Decisión nº 503-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologacion Extension Obligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8833-09

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.Q.N..

ABOGADO ASISTENTE: P.B.D..

PARTE DEMANDADA: E.S.L..

HIJO: KENGILSON J.L.Q., de dieciocho (18) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana M.D.C.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.361.103, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada P.B., en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.108.191, del mismo domicilio, a favor de su hijo antes identificado.

La referida ciudadana manifestó que desde el momento de su separación con el ciudadano anteriormente identificado, ha incumplido con la obligación de manutención respecto a su hijo, es decir, ha incumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de su hijo a pesar que cuenta con recursos suficientes para hacerlo por cuanto labora como obrero en GP19 PDVSA.

Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano E.S.L., para que convenga en cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, esgrimiendo en su libelo de demanda las cantidades que requiere para cubrir las necesidades del hijo de autos.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 16 de julio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 27 de julio de 2.009.

En fecha 16 de noviembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó a este Tribunal sirva librar exhorto al Tribunal competente a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. Siendo así, este Tribunal proveyó según lo solicitado y mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009 ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil comisionado del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano E.S.L..

En fecha 14 de diciembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se declaró por terminado el acto debido a la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano E.S.L..

Este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, mediante Auto para Mejor Proveer ordena oficiar a la empresa PDVSA a los fines de que informe a este Juzgador el sueldo o salario actualizado que devenga el ciudadano E.S.L., y en vista que el ciudadano KENGILSON J.L.Q., en la actualidad tiene dieciocho (18) años de edad, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación para el tercer (3er) día hábil siguiente de despacho una vez conste en actas la notificación de la última de las partes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos KENGILSON J.L.Q. y E.S.L..

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 suscrita por la abogada en ejercicio L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.626, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.S.L., se da por notificado para la celebración del acto conciliatorio, y solicitó a su vez, se le nombre correo especial para tramitar la entrega y recepción de la comisión solicitada. Siendo así, este Tribunal por medio de auto emitido en fecha 12 de marzo de 2010, proveyó de conformidad a lo solicitado.

Consta en actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de mayo del año 2010, contentiva de notificación del ciudadano KENGILSON J.L.Q..

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos E.S.L., anteriormente identificado, asistido por la Abogada en ejercicio L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.626, y el ciudadano KENGILSON J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.047.768, asistido en este acto por la Abogada P.B., en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano E.S.L. depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales por concepto de extensión de obligación de manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).

SEGUNDO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el ciudadano E.S.L. depositará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) correspondiente de sus utilidades, a los fines de cubrir los gastos de la época.

TERCERO

Asimismo el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles escolares le son otorgados por su relación laboral con la Empresa PDVSA.

CUARTO

El joven deberá consignar culminado el trimestre respectivo, notas certificadas de los mismos.

QUINTO

Las partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas según sentencias definitivas de fechas 16/07/2009 y 01/02/2010, y ejecutadas en fechas 13/08/2009 y 11/02/2010 respectivamente. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.

SEXTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Artículo 383 (LOPNA): “La obligación alimentaria se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Juzgador según sentencias definitivas de fechas 16/07/2009 y 01/02/2010, y ejecutadas en fechas 13/08/2009 y 11/02/2010 respectivamente, que pesan sobre los haberes del ciudadano E.S.L.. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA, oficiándose bajo el N° 904-10.

A los fines de participar lo acordado por las partes, se ordena en este acto oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), oficiándose bajo el Nro. 905-10.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 503-10.-

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

CLMG/dc.-

EXP. 1U-8833-09

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