Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.333

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: M.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.351.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No consta a los autos.

DEMANDADO: FADI KALLAB YUNIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identgidad Nro. 11.523.463.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.Y.O. y S.G.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.199 y 61.654, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La representación de la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

En fecha 4 de junio de 2009, la parte demandante consigna escrito contentivo de observaciones a los informes presentados.

Por auto del 5 de junio de 2009, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 6 de julio de 2009.

De seguidas se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar las objeciones formuladas por el demandado a la partición efectuada por el partidor designado en juicio.

El Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida señala:

…Quiere esto decir que el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil. En otra palabra quiere señalar la que juzga, que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del Partidor, sino que en ésta debe darse o fundamentarse en una lesión que cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la Partición, para que el juez pueda tener elementos que le permitan llamar al procedimiento sumario de reunión conciliatoria y consecuente resolución judicial en caso de desacuerdo. En el presente caso observa el Tribunal que la Abogada Objetante divide su escrito en dos partes; la primera de ellas trata exclusivamente de situaciones que se presentaron durante el nombramiento, aceptación y cumplimiento de sus obligaciones por parte del Partidor designado por el Tribunal; situaciones de hecho y de derecho que en su oportunidad fueron resueltas por el Tribunal o convalidadas por la Abogada objetante. En la segunda parte de su escrito y donde propiamente dicho, pretende hacer los reparos graves; observa el Tribunal que se trata de simples alegatos sobre la manera, forma y adjudicaciones que hizo el Partidor, es decir que no se encuentra acreditado en el mencionado escrito lesión alguna que exceda del cuarto de la parte del objetante. En efecto revisado por el Tribunal la partición presentada por el Partidor mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre del presente año, se observa que a cada una de las partes le adjudicó bienes suficientes, en igual cantidad de bolívares, haciendo la salvedad en la partición de que existe un remanente a favor de la ciudadana M.R. de Bolívares DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.12.926,80) describiendo en su informe la manera como la mencionada cantidad de dinero debe ser cancelada a la antes mencionada ciudadana. Es decir, no existe una lesión que exceda del cuarto del objetante de la partición, motivo por el cual, el Tribunal declara SIN LUGAR las OBJECIONES hechas por la Abogada M.Y.O. a la Partición realizada por el Partidor Abogado O.H. CARMONA Y ASI SE DECIDE.

La representación de la parte demandada en el escrito consignado ante el a quo en fecha 27 de octubre de 2008, señala con respecto a las objeciones a la partición efectuada por el partidor lo siguiente:

 REPARO GRAVE PRIMERO: Ha debido el partidor, si de justicia y equidad se trataba, y en el supuesto de estar legitimado para ello, hacer su propuesta de partición en dos lotes, un primer lote, con los bienes convenidos en el acto de contestación de la demanda, tanto de su existencia como del precio asignado por la actora y un segundo lote con los bienes cuya existencia y comunidad se reconoció no así sobre el valor asignado por la parte demandante objeto de posterior convenimiento.

• REPARO GRAVE SEGUNDO: Objetamos que se haya realizado una partición sobre bienes a los cuales se le aplicó la indexación (IPC) sobre el precio que tenían para el año 2001, actualizando el valor en aproximadamente un 80% de aumento, consolidando esos precios a unos avalúos realizados en el 2008, con valores determinados por el experto que incrementa el precio en aproximadamente un 500%, por lo que insistimos, debió partirse, en dos lotes en forma homogéneas y no heterogénea, o sea el lote de bienes indexados y el lote de bienes avaluados 7 años después.

 REPARO GRAVE TERCERO: No estamos de acuerdo en la propuesta de partición respecto de la alevosa asignación de bienes a la parte demandada, que lo dejan en comunidad con el otro copropietario es decir, solo se le adjudica el 50% de los apartamentos Galaxia y Terekay, a compartir con otro co propietario, en tanto y en cuanto, favorece a la demandante, adjudicándoles inmuebles en plena propiedad.

 REPARO GRAVE CUARTO: No estamos de acuerdo en la adjudicación de bienes muebles tales como acciones societarias de empresas mercantiles a saber Procalsa y Kartonajes, así como una acción del Club Campestre el Placer, mientras que a la comunera demandante, solo le adjudican bienes inmuebles y dos vehículos, lo que constituye un reparo muy grave, porque desdice de la equidad de la propuesta de partición.

 REPARO GRAVE QUINTO: No estamos de acuerdo en la venta del apartamento del Edificio Floral en razón de haber sido éste avaluado y determinado su valor en la cantidad de Bs. 387.347,80 y los pasivos de la comunidad, ascienden según lo manifestado por el partidor, a la cantidad de Bs.233.555,31 ajustándose a este monto, el apartamento de Terrazas del Paraíso, cuyo valor indexado y mínimo de venta en subasta pública es de Bs. 236.007,00 y si se vendiera este apartamento, se pagaría íntegramente la deuda, lo que aconseja sea este el inmueble a ejecutar en subasta pública, adjudicando el Floral, conforme a las reglas de la justicia y la equidad a uno cualquiera de los cónyuges, reordenando la partición.

 REPARO GRAVE SEXTO: En cuanto a los pasivos de la comunidad, no se evidencia que el partidor haya incluido los inmuebles de Edificio Brismar Suite ni de la parcela de terreno de Tucacas ni del Edificio Terekay en Caracas, ni de Terrazas del Paraíso, no obstante, consigna como deuda a cargo de la comunidad un recibo de pago de honorarios por gestiones realizadas por la ciudadana M.V.M., precisamente en relación a esos inmuebles.

 REPARO GRAVE SEPTIMO: Se objeta que los recibos consignados a los autos, mediante los cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales del partidor, del perito y de los gestores, no se encuentran seniatizados. Nos reservamos el derecho de solicitar la retasa de las aspiraciones económicas de los auxiliares de justicia…

Igualmente en su escrito de informes presentado en esta alzada, la recurrente argumenta que el a quo falsamente ha interpretado que la omisión de la palabra “lesión”, en la formulación de las objeciones a la partición presentada, implica que lo único que se ventila, es alguna superficial discrepancia con la manera de partir y mas adelanta indica que la objeción o reparo, lesiona gravemente los derechos e intereses de su representado, lo cual se comprueba de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y de la inteligencia del escrito presentado ante el a quo.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente como lo indica la recurrida la parte demandada no indica en los reparos graves el quantum de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor, como tampoco lo hace en los informes presentados en esta alzada.

Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.

El fundamento de tal afirmación, encuentra su asidero en el artículo 1.120

del Código Civil, el cual establece:

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición...

Al respecto la doctrina mas acreditada en la materia, verbi gratia Planiol y

Ripert, señala:

…en el derecho moderno se confunde la rescisión con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una norma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando uno de los herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido corresponderle.

(Resaltado de esta sentencia.)

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma:

Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito.

(Resaltado de esta sentencia.)

Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:

En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.

No constituye en consecuencia un mero formalismo indicar el quantum de la lesión a la hora de hacerse reparos a la partición, ya que la diferencia entre los reparos leves y graves, previstos en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, además de los simples errores materiales o de identificación, viene determinada por la cuantía de la lesión.

Siendo así, tomando en consideración que la recurrente no indica el quantum de la lesión sufrida, pasa este juzgador a observar conforme a lo reparos formulados, si la propuesta de partición vulnera los principios de equidad o excluye algún comunero.

En la formulación del primero y segundo reparos, la recurrente sostiene que ha debido el partidor si de justicia y equidad se trataba, hacer su propuesta de partición en dos lotes, homogéneos y no heterogéneos, es decir, por un lado el lote de bienes indexados y por el otro lado el lote de bienes avaluados 7 años después.

Para decidir se observa:

El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la recurrente, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa, circunstancia que no está planteada en el caso de marras, por lo que tal alegato debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

Al momento de hacer el tercer reparo grave, la recurrente argumenta que a la parte demandada se le asignan bienes, que lo dejan en comunidad con otro copropietario es decir, sólo se le adjudica el 50% de los apartamentos Galaxia y Terekay, en tanto y en cuanto, favorece a la demandante, adjudicándoles inmuebles en plena propiedad.

Para decidir se observa:

La partición que hoy es objeto de reparos, resulta compleja, gracias a la diversa naturaleza, condición y valor de los bienes que conforman el universo de bienes a partir, así encontramos en la presente partición, bienes muebles, inmuebles y bienes en comunidad con terceras personas, lo que les otorga una condición especial.

Es obligación del partidor, conforme lo dispone el artículo 1.075 del Código Civil, procurar en la formación y composición de los lotes a adjudicar, que a cada comunero, en lo posible, quede igual cantidad de bienes muebles, inmuebles, tomando en cuenta su valor y condición.

Se observa que el partidor en la propuesta objeto de reparos, adjudica al demandado un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-C, ubicado en la planta 13 del edificio Terrazas del Paraíso, el cual no se encuentra en comunidad con terceras personas. Igualmente se le adjudica a la parte demandante el cincuenta por ciento (50 %) de una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en el sector Araguita, municipio Silva del estado Falcón, la cual se encuentra en comunidad con terceras personas, lo que permite deducir que el partidor adjudicó a ambos comuneros tanto bienes que mantienen comunidad con terceras personas como bienes en los cuales sólo son comuneros las partes del presente proceso, cumpliendo de esta forma con la equidad exigida en la norma in comento, por consiguiente debe desestimarse el argumento de la recurrente, Y ASI SE DECIDE.

En su cuarto reparo grave, la recurrente aduce no estar de acuerdo en la adjudicación de bienes muebles tales como acciones societarias de empresas mercantiles a saber Procalsa y Kartonajes, así como una acción del Club Campestre el Placer, mientras que a la comunera demandante, solo le adjudican bienes inmuebles y dos vehículos, lo que constituye un reparo muy grave, porque desdice de la equidad de la propuesta de partición.

Para decidir se observa:

En la propuesta de partición se le adjudica al demandado un vehículo marca Volvo, acciones en dos sociedades mercantiles y en el Club Campestre el Placer, así como bienes inmuebles, siéndole a su vez adjudicado a la parte demandante bienes inmuebles y vehículos, por lo que a juicio de esta alzada la partición propuesta no contradice los principios de equidad, toda vez que le fueron adjudicados a ambas partes tanto bienes muebles como inmuebles, lo que determina que este reparo deba desestimarse, Y ASI SE DECIDE.

En los reparos quinto, sexto y séptimo la recurrente manifiesta su inconformidad con la venta del apartamento del Edificio Floral para el pago de los pasivos; que no se evidencia que el partidor haya incluido los inmuebles de Edificio Brismar Suite ni de la parcela de terreno de Tucacas ni del Edificio Terekay en Caracas, ni de Terrazas del Paraíso, no obstante, consigna como deuda a cargo de la comunidad un recibo de pago de honorarios por gestiones realizadas por la ciudadana M.V.M., precisamente en relación a esos inmuebles; y que los recibos consignados a los autos, mediante los cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales del partidor, del perito y de los gestores, no se encuentran “seniatizados”, por lo que se reserva el derecho de solicitar la retasa.

Tales alegaciones están dirigidas a los pasivos que conforman la comunidad, por tanto resultaba imperativo que la recurrente indicara si los hechos contra los cuales formula sus reparos le causaban lesión y si la misma excedía a un cuarto de su cuota parte en la partición, cosa que no hizo, lo que determina que las mismas sean desestimadas, Y ASI SE DECIDE.

En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que este juzgador no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles a ambas partes, también se adjudican a ambas partes bienes en comunidad con terceras personas; así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declara sin lugar los reparos formulados por el demandado a la partición efectuada por el partidor designado en juicio.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

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