Decisión nº PJ0242009000901 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Diecisiete (17) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-000032

PARTE ACTORA: M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.305.

PARTE DEMANDADA: C.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.907

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.813

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el abogado A.H., actuando en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (Hoy en día Fijación de Obligación de Manutención).

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I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Enero de 2007, por la ciudadana M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.305, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el abogado A.H., actuando en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano C.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.907, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Fijación de Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su unión con el ciudadano C.E.C.G., procrearon al n.d.a..

Que desde que se separaron el niño quedó viviendo con la madre y el referido padre no cumple con la totalidad de sus deberes con respecto a su hijo, particularmente con la obligación alimentaria, a pesar de contar con capacidad económica en virtud de trabajaren en la Empresa Telefónica CANTV, ubicada en la Avenida Libertador, Guaicaipuro.

Que ha tenido que asumir sola la manutención de su hijo, acudiendo en ocasiones a la ayuda de los abuelos maternos.

Que debido al alto índice de inflación se le ha hecho muy difícil sufragar los gastos para poder satisfacer las necesidades básicas del niño, toda vez que los gastos en que incurre mensualmente por concepto de obligación alimentaria son los siguientes: - Alimentación: Un aproximado de Bs. 300.0000,oo; -Gastos Médicos: Bs. 300.000,oo; - Vestido y Calzado: Un aproximado de Bs. 200.000,oo; - Recreación: Bs. 200.000,oo mensuales; - Higiene: Un aproximado de Bs. 150.000,oo mensuales; - Educación: Un aproximado de Bs. 250.000,oo mensuales; - Vivienda: Un aproximado de Bs. 300.000,oo mensuales.

Que la suma de los gastos aproximados de su hijo, es de Un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo) mensuales.

Que solicita la fijación de la obligación alimentaria a favor de su citado hijo y que en atención a la misma su padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de la Sala de Juicio sea suficiente, no menor a OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) mensuales y que además aporte dos (2) bonificaciones especiales por la misma cantidad cada uno en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

Solicitó se decretase medida provisional, especialmente medida de obligación alimentaria provisional a favor de su hijo por la cantidad que considere el Tribunal suficiente para cubrir parte de los gastos de manutención del n.d.a. durante el transcurso del proceso e igualmente solicitó fuese decretado el Embargo del equivalente a 36 mensualidades futuras o más de obligación alimentaria, directamente del salario del padre de su hija.

Asimismo, solicitó que el demandado sea citado en su domicilio laboral, ubicado en Empresa Telefónica CANTV, ubicada en la Avenida Libertador, Guaicaipuro.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos M.F.R. y C.E.C.G..

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano C.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.353.907, debidamente asistido por el Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.813, y dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en su contra por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por la ciudadana M.d.V.F.R..

Que con relación a la Alimentación de su querido hijo, que desde el nacimiento del mismo, ha venido responsablemente asistiéndolo en todos y cada uno de sus gastos, en el vientre materno cubriendo gastos de control médico, exámenes y medicinas de la madre. Que desde el día que nació dos (2) de noviembre de 2001, ha venido cubriendo todos y cada uno de los gastos médicos, exámenes, medicina, sustento es decir alimentación, vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deporte y otros gastos; A pesar de que nunca ha hecho vida marital con la madre de su hijo, pues ella ha vivido toda su vida, donde actualmente lo hace, en la casa de habitación de ella, su papá, sus sobrinos sus hermanos y las esposas de sus hermanos en la siguiente dirección, Lídice, Calle Principal, Bloque o Lote 7, casa Nro. 4, La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por lo tanto rechaza el injusto pedimento relativo a la Alimentación de su querido hijo, la cual la madre calcula y estima en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,oo), por cuanto, dicha cantidad está cubierta y en exceso, pues le deposita a la madre las siguientes cantidades, MENSUALES que especifica a continuación:

Pensión de alimentos aportada por el demandado

SETECIENTOS MIL BOLIVARES, mensuales Bs. 700.000,oo

CIEN MIL BOLIVARES, por una póliza de seguro H.C.M. Bs. 100.000,oo

Otros Gastos cuando sale a pasear con él y recreación Bs. 100.000,oo

TOTAL APORTADO SON BOLIVARES NOVECIENTOS MIL Bs. 900.000,oo

Que además de eso en la escuela le prestan el servicio de ALIMENTACIÓN, y así consta de DOCUMENTO DE INSCRIPCIÓN EMITIDO POR LA DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIMAVERA, de fecha 20 de septiembre de 2007, que es la Escuela donde estudia su hijo, por que considera que su hijo gasta menos de esa cantidad en comida.

Que sus aportes superan considerablemente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por la cual esta siendo demandado, por lo que pide sea desestimado tal pedimento, ya que su cumplimiento excede a lo demandado.

Que la solicitante no acompaña ninguna prueba documental para probar tales aseveraciones y gastos violando así de manera expresa el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en relación a los gastos médicos MENSUALES, en que supuestamente incurre su hijo, según el dicho de la solicitante, y los cuales estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,oo) MENSUALES; esa afirmación es totalmente falsa pues, su hijo es muy sano, gracias a Dios. Que es imposible creer QUE TODOS LOS MESES, su hijo se enferma, al menos que este hospitalizado y para cubrir esa eventualidad de manera responsable, voluntaria y desde que nación goza de una póliza de seguros que sólo PAGA ÉL con dinero de su peculio, personal producto de su trabajo en CANTV y dando clases particulares de matemáticas, física y computación y prestándole asistencias técnicas a una que otra empresa fuera de su horario de trabajo en CANTV, a veces hasta pasada la medianoche, exponiendo su vida para cumplir con su hijo.

Que anexa INFORME DEL PEDIATRA que controla a su hijo, El Dr. G.G.T., el pediatra de su hijo desde 10 días de haber nacido, y trabaja en la Clínica S.d.L., en la Avenida Libertador Caracas, y en su informe médico, manifiesta y afirma que su hijo es muy sano, y que sólo necesita, dos (2) o tres (3) consultas anuales para mantener su control, regular y necesario y cada consulta médica para su hijo cuesta solamente SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 65.000,oo), lo que da un total anual, multiplicándolo por tres (3) consultas de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 195.000,oo) y si a esa cantidad la divide entre doce (12) meses que tiene el año, da un gasto mensual de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVAES, (BS. 16.250, oo), por gastos médicos. Por lo que esa estimación que hace la madre de su hijo de, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 300.000,oo) en gastos médicos, es exagerada y por lo tanto no es cierta y así debe ser declarado por la Ciudadana Juez, en beneficio de la verdad y la Justicia, ya que no se debe permitir que un niño se convierta en un sujeto-objeto para obtener ventajas económicas que el no disfruta y que vayan mas allá de las posibilidades o capacidad económica de uno de los alimentantes obligados.

Que en relación con los gastos de vestido y calzado MENSUAL en que supuestamente incurre su hijo, esta afirmación y estimación efectuada por la madre de su hijo, la considera exagerada, ya que su hijo D.A., apenas cuenta con cinco (5) años, de edad y es difícil creer que un niño de tan corta edad pueda gastar o invertir en ropa y calzado TODOS LOS MESES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,oo), en vestido y calzado que ni siquiera lo puede gastar él que es un adulto y esta todo el día y parte de la noche en plena actividad laboral, ya sea en CANTV y dando clases particulares de matemáticas, física y computación y prestándole asistencias técnicas a una que otra empresa fuera de su horario de trabajo en CANTV, a veces hasta pasada la medianoche, exponiendo su vida para cumplir con su hijo y con sus ascendientes. Para poder complementar sus ingresos sueldo o salario y así poder cumplir con su querido hijo.

Que su hijo está dentro de un (1) aula y en la escuela desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde, y para estar allí le exigen un uniforme de los cuales tiene tres (3) juegos que le duran todo el año. Por lo tanto esa estimación des exagerada y no es cierta y así debe ser declarado por la Ciudadana Juez, en beneficio de la verdad y la Justicia, ya que no se debe permitir que un niño se convierta en un sujeto-objeto para obtener ventajas económicas que el no disfruta y que vayan más allá de las posibilidades o capacidad económica de uno de los alimentantes obligados.

Que la solicitante no acompaña ninguna prueba documental para probar tales aseveraciones y gastos violando así de manera expresa el artículo 511 de la LOPNA.}

Que en cuanto a los gastos de recreación, en que supuestamente incurre la solicitante, en recreación, para su hijo, esta afirmación y estimación efectuada por la madre de su hijo, la considera exagerada, ya que su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), apenas cuenta con cinco (5) años, de edad y es difícil creer que un niño de tan corta edad pueda gastar o invertir en recreación, TODOS LOS MESES DOSCIENTOS MIL BOLIOVARES, (Bs. 200.000,oo), ya que sólo podría tener rcreación los fines de semana, pues los demás días está en la escuela desde las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde y él, ale con su hijo algunos fines de semana, cuando la madre lo permite. Por lo tanto esa estimación es exagerada y no es cierta y así debe ser declarado por la Ciudadana Juez, en beneficio de la verdad y la Justicia, ya que no se debe permitir que un niño se convierta en un sujeto-objeto para obtener ventajas económicas que el no disfruta y que vayan más allá de las posibilidades o capacidad económica de uno de los alimentantes obligados.

Que en cuanto a los gastos de higiene, en que supuestamente incurre la solicitante, en higiene, para su hijo, está afirmación y estimación efectuada por la madre de su hijo, la considera exagerada, ya que su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), apenas cuenta con cinco (5) años de edad y es difícil creer que un niño de tan corta edad pueda gastar o invertir en higiene, TODOS LOS MESES CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,oo), ya que ni él adulto invierte en productos de higiene TODOS LOS MESES ESA CANTIDAD. Por lo tanto esa estimación es exagerada y no es cierta y así debe ser declarado por la Ciudadana Juez, en beneficio de la verdad y la Justicia.

Que en cuanto a los gastos de educación o pagos de escuela, en que supuestamente incurre la solicitante, en matricula y mensualidad, para su hijo, está afirmación y estimación efectuada por la madre de su hijo, la considera exagerada y falsa, ya que su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), estudia en la ESCUELA UNIDAD PRIMAVERA donde fue inscrito por la madre ciudadana M.F.R., y donde solo paga una (1) matricula anual de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES, que dividido entre doce (12) meses da un aproximado de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 18.000,oo) más la mensualidad que incluye desayuno y almuerzo son NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,oo) para un total de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (118,000,oo) mensuales, cantidad ésta que es menos de la mitad, de lo que dice la madre de su hijo que ella paga, y este presupuesto de gasto en que incurre su hijo en la Escuela fue expedido por la Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIMAVERA. Por lo tanto este documento emitido por la Escuela desmiente lo afirmado por la madre de su hijo, pues no se gasta en él DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EN ESCUELA, pues solo se pagan en total incluyendo la matricula anual CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (116,000,oo) mensuales.

Que en cuanto a los gastos de VIVIENDA o pagos de ARRENDAMIENTO en que supuestamente incurre la solicitante, por competo de pago de vivienda, para su hijo, manifiesta y alerta a la CIUDADANA JUEZ, en el sentido de que su hijo vive en la casa de habitación de su señora madre, en compañía de su papá o abuelo materno de su querido hijo, sus sobrinos sus hermanos, (de la madre) y las esposas de sus hermanos en la siguiente dirección, Lídice, Calle Principal Bloque o Lote 7, casa Nro. 4, La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en una casa propia de la familia y donde cada uno de ellos tiene una cuota parte en dicha propiedad de la casa, por la herencia quedante al fallecimiento, de la abuela materna, de su menor hijo, por lo que ninguno de ellos, el papá de M.F., sus hermanos, las esposas es decir, las cuñadas de la madre de su hijo, sus hermanos y sus sobrinos, pagan arrendamiento.

Que EN EL CASO DE QUE SU HIJO PAGUE ARRENDAMIENTO Y SERÍA EL SU HIJO EN PAGAR, en esa casa donde viven, un cánon de arrendamiento, el mismo debe dividirse entre siete (7) personas que son los que habitan dicho inmueble, por lo que su hijo pagaría un aproximado de Cuarenta y dos Mil bolívares ochocientos cincuenta y siete bolívares, Mensuales ,. (Bs. 42.85,7oo), es decir Bs. 300.000,oo entre 7 igual a Bs- 42.857,oo . Por lo que esta afirmación y estimación efectuada por la madre de su hijo, la considera exagerada , ya que su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)duerme en una ladito de su mamá en una casa que es propia de la familia, donde ella la madre de su hijo ha vivido toda su vida y donde ningún miembro de la familia paga cánon de arrendamiento, pero no obstante acepta que se establezca un cánon para su hijo pero en la proporción que le corresponda, que no sería mayor a Bs. 42.857,oo mensuales.

Que solicita a éste Circuito Judicial, se sirva ordenar efectuar, un estudio Social en la Vivienda donde habita su querido hijo, para que determine, el Tribunal las condiciones, de la vivienda, en el sentido que el cánon de arrendamiento por toda la casa no podría ser superior a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, (BS. 200.000,OO), cantidad que debería ser pagada en todo caso por todos los miembros de la familia, asimismo conozca el tribunal el entorno donde habita, su hijo, con su familia materna, familia a la que quiere mucho por todo el afecto y cariño que le brindan y profesan a su hijito, desde el mismo día de su natalicio.

Que su querida madre está casi invalida por una artritis degenerativa, con vasculitis y neuropatía enfermedades que requieren y exigen medicinas, tratamiento médicos costosos, traslados y terapias todos sumamente onerosos y muy necesarios para que su madre tenga una mediana calidad de vida, a la cual tiene derecho y él está obligado a cooperar con los gastos de ella, pues es una docente jubilada que apenas gana SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 700.000,oo) y está pagando aún la vivienda donde vive, con muchos sacrificios, tal como se evidencia de los informes médicos que acompaña y lo cual el ciudadano Juez puede corroborar a través de una experticia médico legal, complementaria que solicita al Juez se sirva ordenar practicarla en la persona dem su querida madre, Ciudadana N.D.C.G.D.C. venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.951.942, quien el la actualidad cuenta con cincuenta y ocho años, (58) de edad y reside en Residencias Venezuela, Edificio Zulia, Piso Nro 2, Apartamento 2-2, Coche Caracas, Venezuela.

Que su abuela MATERNA, a la cual su querida madre no puede atender por lo grave y delicada situación de su mamá, y siendo su única hija él la tiene que socorrer a la persona que le dio el ser a su madre, pues no tiene a más nadie que la pueda ayudar y quien vive en condiciones casi infrahumana, por su avanzada edad, situación económica y el mal de ANHEZEILMER del cual está sufriendo; de la misma manera solicita al ciudadano Juez corrobore, EL ESTADO DE MISERIA EN LA CUAL VIVE SU ABUELA MATERNA, a través de una experticia médico legal complementaria, la cual solicita expresamente, al ciudadano Juez se sirva practicarla en la persona de su querida abuela, F.M.P., a la vez que se sirva ordenar la realización de un informe social, mediante el equipo multidisciplinario requerido para estos efectos, para que se evidencie que sin la, poca ayuda económica pero necesaria que le pasa a su abuelita esta moriría de inanición. Para los efectos de practicar a su abuela los exámenes solicitados o estudio que el tribunal considere pertinente, ella vive en la siguiente Dirección Urbanización, Cartanal. Calle 33, Sector 9, Nro. 7, S.T.d.T., Estado Miranda.

Que como esta obligado, auxilia económicamente también a anciano abuelo de ochenta y dos años (82) de edad, de nombre R.V.G.C.; quien no puede trabajar y no tiene bienes de fortuna y el cual subsiste gracias a la ayuda que le provee a su madre y a él, situación que se puede corroborar. Mediante un Estudio Social, que se realice por el Equipo Multidisciplinario requerido para tales fines y el cual pide al tribunal sea practicado en el hogar donde vive su madre en compañía de su abuelo.

Que las ayudas que aporta para sus ascendientes, mayores ancianos y enfermos, a lo cual también esta obligado es justa, necesaria y humanitaria. Y fundamenta en el Derecho que le asiste, de no ser visto como alguien que exagera y miente para lograr un objetivo económico, (como algunas veces hacen otras personas), por respeto a su dignidad de nieto responsable, de hijo responsable, de padre responsable es por lo que insiste y ratifica su anterior solicitud en el sentido de la practica de las experticias médicos legales y la practica de estudios o informes sociales de los equipos multidisciplinarios.

Que su madre y abuelo habitan en Residencias Venezuela Edificio Zulia, Piso N° 2, Apartamento 2-2, Coche Parroquia Coche Caracas.

Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria BANCO DEL SUR, Agencia Altamira, Gerencia de Recursos Humanos, empresa esta donde labora o presta servicios, como ejecutiva, la solicitante y madre de su menor hijo, ciudadana M.D.V.F.R., ya identificada, A OBJETO DE QUE DICHA EMPRESA, informe al tribunal y deje constancia si las misma labora allí, e indique cual es el sueldo o salario que ella devenga, así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual y demás emolumentos que pudiera percibir la misma. La necesidad y pertinencia de esta solicitud es para demostrar que la solicitante madre de su hijo tiene capacidad económica para compartir y coadyuvar con él en todos los gatos de su común hijo, como también le corresponde y es su obligación.

Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, a objeto de que la referida entidad Bancaria, informe como son erogados o cobrados los depósitos que mensualmente realiza a favor de su querido hijo, los cuales deposita con dinero producto de sus trabajos, en la cuenta Nro. 21260109, del Banco mercantil, cuya titular es M.D.V.F.R..

Que en virtud de que los gastos mensuales, de su menor hijo no llegan a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,oo), en su totalidad y en razón de que la madre de su hijo tiene capacidad económica suficiente y además no tiene mas hijos y considerando su precaria capacidad económica, solicita se le fije LA PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA SU HIJO, D.A. CAMACHO FIGUEROA, EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (BS. 400.000,oo) MENSUALES, que sumados a una suma igual que suministre o aporte la madre, ciudadana: M.F.R., haría o sumaría un aporte mancomunado, como debe ser de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 800.000,oo), mensuales, cantidad ésta adecuada para la asistencia de su hijo, ya que está cifra es superior al salario mínimo mensual que devenga el promedio de los trabajadores en Venezuela y que en muchos casos, con esa cantidad vive una familia entera. Y con la promesa formal que cuando mejoren sus ingresos de la misma manera atenderá mejor a su hijo.

Que con esta pensión de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), podría Él, continuar sus estudios de Postgrado, ya que no tendría que trabajar hasta altas horas de la noche y podría asistir a mis clases, lo que a la larga beneficiaria a su hijo porque una vez que concluya su carrera sería promovido en su trabajo y mejorarían sus ingresos.

Por último solicitó que la demanda propuesta en su contra, sea declarad sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Indicó como Domicilio Procesal el siguiente: Avenida Nueva Granada, Centro Comercial Metromercado La Bandera, Planta Baja, Local 23 y 19, Los R.C., Teléfono 02128162521.

Para fundamentar el escrito de contestación de la demanda, el demandado acompañó el mismo con los siguientes documentales:

1) C.d.i. de su hijo en la Unidad Educativa Primavera, donde se especifica el costo de la Matricula anual y la mensualidad, expedida por la Dirección.

2) Informe médico, en el cual el Dr. G.T., informa que su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es muy sano y que además sólo requiere de tres (3) visitas anuales para su control.

3) Informe médico, en el cual el Dr. G.T., informa que sus consultas para su hijo tiene un costo de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000) CADA UNA.

4) Documento de arrendamiento autenticado, donde consta que paga mensualmente la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) por cánon de arrendamiento.

5) Documento expedido por el Banco Mercantil, donde consta que debe la cantidad de treinta y cinco millones cuarenta y seis mil bolívares, con quince céntimos (Bs. 35.046.801,15), por un crédito hipotecario, del cual paga la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 388.000,oo).

6) Documentos expedidos por el Banco de Venezuela, donde consta que paga la cantidad de Bolívares SETECIENTOS DIECISEIS MIL seiscientos cincuenta y cinco con sesenta y cinco céntimo, (Bs. 716.655,55), por un crédito por un vehículo automotor.

7) Documentos de Transferencias quincenales, de dinero que hace a la cuenta de su hijo, desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de Octubre de 2007. la cual deposita en la cuenta de la madre de su hijo signada con el Nro. 21260109, del Banco Mercantil.

8) Constancia donde se verifica que su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuenta con un seguro de Hospitalización Cirugía y maternidad, es decir, H.C.M. y recibo de pago de nomina donde le descuentan la prima mensual o cuota mensual que paga por H.C.M. de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

9) Historia médica y facturas, donde consta que su hijo ha sido intervenido y el seguro, que él paga, ha cubierto la intervención quirúrgica.

10) Anexos que demuestran que su mamá, está casi invalida y tiene una enfermedad crónica, Artritis reumatoide, complicada con vasculitis reumatoide, y ha sido operada en tres (3) oportunidades de la rodilla y le colocaron una prótesis total de rodilla la cual luego le fue retirada por infección crónica.

11) Copia certificada de su partida de nacimiento para demostrar la filiación con su madre.

12) Partida de nacimiento de su madre, para demostrar la filiación con su abuela y abuelo materno, a quienes ayuda económicamente, por sus edades avanzadas y por no haber tenido sino una (1) sola y única hija que es su madre y no poseer bienes de subsistencia.

13) Historia médica de su madre donde consta las varias intervenciones que le han hecho en loas últimos dos (2) años.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 10/01/2007, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado, del mismo modo se acordó oficiar a la Empresa Telefónica CANTV, ubicada en la Avenida Libertador, Guaicaipuro, se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que deseare hacer valer y se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. Cursa a los folios 6 y 7.

En fecha 10/01/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano C.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.907, a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria incoada en su contra, cursante al folio 8.

En fecha 10/01/2007, Se libró oficio signado con el Nº 1.307, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Telefónica CANTV., a los fines de que informara el salario, beneficios y demás emolumentos que percibiera el demandado, cursante al folio 9.

En fecha 10/01/2007, Se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, cursante al folio 10.

En esta misma fecha 10/01/2007, mediante auto de esta misma fecha se aperturó cuaderno de medidas signado con el número de asunto AH51-X-2007-000001, a los fines de tramitar todo lo referente a la medida solicitada y así mismo, se ordenó el traslado de un juego de copias certificadas del libelo de la demanda, cursante a los folios 01 y 02 del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 18/01/2007, Compareció el ciudadano, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida en fecha 17/01/2007, por la Fiscalía 108, cursa a los folios 11 y 12.

Citada la Representante Fiscal, compareció en fecha 22/01/2007, la Abogada ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que se daba por notificada de la presente causa y se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento, cursa a los folios 13 y 14.

En fecha 05/02/2007, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando el oficio Nº 1.307 dirigido al Jefe de Personal de CANTV, debidamente sellado y firmado, cursa a los folios 15 y 16.

En fecha 05/02/2007, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del demandado con Resultado Negativo, cursa de los folios 17 al 21.

En fecha 09/03/2007, Se recibió comunicación sin número, de fecha 05/03/2007 emanada de CANTV mediante la cual informan el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado como trabajador de esa empresa, cursa a los folios 22 y 23.

En fecha 15/03/2007, Se dictó auto acordando agregar la comunicación emanada de CANTV, mediante la cual informan el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado, cursa al folio 24.

En fecha 26/07/2007, Se recibió de la ciudadana ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal 108 del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicita la citación del demandado, cursa a los folios 25 y 26.

En fecha 01/08/2007, Se dictó auto acordando librar nueva boleta de citación a la parte demandada, cursa al folio 27.

En fecha 01/08/2007, Se libró nueva Boleta de Citación al ciudadano C.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.907, cursante al folio 28.

En fecha 25/09/2007, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del demandado con Resultado positivo, cursa a los folios 29 y 30.

En fecha 19/10/2007, Se recibió del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.353.907, asistido por el Abg. R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.813, diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta al referido profesional del derecho, cursa a los folios 31 y 32 y su vuelto.

En fecha 26/10/2007, Se levantó acta mediante Secretaría, dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al levantamiento de la misma, comenzaría a correr el lapso para que los ciudadanos C.E.C. y M.F.R., sostengan una reunión conciliatoria ante la Juez y ese mismo día la parte demandada debe dar contestación a la demanda, cursa al folio 33.

En fecha 26/10/2007, Se acordó agregar a los autos el poder Apud-Acta consignado en fecha 19/10/2007, a los fines de que surtiera sus efectos legales consiguientes, cursa al folio 34.

En fecha 01/11/2007, Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, anunciado como fue dicho acto en la Mezzanina 1, de este Circuito Judicial de Protección se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano C.E.C. y de la incomparecencia de la parte actora ciudadana, M.F.R., antes identificada, por lo que no pudo celebrarse la conciliación, cursa al folio 35.

En fecha 01/11/2007, Se recibió del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.353.907, asistido por el Abg. R.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.813, Escrito de Contestación de la Demanda, cursa de los folios 36 al 98.

En fecha 01/11/2007, Se dictó auto acordando agregar el escrito de contestación de la demanda a los fines de que surtiere sus efectos legales, cursa al folio 99.

En fecha 02/11/2007, Se dictó auto admitiendo el escrito de promoción pruebas, presentado en fecha 01 de Noviembre de los corrientes; suscrito por el ciudadano C.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.907, debidamente asistido por el Abogado R.V.G.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.813, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las pruebas de experticia medico-legales complementarias promoviere en el Capítulo Segundo del escrito por ser manifiestamente impertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio 100.

En fecha 02/11/2007, Se libró oficio N° 4.240 /2007, al Coordinador (a) del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar la realización de Informe Social en el hogar de la ciudadana M.F.R., a fin de constatar las condiciones sociales, morales y materiales en que se encuentra, cursa al folio 101.

En fecha 02/11/2007, Se libró oficio N° 4.244 /2007, a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a objeto de solicitar información de suma urgencia, sobre el estado de cuenta y movimientos bancarios realizados en la Cuenta N° 21260109, cuya titular es la ciudadana M.F.R. en la cual mensualmente realiza depósitos el ciudadano C.E.C.G., cursa al folio 102.

En fecha 02/11/2007, Se libró oficio N° 4.243 /2007, al Director (a) de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria Banco del Sur Agencia Altamira, a fin de solicitarle, información relativa a la relación laboral que mantiene con el demandado así como el sueldo y/o salario, y cualquier otro beneficio que perciba el mismo, cursa al folio 103.

En fecha 07/11/2007, Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano C.E.C.G., asistido por el Abg. R.C. Inpreabogado Nro. 25813, cursa a los folios 104 al 113.

En fecha 09/11/2007, Se dictó auto acordando agregar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano C.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.353.907, asistido por el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.813, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. Asimismo este Tribunal se apegó a lo expuesto en el auto de fecha 02/11/2007, cursa al folio 114.

En fecha 29/11/2007, El Abogado P.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones. Cursante del folio 118 al 120.

En fecha 03/12/2007, Se dictó auto para mejor proveer por el lapso de quince (15) días de despacho siguiente a ésta fecha, a los fines de que fueran consignadas en el expediente las resultas de los oficios N° 4240/2007, 4243/2007 y 4244/2007. Cursante al folio 121.

En fecha 12/12/2007, El Alguacil V.A., consignó oficio N° 4244/2007, dirigido al Banco Mercantil, con resultado positivo. Cursante a los folios 122 y 123.

En fecha 18/12/2007, El abogado P.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia, mediante la cual señal+ó la dirección de la parte demandada, a los fines de que el Equipo Multidisciplinario practicara el Informe Social. Cursante al folio 125.

En fecha 07/01/2008, Por auto dictado, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle practicaran Informe Social en el hogar del demandado. Cursante al folio 126.

En fecha 07/01/2008, Se libró oficio signado con el N° 4900, dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Cursante al folio 127.

En fecha 17/01/2008, Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió oficio signado con el N° 41597, de fecha 20712/2007, emanado del Banco Mercantil, mediante el cual remiten información y movimientos banacarios sobre la cuenta que posee la demandante en dicha institución. Cursante del folio 129 al 137.

En fecha 21/02/2008, El Alguacil A.A., consignó oficio N° 4243/2007, dirigido al Director de Recursos Humanos del Banco del Sur, con resultado positivo. Cursante a los folios 138 y 139.

Compareció en fecha 31/03/2008, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y solicitó mediante diligencia se oficiara al Equipo Multidisciplinario a los fines de que remitieran las resultas del Informe solicitado. Cursante al folio 141.

En fecha 02/04/2008, Mediante auto se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle las resultas del oficio N° 4900, librado en fecha 07/01/2008. Cursante al folio 142.

En fecha 02/04/2008, Se libró oficio signado con el N° 912, dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Cursante al folio 143.

En fecha 07/04/2008, Se recibió escrito de pruebas, presentado por la ciudadana M.F.R., actuando en su propio nombre y en su carácter de parte demandante. Cursante del folio 144 al 211.

En fecha 07/04/2008, Se agregó a los autos el escrito de pruebas. Cursante al folio 212.

En fecha 11/0472008, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada M.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.111, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicitó se actualizara la c.d.t. del obligado alimentario. Cursante al folio 214.

En fecha 14/04/2008, Se recibió diligencia presentada por el Abogado P.J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó no se admitieran las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las había presentado extemporáneamente. Cursante al folio 216.

En fecha 16/04/2008, Se dictó auto mediante el cual, se acordó fijar oportunidad para que compareciera el n.d.a. a ejercer su derecho a opinar y ser oído y ordenó ratificar oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria Banco del Sur. Cursante a los folios 217 y 218.

En fecha 16/04/2008, Se libró oficio signado con el N° 1079-2008, al Director de Recursos Humanos del Banco del Sur. Cursante a los folios 219 y 220.

En fecha 18/04/2008, Se recibió diligencia presentada por la parte actora, asistida de abogado, mediante el cual solicita se oficie a la empresa donde labora el demandado, a los fines de que remitan la capacidad económica del mismo actualizada. Cursante al folio 222.

En fecha 23/04/2008, Se acordó mediante auto librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de CANTV, a los fines de que remitiera la capacidad económica del demandado actualizada. Cursante al folio 223.

En fecha 23/04/2008, Se libró oficio signado con el N° 1187, al Director de Recursos Humanos de la Empresa CANT.V. Cursante al folio 224.

En fecha 25/04/2008, Se recibió oficio emanado del Departamento de Administración de Personal del Banco Del Sur, informando la capacidad económica de la ciudadana M.F.. Cursante al folio226.

En fecha 02/05/2008, Se levantó Acta al n.d.a., quien compareció a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA. Cursante al folio 227.

En fecha 02/05/2008, Se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial ,mediante el cual remiten las resultas del Informe Social practicado al niño y a los progenitores de autos. Cursante del folio 229 al 238.

En fecha 12/05/2008, El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 1079, dirigido al Director de Recursos Humanos del Banco del Sur, con resultado positivo. Cursante del folio 240 al folio 242.

En fecha 30/05/2008, Se recibió oficio emanado del Departamento de Administración de Personal del Banco Del Sur, informando la capacidad económica de la ciudadana M.F.. Cursante al folio244.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas.-

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, acerca de la fijación de una Pensión Provisional de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) mientras no se decidiese la definitiva a favor de su hijo, la cual por auto de fecha 10 de Enero de 2007 se acordó resolver por auto separado, y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, el pronunciamiento en torno a dicho punto devendría en un adelanto de opinión de ésta Juzgadora, respecto del fondo del asunto que nos ocupa. Por otro lado, dado que las medidas preventivas tienen como objeto servir para facilitar el resultado práctico patrimonial de una futura ejecución forzosa, impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma, la fijación provisional de un monto de obligación de manutención, entre tanto se defina la fijación del monto definitivo carecería de efecto práctico alguno. Por último, no existiendo evidencia ninguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

Ciudadana M.F.R.:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó probanzas extemporáneas por tardías y consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1321, Folio 160 vto, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2001, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.E.C. y M.F.R. con el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Las probanzas consignadas extemporáneamente, por tardías, son las siguientes:

  1. Original de Informe Médico de la ciudadana R.R., de fecha 26/06/2006, suscrito por la Dra. M.L.C., Médico Gaestroenterólogo de la Clínica Atías.

  2. Original de Radiodiagnóstico realizado a la ciudadana M.R.d.F., emitido por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.

  3. Copia Simple de Certificado de Defunción de la ciudadana R.R.d.F., de fecha 20/05/2007.

  4. Original de C.d.T. de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.299.305, expedida por el Banco del Sur, sin fecha.

  5. Copia Simple de Estados de Cuenta de la Cuenta de Ahorro N° 000021260109, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008.

  6. Facturas varias por concepto de gastos de alimentación y gastos médicos que suman un total de (BSF. 2.617,57). A juicio de quien decide, los documentales aportados como pruebas por la parte actora, fueron consignados extemporáneamente por tardíos, y este Tribunal los desecha, por ser además por impertinentes. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

Ciudadano C.E.C.:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado hizo uso de éste derecho de manera oportuna, debidamente asistido por el Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.813, tal como se desprende del folio 105 al folio 109 del presente asunto, promoviendo los documentales consignados con el escrito de contestación de la demanda, cuyas probanzas se discriminan seguidamente:

1) Original de C.d.I. del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), correspondiente al Año Escolar 2007 – 2008, en la Unidad Educativa “Primavera”, expedida en fecha 20/09/2007, con sello indeleble y con firma ilegible, en donde se evidencia los costos detallados a continuación: Matricula (Bs. 215.000,00), Mensualidad (Bs. 98.000,00), con un Total de Gastos de (Bs. 313.000,00), el cual riela al folio (52) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

2) Informe Médico del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)expedido por el Dr. G.G.T., Médico Pediatra, C.M.D.F. 3252, S.A.S. 6022, en fecha 25/09/2007, que riela al folio (53) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

3) Recipe expedido por el Dr. G.G.T., Médico Pediatra, C.M.D.F. 3252, S.A.S. 6022, en fecha 25/09/2007, en donde hace constar que el costo de sus consultas es por un monto de (Bs. 65.000,00), que riela al folio (54) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

4) Original de Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 23/10/2007, inserto bajo el N° 46, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela del folio (55) al (56) del presente asunto. Documento público, que este Tribunal tiene como fidedigno, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Original de documento emitido por el Banco Mercantil, de fecha 26/09/2007, a los fines de demostrar que el demandado posee un crédito hipotecario con un saldo deudor por la cantidad de Treinta y Cinco Millones, Cuarenta y Seis Mil, Ochocientos Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 35.046.801,15), que riela a los folios (57) y (58) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Original de Estado de Cuenta emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 03/10/2007, a los fines de demostrar que el demandado posee un crédito por vehiculo con un saldo deudor de Once Millones, Novecientos Treinta y Ocho Mil, Doscientos Treinta y Nueve con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 11.938.239,93), que riela a los folios (59) y (60) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

7) Documentos de Transferencias a Terceros en Mercantil, (SIN SELLO) en donde se evidencia transferencias realizadas con debito a la cuenta corriente 001026350905 y a la cuenta de ahorro 007242003431, al n.D.A. CAMACHO, por (Bs. 350.000,00), (Bs. 350.000,00), (Bs. 350.000,00), (Bs. 450.000,00), (Bs. 600.000,00), (Bs. 600.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bs. 330.000,00), (Bs. 250.000,00), (Bs. 350.000,00), (Bs. 350.000,00), (Bs. 350.000,00), en fecha 14/05/2007, 29/05/2007, 14/06/2007, 27/06/2007, 13/07/2007, 18/07/2007, 18/07/2007, 21/08/2007, 01/09/2007, 17/09/2007, 28/09/2007, 30/10/2007, 11/10/2007, respectivamente. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

8) Constancia de afiliación del demandado al Sistema Contributorio de Salud (Plan HCM) en CANTV, con una cobertura de (Bs. 100.000.000,00), CIEN MILLONES DE BOLIVARES , en donde se evidencia que tiene afiliado como beneficiario de la misma al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y a sus padres, de fecha 20/09/2007, suscrita por la ciudadana Neydybell Camargo, en su carácter de Analista RRHH, de la Gerencia de Facilidades al Personal, Coordinación Atención al Personal (CANTV), que riela al folio (74) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

9) Comprobante de Pago de Nómina (SIN SELLO) del ciudadano C.E.C.G., de fecha 04/2007, en donde se evidencia que el demandado posee un ingreso mensual por Sueldo Básico de Bs. 3.440.640,00 mas una Compensación Variable de (Bs. 860.160,10), para un total de Asignaciones de Bs. 4.300.800,10, asimismo, se evidencia que le deducen Bs. 2.389.005,32, para la referida fecha, que riela al folio (75) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

10) Copia Simple de Historia Medica del Paciente, (SIN SELLO) Departamento de Riesgos Salud, en donde se evidencia los siniestros por los cuales ha sido atendido el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que riela al folio (76) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

11) Factura N° 408954-6, y N° de control 348139, de fecha 17/02/2005, a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en donde se evidencia la relación de los gastos ocasionados por hospitalización, por un monto total de Bs. 3.225.571,84, que riela del folio (77) al (80) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

12) Original de Informe Médico, de la ciudadana N.G., expedido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, suscrito por el Dr. O.G., Director Médico, titular de la cédula de identidad N° 5.267.158, MSDS 43.238, CMDMC 23.222, que riela al folio (81) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

13) Informe Médico de la ciudadana N.G., expedido por el Dr. M.R., en fecha 01/10/2007, Policlínica La Arboleda, que riela al folio (82) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

14) Informe Médico de la ciudadana N.G., suscrito por la Dra. M.d.R., MSDS 8.185,de la Unidad de Medicina Nuclear, que riela al folio (83) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

15) Informe Médico de la ciudadana N.G., suscrito por el Dr. M.R., Medicina Interna, en fecha 27/08/2007, Policlínica La Arboleda, que riela al folio (84) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

16) Informe Médico de la ciudadana N.G., suscrito por la Dra. M.A.S., de la Policlínica La Arboleda, que riela al folio (85) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

17) Informe Médico de la ciudadana N.G.d.C., expedido por el Dr. O.G., Director Médico del Centro Médico Docente La Trinidad, MSDS 13.238, CMDMC 23.222, de fecha 22/08/2003, que riela del folio (86) al (91) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

18) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano C.E.C.G., expedida por la Prefectura del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, signada con el número de Acta 1.081, Folio 191, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.973, que riela al folio (92) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

19) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.G. y N.G.D.C., que riela al folio (95) del presente asunto. Las cuales se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, en el sentido de probar la identidad del ciudadano R.V.G.C., y de la ciudadana N.D.C.G.D.C., abuelo materno y madre del demandado. Así se declara.

20) Copia Simple de Historia Medica del Paciente, (SIN SELLO) Departamento de Riesgos Salud, en donde se evidencia los siniestros por los cuales ha sido atendida la ciudadana N.D.C.D.C., que riela del folio (96) al (97) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

21) Copia Simple de Contrato de Financiamiento Nro. 1-0215682, (SIN SELLO) de fecha 14/03/2007, expedido por Inversiones Veninversa, que riela al folio (98) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

22) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana N.D.C.G., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Las Mercedes, Distrito Infante del Estado Guárico, inserta bajo el Acta n° 41, correspondiente al año 1.952, que riela al folio (112) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORMES

1) En fecha 09/03/2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial de Caracas, constante de un (01) folio útil y cursante al folio 23 del presente asunto, oficio sin número, de fecha 05/03/2007, emanado de la Gerencia de facilidades al Personal de Recursos Humanos de CANTV, mediante el cual informan que el ciudadano C.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.353.907, devenga un salario mensual de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.440.640,00), quien además puede recibir una compensación variable de Bs. 860.160,00 bolívares mensuales, siempre y cuando cumpla con el 100% de los objetivos establecidos. Así mismo, percibe ciento veinte (120) días de utilidades a razón del Salario Básico y cuarenta y ocho (48) días de Bono Vacacional a razón del Salario Básico. Oficio éste que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser prueba de informe requerida por el Tribunal, en la cual se puede evidenciar la capacidad económica del obligado.

2) En fecha 17/01/2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial de Caracas, cursante del folio 129 al 137 del presente asunto, Oficio N° 41597, emitido por la Entidad Bancaria Banco Mercantil, suscrito por el ciudadano Yisus De J.B., en su carácter de Apoderado de la referida entidad bancaria, mediante la cual informan que la ciudadana M.D.V.F.R. titular de la cédula de identidad N°6.299.305, es titular de la cuenta Nº 0021260109 y remiten los movimientos de la mencionada cuenta correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

3) En fecha 25/04/2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial de Caracas, constante de un (01) folio útil y cursante al folio 226 del presente asunto, oficio N° 424372007, sin fecha, emanado del Departamento de Administración de Personal del Banco Del Sur, suscrito por la ciudadana M.I.P., en su carácter de Jefe del referido Departamento, mediante el cual informan que la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.299.305, devenga un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 3.300,00), quien además percibe ciento veinte (120) días aproximados de utilidades a razón del Salario Básico, treinta (30) días de Bono Vacacional a razón del Salario Básico y percibe en Cesta Ticket mensual (Bs f. 260,00). Oficio éste que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser prueba de informe requerida por el Tribunal, en la cual se puede evidenciar la capacidad económica de la demandante.

4) Informe Social realizado al n.d.a. y sus progenitores, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 07 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que los progenitores plantearon la formalización del monto de pensión, comenzando a materializarse desde el mes de mayo de 2007, en términos generales, con responsabilidad, el monto de BsF. 700,00, no logrando formalizar el aporte para la época decembrina, esperando se corrija una vez sea dictada la sentencia. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento, que conforme al Interés Superior del Niño en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psicosociales de los progenitores ciudadanos M.F.R. y C.E.C.. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

OPINIÓN DEL N.D.A.

En fecha 02 de mayo de 2008, compareció el n.d.a., a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez Unipersonal Nº 15 de esta Sala de Juicio converso y explicó su situación en referencia al procedimiento de Obligación Alimentaría (hoy en día Obligación de Manutención), sobre lo cual se quiere que exprese su opinión de cómo considera y siente la situación: En este estado expresó el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): “ Mi mamá se puso a llorar porque mi papá no quiere compartir el dinero con mi mamá para comprar mis cosas, no me han comprado nada ahorita, los dos me compran las cosas, salgo con mí papá a comprar. Ayer salí con mi papá para la casa de mi abuela, la mamá de mi papá. Yo tengo tres abuelas, pero la que vivía conmigo se murió.” En este estado, pasa la ciudadana Jueza a efectuar las observaciones que a bien ha tenido realizar de su conversación con el n.d.a.: “Comparece el niño acompañada de su progenitora y se le observa vestido, peinado y calzado de acuerdo a su edad y sexo. Se le nota una actitud un tanto tímida al inicio, pero enseguida conversó naturalmente. Se evidencia una gran estatura y desarrollo físico muy por encima de su edad biológica. Se pudo constatar que desconoce los términos de la controversia planteada, más sin embargo dejó entrever que está al tanto de cierta conflictividad entre sus progenitores .”

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del n.d.a., el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

De igual modo, tal como se evidencia en los autos, la parte actora alegó en el escrito libelar que el padre de su hijo a pesar de contar con la capacidad económica para ello no cumple con la totalidad de sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, y ha tenido ella que asumir sola la manutención de su hijo, acudiendo en ocasiones a la ayuda de los abuelos maternos, quienes la ayudan a cubrir y atender las necesidades del niño, representando ello una contravención a la norma contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el deber de cubrir los gastos por concepto de obligación de manutención y demás rubros necesarios para la cobertura de las necesidades básicas del niño corresponde a ambos progenitores en partes iguales. Ahora bien, lo peticionado por la parte accionante se circunscribe en la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del n.d.a., para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del niño y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario (resultando pertinente recodar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 de fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R. procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial n° 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano C.E.C., la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, tal como se puede evidenciar al folio (23), y éste además dio contestación a la demanda incoada en su contra en el lapso legal establecido, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, alegando que le deposita a su hijo, para los gastos de manutención la cantidad de Setecientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 700.000,00), equivalente actualmente a Setecientos Bolívares Fuertes (Bs F. 700,00), y desde que nació lo tiene incluido en una p.d.s. que cancela con su propio peculio, producto de su trabajo en CANTV y dando clases particulares de matemáticas, física y computación, asimismo, solicitó se le fijara una pensión de alimentos de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs F. 400,00), en el lapso de promoción y evacuación de pruebas consignó probanzas en donde demuestra en cierta parte, lo alegado en su escrito de contestación.

Asimismo, se evidencia del Informe Social practicado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que el progenitor del n.d.a. manifestó a los profesionales del referido equipo, “…que aporta a su hijo sistemáticamente y formalmente desde el mes de mayo en una cuenta del Banco Mercantil Bs F. 700,00. Adicionalmente paga el HCM cuyo monto al mes es de 100,00 y le provee de juguetes y objetos que según él son de calidad…”, de igual forma la progenitora del n.d.a., parte actora en el presente asunto, expresó a los profesionales del Equipo designado lo siguiente “…Declara además, información que es avalada por el padre, que unos meses después de haber inciado la presente demanda el padre le planteó la formalización del monto de pensión, que comienza a materializarse desde el mes de mayo de 2007, en términos generales con responsabilidad, el monto que esta recibiendo esde Bs F. 700,00. Dice que por cuenta de ella y el padre no han logrado formalizar lo referente al aporte para la época decembrina…”

.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el particular caso que nos ocupa la madre del n.M.F.R., parte accionante alega que los gastos del referido niño ascienden a la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) mensuales, siendo que dicho alegato no quedo totalmente demostrado.

En cuanto a las necesidades del niño, las mismas quedaron evidenciadas en virtud de la imposibilidad de suministrárselas por sí mismo, en el sentido que se presumen los gastos que requiere el niño para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal Nº XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano C.E.C. tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, y no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir y que sean de tal naturaleza que le impidan cumplir con uno de los deberes inherentes a la patria potestad, cual es el de garantizar la calidad de vida de su hijo, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la parte actora, ya que esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano C.E.C., en fecha 01/11/2007 en su escrito de contestación, alegó que le aportaba mensualmente a su hijo la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), siendo estas las razones por las cuales se concluye que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se decide.

Y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado alimentario, según se desprende de la Comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de CANTV, mediante el cual informan que el ciudadano C.E.C.G., de fecha 05-03-2007, devenga un sueldo mensual de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.440.640,00), en virtud de hacer evidente la capacidad económica del demandado, este Tribunal las reconoce por ser documentos demostrativos de la acervo patrimonial y económico que tiene el obligado alimentario, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del n.d.a., esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.305, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado A.H. actuando en su carácter de Defensor Público Sexto en contra del ciudadano C.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.907, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.299.305 en su carácter de progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)debidamente asistido por el abogado A.H. actuando en su carácter de Defensor Público Sexto en contra del ciudadano C.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.907.

Por cuanto la obligación alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (PI)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA mensual la cantidad de UN (1) SALARIO U.M.M., equivalente a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS F. 799,23), la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 0021260109, del Banco Mercantil a nombre de la progenitora del n.d.a., ciudadana M.D.V.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.299.305, tomando para ello como base el salario mínimo u.m. establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008.

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de UN (1) SALARIO U.M.M. cada bonificación especial.

Tercero

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) Se ordena al Gerente de Recursos Humanos de CANTV, que RETENGA mensualmente del ingreso que percibe el co-obligado C.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.907, la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO U.M., así como dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de UN (1) SALARIO MINIMO U.M. cada bonificación especial, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y sean depositados en la Cuenta de Ahorros anteriormente señalada.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Gerente de Recursos Humanos de CANTV, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/ych/hvicent

AP51-V-2007-000032

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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