Decisión nº 1.168 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se da inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana M.R.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.843.450 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las profesionales del derecho S.B.C. y NELITZA F.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.167.683 y 4.526.564 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 52.504 y 18.509, y del mismo domicilio en contra del ciudadano D.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.500.319 y de igual domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 28 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el cuadragésimo sexto día siguiente a la constancia en actas de su citación al primer acto conciliatorio, y asimismo se ordenó notificar el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 7 de Noviembre de 2006, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 8 de Enero de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio compareciendo sólo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha, 23 de Febrero de 2007, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha, 5 de Marzo de 2007, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso, no compareciendo la parte demandada.

En fecha, 21 de Marzo de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 30 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha, 11 de Abril de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha, 28 de Enero de 2002, contrajo matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano D.J.P.T., según consta de acta de matrimonio signada con el No. 04.

Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 6, No. 39-140, Sector Altos de Jalisco, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este el último domicilio conyugal.

Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Que la vida conyugal que fue de dicha y felicidad, pero su esposo se transformó de un hombre bueno, amable en una persona desatenta, sin cumplir con los deberes conyugales y materiales, es decir, un total abandono moral y material como si no viviera en el hogar que constituyeron.

Que con sus actos de abandono, llegó hasta el extremo de botarlo del hogar conyugal, pero se negó a salir del mismo, se marchó sin mediar palabra, dejándole en completo abandono, sin que hasta la presente fecha haya regresado a finalizar con su relación conyugal, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.

Por los fundamentos expuestos, procede a demandar al ciudadano D.P.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, el cual es el abandono voluntario, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceda a declarar disuelto en vínculo matrimonial que los une.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda, acta de matrimonio No. 04, expedida por la Intendencia de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en la cual consta el matrimonio civil convenido por los ciudadanos D.J.P.T. y M.R.H.A., celebrado en fecha, 28 de Enero de 2002.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se y desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

  2. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.E.C., J.L.F.B., YOKENSY Y.O.L. y R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.778.523, 7.613.464,14.053.916 y 18.342.116, respectivamente y de este domicilio.

    Para la evacuación de estas pruebas se comisionó al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 8 de Mayo de 2007, la ciudadana YOKENSY Y.O.L., quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.R.M. y D.J.P.T., a la primera desde hace quince años y al segundo desde hace seis años mas o menos, que sabe que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio pero no asistió porque se le murió una tía en el mojan, que le consta que los referidos ciudadanos fijaron su residencia en la avenida 6 No. 39-140, Sector Altos de Jalisco, que le consta que de esa unión no procrearon hijos, que le consta que el ciudadano D.J.P.T. se marchó y abandonó el hogar y cuando se fue pasó por el frente de su casa y dijo no vengo nunca mas.

    En fecha, 8 de Mayo de 2007, se evacuó la testimonial del ciudadano R.R.R., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.M. y D.J.P.T., desde hace años, que le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28 de Enero de 2002, porque la invitaron y fue una fiesta muy concurrida en esa zona, que le consta que los referidos ciudadanos fijaron su residencia en la avenida 6 No. 39-140, Sector Altos de Jalisco, que sabe que no procrearon ningún hijo, que sabe que no hubo ningún tipo de reconciliación que el ciudadano D.J.P.T., se marchó y no sabe nada de él, se fue sin avisar.

    En fecha, 16 de Mayo de 2007, se evacuó la testimonial del ciudadano J.A.E.C., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.M. y D.J.P.T., que sabe que se contrajeron matrimonio en fecha 28 de Enero de 2002, porque fue invitado y no pudo asistir, que le consta que fijaron su residencia en la avenida 6, Sector Altos de Jalisco, No. 39-140 porque es vecino de ellos, y tiene años viviendo en el sector, que sabe que de esa unión no se procrearon hijos, que sabe que el ciudadano D.J.P.T., se marchó del hogar común, porque él iba saliendo ese día para su trabajo y habló con el diciéndole que se iba.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga valor probatorio por merecerle fe y confianza las declaraciones emitidas, y por cuanto las mismas son concordantes entre sí y no incurren en contradicciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    La testimonial del ciudadano J.L.F.B. no fue evacuada por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Se dio curso a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana M.R.M.D.P., en contra del ciudadano D.J.P.T., alegando que en fecha, 28 de Enero de 2002, contrajeron matrimonio civil y fijaron su domicilio conyugal en la avenida 6, No. 39-140, Sector Alto de Jalisco, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su esposo se transformó de un hombre bueno, amable en una persona desatenta, sin cumplir con los deberes conyugales y materiales, como si no viviera en el hogar que constituyeron y se marchó sin mediar palabra, dejándole en completo abandono, sin que hasta la presente fecha haya regresado a finalizar con su relación conyugal, donde la vida en común no era, ni es posible, por lo que lo demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

    Asimismo, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

    En derivación de lo expresado en la referida norma ante la incomparecencia de la parte demandada debe considerarse como contradicha la demanda en todos sus términos.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    El artículo precedentemente citado establece la distribución de la carga de la prueba y al efecto, dispone que las partes tienen la carga de probar, sus respectivos alegatos.

    En el mismo sentido, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones expuestas, se desecha la denuncia examinada en este capítulo.

    Los anteriores criterios fueron ratificados en sentencia Nº 00091 de fecha 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., en la cual la Sala de Casación Civil, al referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

    Sobre la base de los criterios expuestos, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al demandante corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado.

    Contrariamente puede darse el caso, en el cual, el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la cual incumbe toda la carga de la prueba, a la parte demandante.

    En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a la incursión de su cónyuge en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …2º. El abandono voluntario…”, los cuales se consideran como contradichos por la parte demandada, ineludiblemente debe determinarse que es al ciudadano EUDO M.C.M., a quien incumbe la carga de la prueba.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, apunta lo siguiente:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    Especial mención debe hacerse sobre lo precisado por la casación venezolana, en cuanto a la prueba de la configuración de esta causal de Divorcio, estableciéndose lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    (Negrillas del tribunal)

    Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana M.R.M., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

    En el caso que se analiza, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, los cuales son contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento que el ciudadano D.J.P.M., se marchó de la residencia común, dejando a su esposa en estado de abandono, lo cual constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el demandado, se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.R.M. y D.J.P.M., y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

     CON LUGAR, la demanda DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana M.R.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.843.450 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano D.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.500.319 y de igual domicilio.

     DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos D.J.P.T. y M.R.H.A., ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha, 28 de Enero de 2002.

     Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (5) días del mes de Noviembre de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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