Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000189

, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-5.007.662.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: A.C.D.P. y A.T.R.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.017 y 56.300.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

PRESUNTO ENTREDICHO: A.E.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.956.039.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I -

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 05 de mayo de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por las abogados A.C.D.P. y A.T.R.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.G.G., en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitaron la INTERDICCIÓN del ciudadano A.E.G.G., todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Expusieron las abogadas, que su representada M.C.G.G., es hermana del ciudadano A.E.G.G., hijos de los ciudadanos A.J.G.A. (Fallecido) y C.J.G.d.G. (Fallecida), que el ciudadano A.G., cuenta con cuarenta y ocho años de edad (48), y nació con una enfermedad de malformación congénita y retraso mental, denominado Síndrome de Down, lo cual lo incapacita para proveerse sus propios intereses, ejercer su propia protección, satisfacer sus necesidades, velar por su cuidado, que siempre estuvo bajo el cuidado de sus padres, que como quiera que después del fallecimiento de los padres, el ciudadano A.G., vive con su representada, ciudadana M.C.G., en la Avenida La Montaña, Edificio Las Aves, Piso 16, Apartamento 16-C, El Paraíso Caracas, satisfaciendo de esta forma sus necesidades, brindándole protección, y velando por sus interés, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicitan se someta al ciudadano A.E.G.G., y se le nombre como tutora a la ciudadana M.C.G.G., arriba identificada. Acompañaron anexo al libelo, Poder donde acreditan su representación, Acta de Nacimiento del presunto entredicho, Acta de Nacimiento de la ciudadana M.C.G., Acta de Defunción del ciudadano A.J.G., Acta de Defunción de la ciudadana C.J.G.d.G., Informe Médico Psiquiátrico, emitido por Clínicas Populares, Barrio Adentro, copias de las cédulas de identidad de los hermanos y del presunto entredicho.

Admitida la solicitud en fecha 14 de mayo de 2009 (folios 16 y 17), por el Juzgado Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fijó oportunidad para el acto de interrogación de los ciudadanos: J.D.G.G., J.G.G., M.A.G.G. y J.J.G.G., se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinen al presunto entredicho. En el mismo orden de ideas, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de las declaraciones de los amigos o parientes del presunto entredicho deponiendo los ciudadanos: J.D.G.G., J.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.007.661 y 3.987.856, quienes comparecieron ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dio la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de las declaraciones de los amigos o parientes del presunto entredicho deponiendo los ciudadanos: M.A.G.G. y J.J.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.269.023 y 3.989.553, quienes comparecieron ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

El Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2009, se libró Oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, a lo cual el Alguacil D.V.B., en fecha 15 de junio de 2009, dio cuanta de haber dado cumplimiento con la notificación.

Por su lado el Alguacil J.C.G., en fecha 06 de julio de 2009, dio cuenta de la entrega del oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 03 de agosto de 2009, compareció el abogado R.A.L., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público (E), y solicitó se fije oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de agosto de 2009.

La representación judicial de la ciudadana M.C.G., en fecha 11 de agosto de 2009, solicitaron se les designara como correo especial para retirar el Informe Médico Psiquiátrico.

En fecha 22 de septiembre de 2009, tuvo lugar el interrogatorio al notado de demencia, ciudadano A.E.G..

En fecha 16 de noviembre de 2009, a solicitud de la representación judicial de la parte solicitante, se ordenó oficiar nuevamente al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

La abogada M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, en fecha 26 de noviembre, solicitó se oigan a 4 parientes del ciudadano A.E.G. y que se designe a los facultativos que examinen al mencionado ciudadano y emitan juicio en relación al aspecto mental, a lo cual el Tribunal le informó al representante del Ministerio Público que se ha proveído en forma oportuna.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se ordenó oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, solicitándole los resultados del examen psiquiátrico practicado al presunto entredicho.

En fecha 08 de febrero de 2010, el Alguacil J.C.G., consignó copia de Oficio debidamente firmado y sellado por la Coordinación Nacional de Ciencia Forense, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

Consta a los folios 7153 al 74, Informe Médico, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

Por sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentenciadora en fecha 22 de abril de 2010, le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó pronunciamiento sobre la interdicción del ciudadano A.E.G..

Por sentencia dictada en fecha 27 de mayo, este Juzgado se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la Interdicción Civil y se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificadas del expediente, para que el Tribunal que por distribución corresponda emita su pronunciamiento sobre el conflicto de competencia, copias que fueron ordenadas por auto de la misma fecha y se libró Oficio N° 184/2010.

Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

- II-

MOTIVACION DEL FALLO

Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:

Artículo 393 del Código Civil:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395 ejusdem:

Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…

Artículo 396, lex citae:

La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia

.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Artículo 403 del Código Civil:

La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional

.

En cuanto a las normas de derecho adjetivo:

Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo: 734 ejusdem:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes, en forma conteste y sin contradicciones declararon que el ciudadano A.E.G., notado de demencia reside con su hermana M.C.G.G., quien se encarga de su cuidado y su manutención, ya que el mismo padece de Síndrome de Down desde su nacimiento, que no lo hacen valerse por sí mismo, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Doctores, NELISSA DE POOL y O.J., Psiquiatras Forense, en fecha 16 de marzo de 2010, en el cual consta que el notado de demencia, presenta síndrome de Down, donde existe una alteración cromosómica en el par 21, que causa retardo mental, por lo tanto no puede valerse por sí mismo, con capacidad de abstracción, análisis y síntesis son nulas, que amerita de la supervisión y cuidados continuos de un familiar comprometido.

Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

(Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.

Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado al notado de demencia que éste tiene un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, ya que no respondió: la fecha de su nacimiento, donde nació, el nombre y apellido de sus padres, si sus padres se encuentran vivos, la dirección donde reside, así como el número telefónico de su vivienda, ni saber la fecha en la cual se le estaba realizando el interrogatorio.

En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece el ciudadano A.E.G.G., lo que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino a la ciudadana M.C.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.007.662, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en auto de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.

Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.

Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.

- III-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano A.E.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.956.039, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO la ciudadana M.C.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.007.662, hermana del presunto entredicho.

SEGUNDO

Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.

CUARTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treintaiún (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. J.A.H.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. J.A.H.

Senki

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