Decisión nº 011 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de Enero de 2011.

Años: 200° y 151°

Surge la presente solicitud de medida de protección a la Producción Agroalimentaria recibida por ante este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2010, presentada por la Abogada ADIBY CHERIFE A.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) en Materia Agraria del estado Yaracuy, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.643, representando en este acto a la ciudadana M.R.D.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.550.755, domiciliada en el Sector Cuatro Esquinas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de dos hectáreas (02 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la ciudadana Sor T.M.; Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana D.S.; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano F.M. y Oeste: Avenida Libertador.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0307, de igual manera se fijó inspección judicial para el día miércoles 08 de Diciembre de dos mil diez (2010), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), acordándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los efectos de que designe un vehiculo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, así como también al Instituto Regional de Tierras (I.N.T.I.) con sede en la ciudad de San Felipe, a los fines de que designe un experto, adscrito a esa dependencia que prestara asesoria a este Juzgado al momento de la practica del la Inspección Judicial.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual consigna oficio JPPA/0493/2010, debidamente entregado ante la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08 de Diciembre de 2010.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, mediante auto este Juzgado difiera la Inspección Judicial fijada para el día 08 de Diciembre del mismo año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), acordada en auto de fecha 26/11/2010, por cuanto se estarían realizando Jornadas de Tribunales Móviles, según circular N° 0029/2010 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; fijándose para el día miércoles nueve (09) de enero de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.), el traslado y constitución de este Juzgado a los fines de practicar Inspección Judicial, asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los efectos de que designe un vehiculo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual consigna oficio JPPA/0494/2010, debidamente entregado ante el Instituto Regional de Tierras (I.N.T.I.) con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 08 de Diciembre de 2010.

En fecha 14 de Enero de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual consigna oficio N° JPPA/0508/2010, debidamente entregado ante la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de Enero de 2011.

En fecha 19 de Enero de 2011, se traslado y constituyo este Juzgado, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección, y se practico Inspección Judicial.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al interes social y colectivo.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno constante de dos hectáreas (02 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, a saber:

    Omisis… “El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, diecinueve (19) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Abg. C.A.R. y el Alguacil P.R.B., dejando constancia el tribunal que dejara un registro filmografico de la presente inspección, el cual será consignada en un C.D., en la presente Solicitud de Medida de Protección. El Tribunal deja constancia que se traslado y constituyó siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), sobre un lote de terreno constante de aproximadamente dos hectáreas (02 Has), ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Sor T.M.; SUR: Terrenos ocupados por la ciudadana D.S.; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano F.M. y OESTE: Avenida Libertador. En este Estado Tribunal deja constancia que se hizo presente la Abogada ADIBY CHERIFE A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.643, quien actúa con el carácter de Defensora Publica Segunda (S) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en representación de la ciudadana M.R.D.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.550.755., asimismo se deja constancia que el recorrido se hace en compañía del ciudadano F.A.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.434.772. Seguidamente el Tribunal previa identificación de las partes este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: PRIMERO: Si el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el mismo al que hace referencia el Acto de Apertura Administrativa del Procedimiento de Declaratoria de Permanencia, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que se constituyo sobre un lote de terreno ubicado en el en el Sector Cuatro Esquinas, jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Sor T.M.; SUR: Terrenos ocupados por D.S.; ESTE: Terrenos ocupados por F.M. y OESTE: Avenida Libertador, según se evidencia en la Solicitud de Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, otorgada por la Oficina Regional de Tierras, signada con el Nº 22_181045, la cual riela inserta al folio catorce (14) de la presente solicitud de medida de protección. SEGUNDO: Que se deje constancia de la actividad agrícola desarrollada por la solicitante, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que observo los siguientes rubros en cantidades cuantificables aproximadas: trescientas (300) plantas de plátano en diferentes estados de desarrollo, sesenta (60) plantas de lechosa en diferentes estados de desarrollo, ochenta y ocho (88) plantas de naranjas, de las cuales veintidós en estado de transplante, doscientas (200) plantas de cambur en diferentes estados de desarrollo, mil seiscientas (1600) plantas de yuca en diferentes estados de desarrollo, veintiséis (26) plantas de coco en estado de desarrollo, mil (100) plantas de limoncillo en estado de desarrollo. TERCERO: Se permita la presencia de un técnico agrario adscrito a Instituciones Públicas del ramo y con pertinencia agraria, en cuanto a este particular se deja constancia que al momento de la practica de la presente inspección no se hizo presente ningún técnico, practico u experto que brindare asesoria en la materia a este Juzgado. CUARTO: En cuanto a esta particular el cual la parte solicitante había dejado abierto al momento de presentar su escrito de solicitud, la misma hace uso de este en los siguientes términos: Que se deje constancia del estado de las cercas perimetrales y características de las mismas, así como también de las bienhechurias existentes en el lote de terreno inspeccionado, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que observo cercas perimetrales de estantillos vivos y muertos con cinco (05) pelos de alambre de púas, en cuanto a las bienhechurias se deja constancia que se observo una construcción de bloques y techos de zinc, constante de una habitación y un pasillo, la cual se encontraba en condiciones regulares. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara practicada la presente inspección judicial, …” (Cursiva de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que constantemente ciudadanos, no identificados iniciaron desde mediados del mes de Octubre de 2010, la ejecución de unas serie de actos de incitación y amenazas, que consisten en rondar con vehículos en las cercanías del predio, y mantenerse estacionados en las afueras del mismo; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de un lote de terreno constante de dos hectáreas (02 Has.) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido e el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal como es la plantación de yuca, plátano, naranja, cambur, lechosa y coco; todos estos rubros en diferentes estados de desarrollo y en buen estado, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción, con rubros agrícolas en buenos estado de desarrollo y de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros agrícolas, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

    En canto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por sesenta días (60) continuos, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) en Materia Agraria del estado Yaracuy, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.643, actuando en representación de la ciudadana M.R.D.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.550.755, domiciliada en el Sector Cuatro Esquinas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de dos hectáreas (02 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la ciudadana Sor T.M.; Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana D.S.; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano F.M. y Oeste: Avenida Libertador. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y., a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San F.d.e.Y.; al C.C.d.S.C.E.d.M.C.; a la Alcaldía del municipio Cocorote, así como al Puesto Policial del Municipio Cocorote, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

Se insta a la parte solicitante, a ejercer la acción posesoria correspondiente al caso, una vez concluido el lapso de vigencia de la presente decisión, el cual se computara una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once. (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.B.G.B.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

MBGB/CAR.-

Exp. N° 0307.-

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