Decisión nº PJ0122013000003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000825

DEMANDANTE: M.C.S.P., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.786.897, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.S., Abogado en debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.143.

DEMANDADA: ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.C., M.V., R.N., G.C., D.S., V.V., S.G., ZORALIS MORENO, B.H., G.V., P.C., C.S. y A.D., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de abril de 2012, acudió la ciudadana M.C.S.P., asistida por el Abogado en ejercicio A.S., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Fundación ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de abril de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de julio de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 30 de octubre de 2012, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando la incorporación de las pruebas de la parte actora al presente asunto.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien recibió el mismo en fecha 12 de noviembre de 2012, y admitió las pruebas en fecha 13 de noviembre de 2012; fijándose así la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de enero de 2013.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la incomparecencia a la misma de la parte demandada. Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 31 de julio del año 2006, comenzó a prestar sus servicios en forma personal y directa para quien fuera su patrono, la Asociación Civil en forma de Fundación denominada ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS), desempeñándose en el cargo de Defensora, el cual ocupó hasta el día 02 de mayo de 2011, oportunidad en la que se retiró voluntariamente mediante renuncia escrita.

Que inicialmente devengó por concepto de salario normal la cantidad de Bs. 700,oo mensuales, y el mismo fue aumentando progresivamente y posteriormente para la fecha de su retiro devengó un salario normal de Bs. 1.560,oo mensuales, más los beneficios contractuales comúnmente otorgados por dicha Fundación a todos los trabajadores, como B.V. y 120 días por año de Bonificación de Fin de Año; que los salarios fueron satisfechos regularmente por la patronal, a excepción del beneficio de Bono de Alimentación, el cual le fue cancelado solo hasta el mes de julio del año 2010, y que su ex patrono cancelaba bajo la modalidad de Tickets de Alimentación.

Que la labor que le fue encomendada por su patrono, durante todo el tiempo que prestó servicios la desarrolló en forma continua e ininterrumpida, constituyendo ello en consecuencia una inequívoca relación laboral la cual alcanzó un período de 04 años, 09 meses y 02 días, es decir, desde el 31 de julio del año 2006 hasta el 02 de mayo de 2011. Que desde la fecha en que presentó su renuncia, sostuvo múltiples entrevistas con el personal a cargo del departamento de Recursos Humanos, Directiva y representantes de su patrono, a objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos que se le adeudan de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables.

Que en virtud de lo anterior, es por lo que demanda a dicha ex patronal para que le cancele los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad: calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 297 días, según período de labor del 31-07-2006 al 02-05-2011, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 17.186,75.

- Intereses de Antigüedad: reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.735,05.

- Vacaciones Fraccionadas: reclama de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 975,oo.

- B.V. Fraccionado: reclama de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.290,oo.

- Bonificación de Fin de Año Fraccionada: reclama de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.080,oo.

- Bono de Alimentación: reclama por el período del 01-08-2010 al 02-05-2011 la cantidad de Bs. 5.940,oo.

Que todos los conceptos anteriores hacen la cantidad total de Bs. 36.206,80 la cual demanda para que sea cancelada por la Fundación ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS)

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina “Cargas Procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar y tampoco contestó la demanda, tal como lo señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno, siendo estos los siguientes:

1- Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con P. delM.D.J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo. Por lo que, se evidencia que la accionada, al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitió tácitamente los hechos indicados por la actora en su libelo de demanda.

2- Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la actora, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En consecuencia se declara ajustada a derecho la petición de la demandante. Así se establece.-

Tomando en cuenta lo anterior, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión relativa en la que incurrió la parte demandada. Igualmente, de acuerdo con los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por conceptos salariales. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, Recibos de pago de nómina quincenal en originales. Al efecto, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Constancias de Trabajo en original a nombre de la actora y firmadas por el Jefe de Recursos Humanos. Al efecto, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que para la fecha de julio 2008 la actora devengaba un salario de Bs. 1.500,oo mensual; y que para noviembre 2008 devengó un salario mensual de Bs. 1.560,oo. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pago de nómina correspondientes de julio 2006 a mayo 2011. Al efecto, visto que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio, y en virtud de la confesión en la que incurrió, ésta J. considera inoficiosa la solicitud de exhibición. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas, procede ésta J. a efectuar ciertas motivaciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa; y en primer lugar considera necesario dejar sentado lo siguiente:

    Las Fundaciones son personas jurídicas que constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, de benéfico o social, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Civil, se cita:

    Artículo 20: Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.

    Estas se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales, que ya sea privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general (Sentencia de la Sala Plena del Alto Tribunal Nº 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “D.R.”).

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano), estableció criterio vinculante en el cual indicó que: “las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

    (…) Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

    Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

    De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

    Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.

    De ésta manera, siendo que la demandada es una Fundación, la misma no goza de los privilegios que consagran las normativas especiales, y en vista que la misma no promovió medio de prueba alguno, no dio contestación oportuna a la demanda y no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, se entiende que existe una confesión relativa, -ya que no goza de los privilegios y prerrogativas procesales- quedando así como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Quede así entendido.-

    Una vez establecido lo anterior, observa ésta J. que existe en la presente causa una confesión de carácter relativa, y que la parte demandada al no comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio y no promover medio de prueba alguno, no logró demostrar a su favor el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    De manera que, quedaron plenamente admitidos y demostrados en la presente causa los siguientes hechos: que la hoy actora, ciudadana M.C.S.P., sostuvo una relación de carácter laboral con la ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS) desde el 31 de julio de 2006 hasta el 02 de mayo de 2011, fecha en la cual se retiro de manera voluntaria (renuncia); que desempeñó el cargo de Defensora, devengando un salario al inicio de Bs. 700,oo mensuales, siendo su último salario mensual devengado de Bs. 1.560,oo lo cual se desprende de los recibos de pagos consignados por la parte actora, así como de las constancias de trabajo aportadas al proceso y las cuales serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos correspondientes. Así se establece.-

    En este sentido, en virtud de que la demandada no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados, entiendo quien Sentencia que los mismos le son adeudados a la actora, pasa entonces a verificar las cantidades por los conceptos reclamados. Así se establece.-

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de la bonificación correspondiente, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997). Igualmente, se observa que la parte actora reclama una bonificación de fin de año a razón de 120 días, lo cual por tratarse de un monto que va mas allá de lo establecido en la Ley, y no haber sido demostrado por la parte actora que la patronal cancelaba dicha cantidad, quien Sentencia realizara los cálculos en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Quede así entendido.-

    Período Salario Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Jul-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 0 0

    Ago-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 0 0

    Sep-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 0 0

    Oct-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Nov-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Dic-06 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Ene-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Feb-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Mar-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Abr-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    May-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Jun-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Jul-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Ago-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Sep-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Oct-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Nov-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Dic-07 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Ene-08 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Feb-08 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Mar-08 700,00 23,33 0,97 0,45 24,76 5 123,80

    Abr-08 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    May-08 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28

    Jun-08 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97

    Jul-08 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97

    Ago-08 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97

    Sep-08 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97

    Oct-08 1500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97

    Nov-08 1560,00 52,00 2,17 1,16 55,32 5 276,61

    Dic-08 1560,00 52,00 2,17 1,16 55,32 5 276,61

    Ene-09 1560,00 52,00 2,17 1,16 55,32 5 276,61

    Feb-09 1560,00 52,00 2,17 1,16 55,32 5 276,61

    Mar-09 1560,00 52,00 2,17 1,16 55,32 5 276,61

    Abr-09 1560,00 52,00 2,17 1,16 55,32 5 276,61

    May-09 1560,00 52,00 2,17 1,16 55,32 5 276,61

    Jun-09 1560,00 52,00 2,17 1,16 55,32 5 276,61

    Jul-09 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    Ago-09 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    Sep-09 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    Oct-09 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    Nov-09 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    Dic-09 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    Ene-10 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    Feb-10 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    Mar-10 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    Abr-10 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    May-10 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    Jun-10 1560,00 52,00 2,17 1,30 55,47 5 277,33

    Jul-10 1560,00 52,00 2,17 1,44 55,61 5 278,06

    Ago-10 1560,00 52,00 2,17 1,44 55,61 5 278,06

    Sep-10 1560,00 52,00 2,17 1,44 55,61 5 278,06

    Oct-10 1560,00 52,00 2,17 1,44 55,61 5 278,06

    Nov-10 1560,00 52,00 2,17 1,44 55,61 5 278,06

    Dic-10 1560,00 52,00 2,17 1,44 55,61 5 278,06

    Ene-11 1560,00 52,00 2,17 1,44 55,61 5 278,06

    Feb-11 1560,00 52,00 2,17 1,44 55,61 5 278,06

    Mar-11 1560,00 52,00 2,17 1,44 55,61 5 278,06

    Abr-11 1560,00 52,00 2,17 1,44 55,61 5 278,06

    May-11 1560,00 52,00 2,17 1,44 55,61 5 278,06

    Total: 12.688,25

    Igualmente, le corresponde por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose en base al salario promedio de cada año en el cual le correspondió dicho concepto.

    Período Salario Promedio Días Adicionales Acumulado

    2007-2008 31,85 2 63,69

    2008-2009 54,61 4 218,45

    2009-2010 55,47 6 332,80

    2010-2011 50,98 8 407,81

    Total: 1.022,76

    De las cantidades señaladas resulta el monto total de TRECE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.711,oo) por concepto de Antigüedad, que debe ser cancelado a la actora por la accionada; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente el período del 01-07-2010 al 02-05-2011, le corresponde la fracción de 16 días de Vacaciones (19 / 12 * 10 = 16) mas la cantidad de 9 días de fracción del Bono Vacacional (11 / 12 * 10 = 9), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 52,oo y al sumarse ambas cantidades (16 + 9 = 25), hacen un total de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,oo) Así se decide.-

    Por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, le corresponde la fracción de 12,5 días de utilidades (15 / 12 * 10 = 12,5), la cual al multiplicarse por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 52,oo hacen un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650,oo). Así se decide.-

    Por concepto de Bono de Alimentación la actora reclama el período del 01 de agosto del 2010 al 02 de mayo del 2011. Ahora bien, del período correspondiente del 01 de agosto de 2010 al 23 de febrero de 2011 le corresponde la cantidad de 149 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 16,25 (0,25 de 65 U.T.), lo que resulta la cantidad total de Bs. 2.421,25. Así se decide.-

    Asimismo, por el periodo del 24 de febrero de 2011 al 02 de mayo de 2011, le corresponde la cantidad de 49 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 19 (0,25 de 76 U.T.), lo que resulta la cantidad total de Bs. 931,oo. Así se decide.-

    Por lo que en total, por concepto de B. de Alimentación, le corresponde a la actora la cantidad de 198 días, y que sumando las cantidades señaladas anteriormente da un total por dicho concepto de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.352,25). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de DIECINUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.013,25) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora M.C.S.P., por la demandada ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS).

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.C.S.P. en contra de la demandada ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS), a cancelar a la accionante ciudadana M.C.S.P., la cantidad de DIECINUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.013,25) por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

CUARTO

Se ordena la Notificación del Procurador del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. D. copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

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