Decisión nº 255 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoParticion

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 04 de julio de 2005

194° y 145°

Vista la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal incoada por la ciudadana M.R.G., titular de la cedula de identidad V-4.351.166, representada judicialmente por los abogados G.R.D.P. y E.O.d.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 40.050 y 40.052 respectivamente contra el ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, titular de la cedula de identidad N° V-11.523.463, y visto escrito de fecha posteriores, particularmente el de 20 de junio de 2005 en donde ratifica medida cautelar innominada (nombramiento de administrador ad hoc) de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señaló la actora en la demanda:

  1. Que estuvo casada desde el día 13 de febrero de 1982 con el demandado, matrimonio que fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada el veinticuatro (24) de abril de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, debidamente ejecutoriada por auto de fecha trece (13) de mayo de 1997.

  2. Que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que existió durante quince (15) anos.

  3. Que dicho divorcio se efectuó de mutuo y amistoso acuerdo aplicando lo pautado en el articulo 185-A del Código Civil.

  4. Que en el contenido en el libelo de la demanda no se señalaron los bienes que fueron adquiridos durante la unión conyugal, con el objeto de ponerse de acuerdo para realizar las adjudicaciones que le correspondían a cada uno.

  5. Que no obstante las reiteradas conversaciones que sostuvo con su exconyuge, con el fin de llegar a un acuerdo amistoso en relación con la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal ésta no fue posible.

  6. Que en capitulo II, del libelo de la demanda se señalan los bienes de la comunidad objeto de partición.

Ante la petición cautelar de que sea designado un administrador de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales objeto de la presente demanda vale hacer algunas precisiones:

La Sala de Casación Civil ha expresado en sentencia de 4 de junio de 1997, (caso: Reinca, C.A., c/ A.C.L.) lo siguiente:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente

:

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas

:

(Omissis)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

.

A la luz de tales criterios esta Juzgadora procede a examinar los razonamientos y pruebas del actor solicitante de la medida cautelares innominada y al efecto, observa que:

Se deduce de la pretensión de la demanda, que el fumus boni iuri lo constituye los efectos que produjo el vinculo matrimonial que unió a la actora con el demandado desde el 13 de febrero de 1982, disuelto el 24 de abril de 1997 por sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En cuanto al periculum in mora, referido al peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso sub litis, está constituido por la circunstancia de que mientras se decide la presente causa los bienes que conforman la comunidad conyugal (a excepción de los apartamentos donde vive y pasa fines de semana respectivamente la demandante con su menor hija, así como un automóvil) se encuentran presuntamente en posesión del demandado, su ex cónyuge FADI K. KALLAB YUNIS, quien los viene administrado –en decir de la actora- sin rendir cuenta, ocasionándosele una lesión irreparable a sus derechos.

A los efectos de demostrar sus alegatos adujo la actora en su oportunidad lo siguiente: 1) Respecto al apartamento 55 Residencias Terekay ubicado en Caracas realizó inspección ocular el 12 de junio de 2003 que corre en autos (pieza, folios 692 al 694), donde se establece que el inmueble esta desocupado desde hace dos meses en decir de la conserje; que el 15 de agosto de 2003 realizó contrato notariado de arrendamiento con plazo fijo de seis meses (de lo cual presentó copia); que al comunicarse por teléfono en el mes pasado (entiéndase noviembre de 2004) al numero telefónico de dicho inmueble contestó un Sr. de nombre C.D. en su carácter de arrendatario. 2) En cuanto al apartamento 4-B Edificio Floral, en fecha 12 de marzo de 2000 se notario contrato de arrendamiento por el plazo de un año (presentó copia). Al referido inmueble se realizó inspección judicial el 18/02/03 (pieza 2 folio 279) en donde se estableció que la comisión no pudo ingresar al apartamento porque –según información de la Conserje- el inmueble se encontraba deshabitado desde hace un año, ya que allí vivían los padres del Dr. Fadi Kalaf y que como su madre murió nadie habita el apartamento; que a finales de octubre –dice la actora- se acercó al apartamento y le atendió una señora que le manifestó que desde hace varios años vive allí con sus hijos; 3) Con relación al galpón S.R. se estableció en la demanda que en el mencionado inmueble, desde el primer trimestre de 1996 viene funcionando la compañía Cartonbox de la cual es accionista el hermano del demandado; que tal situación nunca fue negada en el transcurrir del juicio y el día 01 de junio de 2001 (según consta en el expediente, cuaderno de medidas, folios 628 al 631) se llevó a acabo una medida de secuestro en el inmueble donde el ciudadano D.R. manifestó ser empleado de la empresa Cartonbox, con lo cual quedó constancia –dice- que estaba ocupado y en plena ejecución mercantil, pero, no obstante, no hay contrato de arrendamiento y que el demandado argumenta que no puede cobrar alquiler a su propio hermano, quien según la actora lo utiliza y explota. 4) Respecto al Apartamento 53, edificio Galaxia se realizó inspección el día 11 de febrero de 2003 (pieza 2, folio 271) y la persona que recibió al Tribunal declaró que lo ocupa con su familia y que no paga absolutamente nada; que es como una ayuda que les ha dado el Sr. Fadi.

Ante lo expuesto, considera esta Juzgadora que el hecho de que los citados bienes productos de la comunidad conyugal que hubo entre las partes estén siendo administrados única y exclusivamente por el demandado como se evidenció al inicio de los contratos de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valencia el 15 de agosto de 2003 y 12 de marzo de 2001, donde aparece el ciudadano FADI KALLAB YUNES (demandado) como arrendador de unos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal quien, en palabras de la actora “en ningún momento me ha hecho coparticipe de las rentas, frutos, beneficios y/o ingresos que los mismos han producido hasta el presente” y que por ratificación en fecha 20 de junio de 2005, lo cual no ha sido desmentido por la contraparte, constituye la verificación del periculum in danni.

En atención a lo expuesto, ésta juzgadora, en ejercicio de su poder soberano para acordar medidas cautelares estima que de las circunstancias esgrimidas y de los medios de prueba producidos por la solicitante la procedencia de la medida innominada solicitada, toda vez que al no hacerle participe de los frutos, rentas e ingreso de los actos de administración de los bienes de la comunidad el demandado le estaría causando una disminución en los derechos que sobre dichos bienes pretende la demandante que se le reconozcan por este juicio.

Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora indispensable otorgar al accionante la medida cautelar innominada que asegure la tutela de sus derecho. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA visto que confluyen los extremos legales del artículo 588 del CPC. No obstante la designación la hace el Tribunal a los efectos de evitar parcialidades a favor de cualquiera de las partes en conflicto. En consecuencia, se DESIGNA al licenciado MIGUEL DEL VALLE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 2908450 para que administre y realice actos de conservación de los bienes supra señalados en los numerales 1,2,3 y 4 de esta decisión y que son objeto del presente juicio de partición. Dicho auxiliar deberá informar mensualmente a este Despacho respecto al trabajo encomendado. Así SE DECIDE.

Abg. T.E.F.A.

Juez Temporal

Abg. A.N.

La Secretaria

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