lo dice el DR. H.B.L. en su obra La Prueba y su Técnica (p. 377):

… Contra la fe del documento privado, se admite prueba en contrario, y no se tacha, sino más bien se desconoce…

Basta entonces el desconocimiento o impugnación del mismo, por parte a quien perjudicare, para aquella a quien lo beneficie haya de demostrarla, ya que como se dijo anteriormente todo documento privado carece de autenticidad, y el caso de autos no consta su reconocimiento, y así se declara.

Segundo

Consta en autos antes de la citación el desglose del documento original del documento privado de venta, constando en su defecto copia certificada del mismo, por lo cual se hace Imperioso destacar que el demandado no se encuentra obligado a manifestar si reconoce o no un instrumento privado, cuando el documento en cuestión ha sido acompañado al libelo, pero al mismo tiempo ha sido retirado por el actor dejando copia certificada; ya que no se encuentra en el expediente en forma original, no cumpliéndose por tanto con las formalidades previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta que sólo el propio documento privado y no su certificación es lo que puede ser objeto de reconocimiento o desconocimiento por la parte contra quien se produce, ya que según la ley, la obligación es entonces respecto al instrumento mismo y no con su copia, aunque se halle certificada por el Tribunal, y tal criterio lo asumió Casación por Sent. 08-03-67.

En el caso que nos ocupa se evidenció que consta copia certificada del documento privado de venta suscrito entre las partes en cuestión no constando su original, por lo cual era imposible proceder a su reconocimiento o desconocimiento, y así se decide.

Siendo entonces el criterio de este sentenciador de que el interés procesal fundamental de la demandante fue que se reconociera su carácter de deudora del precio de venta del inmueble identificado de autos, resulta impertinente para quien aquí juzga este procedimiento de Oferta Real y Depósito para aclarar el alcance y efectos del contrato celebrado entre ambas partes, por tanto tal situación debe dilucidarse por vía ordinaria en virtud de lo cual si por sentencia declarativa la demandante resulta efectivamente compradora del inmueble y por ende deudora del saldo del precio de venta, entonces será cuando surja para ella el interés procesal en pagar el saldo del precio, y si en tal caso la acreedora se negare a recibir el mismo, sí haría imperativo la intervención judicial a través del procedimiento que aquí se ventila, es decir, sería procedente la Oferta Real y Depósito, y así se decide.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado O.R.U.S., contra la DECISION dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-10-2004.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas sus partes la decisión apelada, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE y NO VALIDA la OFERTA REAL Y DEPOSITO propuesta por la ciudadana M.P.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V9.356.947, asistida por la Abg. D.Y.P.M., contra la ciudadana E.L.M.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.732.963, asistida por el Defensor Judicial O.R.U.S..

TERCERO

SE CONDENA en costas a la ciudadana M.P.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de MARZO de dos mil seis (2006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. P.A.S.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AIREN BORRERO PERNIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR