Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoModificación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Juez Unipersonal VIII

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AH51-X-2007-000178

Parte actora: M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.829.

Apoderados parte actora: M.E.O.D.G. y F.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 13.374 y 13400, respectivamente.

Parte demandada: J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.120.349.

Asistente parte demandada: S.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº , 13400, 1779, , y .

Niños: XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.

Motivo: INCIDENCIA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

En fecha 26 de marzo se aperturó cuaderno contentivo de INCIDENCIA DE MODIFICACIÓN DE GUARDA. hoy MODIFICACIÓN DE CUSTODIA conforme a la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial el día 10 de diciembre de 2007, N° 5.859 Extraordinario, surgida en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos M.R.C. y J.A.G.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.891.829 y V- 9.120.349, en la cual la ciudadana M.R.C., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio F.T. y M.E.O.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.374 y 13.400, respectivamente, solicita la modificación de custodia, a favor de los niños G.E. y R.A.G.R..

En fecha 26 de marzo de 2007, se dictó auto de admisión, se acordó notificar al representante del Ministerio Público. Igualmente se ordenó la citación del demandado, ciudadano J.A.G.G.. Asimismo, se acordó oír a los niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar un informe integral a los ciudadanos J.A.G.G. y M.R.C..

En fecha de 29 de Marzo del 2007, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Nº 95°.

En fecha 30 de marzo de 2007, la abogada S.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.G.G., consignó escrito mediante el cual solicita se sirva admitir, proveer y sustanciar la solicitud de retención indebida de los niños G.E.G.R. y R.A.G.R. y la restitución de los niños a su padre el ciudadano J.A.G.G., conforme a la separación de cuerpos y de bienes, firmada en fecha 02 de noviembre de 2006, así mismo solicita se sirva notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11 de abril de 2007, oportunidad fijada para ser escuchados los niños G.E.G.R. y R.A.G.R., estando presente la Juez y el Equipo Multidisciplinario Nº 3, conformado por la Abg. L.E.G.G. y la Psicólogo Yoleida Y.S.G., los niños ya identificados, dieron su opinión en el presente procedimiento.

En fecha 11 de abril de 2007, las abogados F.T. y M.E.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.374 y 13.400, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.R.C., consignaron escrito, mediante el cual solicitan que la Juez de este Despacho ordene por secretaria se deje constancia que ha operado la citación presunta o tacita en las dos incidencias abiertas en esta causa.

En fecha 11 de abril de 2007, las abogados S.S. y M.A. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 1779 y 14.060 respectivamente, en su carácter de autos, consignan escrito mediante el cual solicitan Restitución de los niños de autos por retención indebida de la madre ciudadana M.R.C..

En fecha 17 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio verificó la citación tácita del ciudadano J.A.G.G., por lo que el lapso de comparecencia, comenzaría a computarse a partir de esta fecha.

En fecha 20 de abril de 2007, la ciudadana M.R.C., debidamente asistida por las abogadas F.T.L. y M.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.374 y 13.400, respectivamente, consignó escrito mediante el cual expone los hechos que fundamentan la solicitud de modificación de Guarda.

En fecha 24 de abril de 2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.R.C. y J.A.G., en presencia de la ciudadana Juez ni del Psiquiatra Adscrito al Equipo Multidisciplinario, no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió de la Abogado F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.374, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.C., identificada en autos, escrito de contestación a la solicitud de restitución de guarda, realizada por el ciudadano J.A.G.G..

En fecha 02 de mayo de 2007, la abogada M.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.C., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual la Dra. M.G.O. se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 21 de mayo de 2007, la abogado F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.374, Apoderada Judicial de la parte Actora en la presente Causa, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 06 de junio de 2007, se levantó acta donde, comparecieron ante ésta Sala de Juicio durante la celebración de la audiencia Pública que realiza el tribunal para atender a los justiciables los días miércoles de cada semana los niños G.E.G.R. y R.A.G.R., en compañía de su progenitora M.R., quienes fueron oídos conforme al artículo 80 de la LOPNA.

En fecha 09 de julio de 2007, la abogada S.S., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 1.779 en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.G.G., consignó escrito.

En fecha 09 de julio de 2007, se recibió Oficio de fecha 09/07/2007 signado bajo el N° 837/07, emanado del Equipo Multidisciplinario N° VII de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral.

En fecha 01 de agosto de 2007, la abogada S.S., actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita sea declarada sin lugar la incidencia de Guarda, instada por la ciudadana M.R.C..

En fecha 09 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda el desglose de los folios 136 y 137 del presente asunto, a los fines de que sean trasladados a un cuaderno separado el cual se declara su reserva.

En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.779, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.G.G., consignó escrito solicitando se acuerde la recomendación del equipo multidisciplinario.

En fecha 11 de octubre, la abogada S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.779, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.G.G., consignó diligencia mediante la ratifica escrito de fecha 14/10/07.

Hecho así el resumen del presente caso tal como lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

I

PUNTO PREVIO

Considera esta juzgadora, conveniente realizar un análisis previo sobre la Institución Familiar relativa a la Responsabilidad de Crianza, con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.859 Extraordinario el día diez (10) de Diciembre del pasado año.

Al momento de interponer ante éste Tribunal la demanda de modificación de guarda se encontraba vigente la normativa contenida en el Titulo IV, relativo a las Instituciones Familiares, Sección Segunda, específicamente las regulaciones referidas a la Guarda contenidas en los artículos 358, 359 y 360. Ahora bien, los artículos mencionados fueron reformados y por ser normas de carácter sustantivo, las reformas contenidas en los mismos, se encuentran vigentes y en pleno vigor a partir del 10 de diciembre fecha en que fue publicada la reforma aludida.

En ese sentido, es pertinente señalar que la Institución Familiar antes denominada Guarda, ahora se encuentra contemplada en la Ley como Responsabilidad de Crianza, la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. Así mismo, ambos progenitores en el ejercicio de la P.P. tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Contempla además, la Ley que en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Ahora bien, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.

Hechas las consideraciones anteriores, resulta conveniente resaltar que con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en el año 1998 y vigente a partir del año 2000, el artículo 360 hoy reformado, contemplaba que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. También regulaba el tratamiento de aquellos casos en que no existiera acuerdo entre los padres respecto a cual de ellos ejercería la guarda de los hijos, caso en el cual, el juez competente determinaría a cual de ellos correspondería el ejercicio de la misma.

De lo expuesto se concluye que anteriormente con las normas derogadas el juez adjudicaba a uno u otro progenitor el ejercicio de la guarda y decidía entonces que progenitor conviviría en consecuencia con sus hijos.

Es conveniente señalar que a la luz de la reforma el tratamiento que se da en estos casos es diferente, ya que la responsabilidad de crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto en los casos de modificación de guarda, como lo es el de marras, debemos entender que lo que se va a modificar es la custodia que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, por cuanto, ya expresamos que es un deber y derecho compartido igual e irrenunciable para ambos padres. Corresponde entonces al juez, es entrar a decidir sobre a quien se le concederá el ejercicio de la Custodia y así debe entenderse.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente INCIDENCIA DE MODIFICACIÓN DE GUARDA, surgida en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos M.R.C. y J.A.G.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.891.829 y V-9.120.349, en la cual la ciudadana M.R.C., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio F.T. y M.E.O.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.374 y 13400, respectivamente, solicita la modificación de guarda, a favor de los niños G.E. y R.A.G.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 765 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:

PRIMERO

La solicitante en su escrito, señaló que: se quedo en España a solicitud de su esposo, para arreglar su estadía, que a partir de junio de 2006 su esposo le dice que no le va a pasar ni un dólar más y que sobreviva como pueda y quiera. Que finalmente su esposo le envía el boleto de regreso a Venezuela, señaló igualmente que se han sucedido una serie de hechos, que necesita cambiar esta situación y modificar la guarda y que la misma le sea concedida, que el n.G.E. no duerme, que esta aterrado de hablar con el padre, ni siquiera por teléfono, que desde que sus hijos nacieron ha ejercido plenamente su custodia, asimismo manifestó que sus hijos han sido siempre un prioridad absoluta en su vida.

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada en el presente asunto consignó escrito de contestación señalando: que rechaza y niega todos y cada uno de los dichos y alegatos expresados por la ciudadana M.R.C., que consta de la separación de Cuerpos y Bienes, el entendimiento y acuerdo, entre los padres de los niños G.E. y R.A.G.R., que “La GUARDA de los niños XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, será ejercida por su padre J.A.G.G....”, pide que se cite a la ciudadana M.C.C. de Rodríguez. Señala el demandado que no es verdad que la demandante fue a España engañada, que ella decidió quedarse. Niega que nada más hablaba los sábados y domingos con los niños, niega y rechaza los dichos de los niños por estar manipulados y obligados por su madre, que es a ella a quien tienen miedo por creer que su mamá esta mal de la cabeza. Solicita se practique los exámenes psíquico y psiquiátrico a la ciudadana M.R.C..

TERCERO

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, las partes produjeron pruebas en la forma siguiente:

PARTE ACTORA: la parte demandante promovió la prueba de testigos, sin indicar que pretendía probar con tal prueba lo cual contraría el principio de congruencia o adecuación de la prueba, por lo que la demandante debió señalar para que requería se evacuaran los testigos promovidos, en vista de lo anterior esta Sala de Juicio considera que tal prueba es inadmisible.

PARTE DEMANDADA: El demandado en la oportunidad produjo dentro del período probatorio, las siguientes pruebas: 1.- Corre insertos en Folios 96 al 114, del presente expediente, Copia certificada del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos M.R.C. y J.A.G.G., las cuales esta Juzgadora aprecia y les otorga eficacia probatoria, todo en atención al artículo 1360 del Código Civil. 2.- Folio 115, Copia de citación a la ciudadana M.R.C., emanada de la Fiscalía 130° del Ministerio Público, las cuales esta Juzgadora aprecia y les otorga eficacia probatoria, todo en atención al artículo 1360 del Código Civil. 3.- Folio 116 y vto., Copia de escrito suscrito por la señora M.C.C. de Rodríguez, dirigido a la Fiscalía del Ministerio público. 4.- Folios 117 al 120, Copia de informes de los niños Gabriel y R.G., emitidos por la Psicóloga Clínica, Dra. M.A.I., esta Sala de Juicio desestima los anteriores medios probatorios, en virtud de versar sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Folios 121 al 123, Copia de Reserva de boleto en la línea aérea Iberia, pasajeros J.A.G.G. y M.R.C.; y copia de boleto aéreo, de fecha 22 de mayo de 2006; Folios 124 al 130, Copia de Conversación en messenger de fechas 02, 08 y 09 de mayo de 2007; Folios 131 al 137, (folios 136 y 137 en reserva), Fotografías. Este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por impertinentes, por cuanto no guarda relación con el presente juicio. 6.-Folio 138, Copia de Autorización firmada por la ciudadana M.R.C., al ciudadano J.A.G.G., autorizándolo a tramitar pasaporte de su hijo G.E.G.R., la cual esta Juzgadora aprecia y le otorga eficacia probatoria, todo en atención al artículo 1360 del Código Civil. 7.- Folio 139, Copia de e-mail, enviado por el ciudadano J.A.G.G., de fecha 07 de octubre de 2006; Folio 140, Copia de Memorando de detalle de las transferencias emitida en fecha 20 de abril de 2007, a la cuenta de la ciudadana M.R.C.; Folio 141, Copia de Memorando denominado important notice, emitido por Merrill Lynch, de fecha 20 de diciembre de 2006; Folio 142, Copia de Estado de Cuenta, emitido por el Banco Mercantil, en fecha 20 de abril de 2007; Folio 143, Copia de cheque, emitido en fecha 22 de diciembre de 2006, contra la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105 0131 85 1131063171; Folio 144, Copia de Estado de Cuenta, emitido por el Banco Mercantil, en fecha 20 de abril de 2007; Folios 145, 146 y 147, copias de cheques, emitidos en fecha 22 de diciembre de 2006, 10 de febrero de 2007 y 23 de febrero de 2007, a favor de M.R., contra la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105 0131 85 1131063171. Este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por impertinentes, por cuanto no guarda relación con el presente juicio de Modificación de Guarda. 8.- Folio 148, citación de fecha 26 de marzo de 2007, emanado de la Fiscalía 59° del Ministerio Público; Folio 149, citación al ciudadano J.A.G.G., emanado de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público; Folios 150 y 151, copias de las citaciones a la ciudadana M.C., emanada de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público; las cuales esta Juzgadora aprecia, conforme al artículo 1360 del Código Civil, y como evidencia de la investigación de la presunta comisión de un delito, del que no se ha establecido la responsabilidad. 9.- Folios 152 al 177, copias de facturas por servicio telefónico, expedidas por la empresa CANTV. Este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por impertinentes, por cuanto no guarda relación con el presente juicio de Modificación de Guarda. 10.-Folios 178 al 187, inspección judicial realizada por el Juzgado 24 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2007-000444, solicitada por las apoderadas judiciales del ciudadano J.A.G.G., Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente, por cuanto aún siendo un documento público, este no guarda relación con el presente juicio de Modificación de Guarda. 11.- Folios 188 al 190, recibo suscrito por las abogadas M.E.O. y F.T.L., de fecha 28-04-2007; Constancia suscrita por las abogadas M.E.O. y F.T.L., de fecha 30-03-2007; recibo suscrito por la abogada M.E.O., de fecha 11-04-2007, Este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por impertinentes, por cuanto no guarda relación con el presente juicio de Modificación de Guarda. 12.- Folio 191, Listado de psiquiatras que han tratado a M.R.C., sin firma, ni sello, Este Tribunal no valora el anterior medio probatorio por cuanto el mismo carece de firma y sello. 13.- Folios 192 y 193, Comunicaciones dirigidas al señor J.G., emitidas por el Colegio S.d.L.d.C., de fecha 25-04-2007; Folio 194, comunicación dirigida al señor J.G., emitida por M.V., Coordinadora TAI, de fecha 23-04-2007, esta Sala de Juicio desestima los anteriores medios probatorios, en virtud de versar sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 218 al 220, oficio Nº AMC-4-S/N-07, enviado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde remite copias de resultado de reconocimiento Médico legal, practicado en la persona de M.R.C. por delitos previstos en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., medios probatorios que esta Juzgadora aprecia, conforme al artículo 1360 del Código Civil, y como evidencia de la investigación de la presunta comisión de un delito, del que no se ha establecido la responsabilidad alguna.

Igualmente consta el demandado en fecha 30 de marzo de 2007, consignó las siguientes documentales: 1.- Copia de e-mail, enviado por el ciudadano J.A.G.G., de fecha 07 de octubre de 2006; Listado de psiquiatras que han tratado a M.R.C., sin firma, ni sello; Copias de Conversación en messenger de fechas 02, 08 y 09 de mayo de 2007; citación de fecha 26 de marzo de 2007, emanado de la Fiscalía 59°, documentales ya valoradas anteriormente.

Cursa en folio 209 y 210, Acta donde se oyó al n.R.A.G.R., en los términos siguientes: “ …Me estoy despertando mucho en la noche, a mi no me gusta tener sueños, a veces me salen unos horribles: que me van a asesinar, a cortar una pierna pero no siento nada porque son sueños. Gabriel soñó con Julio, con mi papá que estaba leyendo el periódico…Yo vivo con mi mamá creo que desde hace tres meses atrás; la última vez que ví a mi papá fue acá en la lopna; él estaba furioso, yo no lo odio pero el me ha hecho mucho daño, mi mamá nunca me ha enseñado a odiar a nadie. Yo Quero a toda mi familia, ellos le han hecho mucho daño porque dijeron que mi mamá salió con otro hombre y eso no es así, sino que vino un amigo de España y salieron a almorzar…él me contó que mamá salió con un novio y el me pregunto si me parecía bien que el saliera con alguien y yo le dije que no, que no me gustaba. El invitaba a Ana, a la amante y la invitaba y no nos decía nada. Mi papá invitó a Ana a dormir ahí y entonces hicieron relaciones sexuales y yo no me daba cuenta. Yo estaba durmiendo con Ana y entonces julio se pasó en la noche porque Gabriel se despertó y vió eso y me lo contó. Al otro día en la mañana, vimos una crema ahí y una cosas que yo utilizo como globos…pero las dejamos ahí, porque a el no le gusta que toquen eso. Mi mamá y mi hermano bajaron un momento porque mi papá dijo que iba a venir por nosotros y entonces subió mamá llorando y entonces le pregunté porque lloraba y dijo que mi papá le pegó. Paola también bajó, la muchacha de servicio pero ya no está, tenía como un mes pero ya no está porque mamá no le podía pagar, tiene que pagar el apartamento. Mi papá fue el sábado porque mamá subió llorando, que le había pegado y la otra vez también la pegó contra la pared y le apretó un collar en el cuello…mi hermano cuando subió se puso a llorar…teníamos una contraseña para tocar la puerta para saber quien era, solo la sabíamos solo mamá, mi hermano y yo…pero si a uno se le olvida…El me ha llamado. Yo estoy yendo el colegio. Me voy a la casa en transporte. Yo quiero seguir viviendo con mi mamá, ella me ayuda a hacer las tareas, me gusta cocinar…Me sentí desesperado, triste cuando lo de la policia, yo no podía creer que mi papá haya hecho eso; entonces el nos llama y nos dice que mi mamá está enferma entonces el nos llama y dice que hasta que a ella no la operen, no vá a dejar que vivamos con ella…me parece horrible vivir con mi papá porque el tiene una amante y yo no quiero estar con el, el ha tenido relaciones sexuales con la amante allá y eso yo no se lo puedo perdonar…”. Este Tribunal la valora conforme a los lineamientos emanados de la Sala Plena de nuestro m.T. relativos al ejercicio del derecho del niño a opinar y a ser oído con relación al conflicto familiar existente. Y ASI SE ESTABLECE

Cursa en folio 211 y 212, Acta donde se oyó al n.G.E.G.R., en los términos siguientes: “Yo quiero hablar sobre un asunto, han pasado cosas muy malas con respecto a mi padre, no debería decirle así ya que el no se lo merece. Quisiera hacer algo con mi papá, el ha hecho cosas muy crueles; me acusa y ha llamado a la policía y tiene una amante. Mi mama tiene una enfermedad que ella controla y el utiliza eso como ventaja y como mamá no trabaja mi abuela dice que está con Julio para que le dé dinero y dice que la va a enviar al manicomio. Siento conflictos entre ellos dos pero mi mama ha intentado que esto no suba más… mi papá creo que no siente amor por nosotros… me siento triste porque no considero a mi papa una figura paterna. El es cruel conmigo… quiero que me deje en paz ya que ha amenazado a mi mamá, a mi ya que ha interrumpido y me ha sacado de la casa; el me quiere como un trofeo, porque quiere humillar a mi mamá y mandarla a un manicomio. En vista de lo que ha pasado creo que el debería ir a prisión, sé que la palabra es un poco fuerte pero…Nosotros estábamos viendo la tele y entonces llamó creo que fue la abogada llamando que iba a ir la policía, tuvimos que cerrar todo con llave, mama tuvo que llamar a la policía de Chacao; me sentí asustado porque no quiero estar con el porque me ha tratado mal. Antes el fue un papá querido para mi pero tuvo peleas con mi mamá… El me ha sobornado con juguetes, viajes y eso…durante diez años me abrazó mucho pero yo creo que no tuvo ningún afecto por mi, no siento cariño de él. Me da rabia que me ha amenazado, gritado; me ha amenazado con quitarme mis cosas mis diversiones, no ver a mis amigos, mis viajes, quedarse todo el fin de semana haciendo tareas, tareas que el me pone. Esas amenazas ocurren con mi papá. Una vez el vino en horas de la mañana y me tuvo que despertar otra vez en la mañana para hacer una tarea. Me ha pegado cruelmente: es porque Ricardo me ha culpado de cosas que no he hecho, me golpea con la chola y la correa en mi parte posterior. Me ha dado golpes, cachetadas y yo me voy a un lugar donde no pueda hacer nada. Lo de la policía pasó el sábado. Mi mamá recibió la llamada. Yo hablé en la tarde con el y me amenazó, yo lo llamé para que me dejara en paz, ya que otros días también nos ha amenazado, también fue una abogada, la abogada de mamá. Yo me siento cansado por lo que está pasando y lo que quería era que nos dejara en paz. No me parece justo que esté pasando todo esto. Mi papá me dijo que me iba a golpear, que me iba a meter interno en una escuela militar, por eso le tranqué. En la noche llamó a mi mamá vimos los carros, la policía, me asusté yo estaba viendo los Simpsoms. Cerramos con las cinco cerraduras que tiene la puerta. Mi mamá llamó a Lino para que nos ayudara. Mamá fue a buscar ayuda fuera del apartamento. Vino la policía de chacao, al final la otra policía se fue, julio no fue…”. Este Tribunal la valora conforme a los lineamientos emanados de la Sala Plena de nuestro m.T. relativos al ejercicio del derecho del niño a opinar y a ser oído con relación al conflicto familiar existente. Y ASI SE ESTABLECE

CUARTO

Riela a los autos Informe Integral, elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario Nº 7, adscrito al Circuito Judicial de Protección, el cual en sus conclusiones y recomendaciones expresan lo siguiente:

…CONCLUSIONES

 La ruptura familiar del núcleo estudiado fue ocasionada en mayor medida, por la existencia de insatisfacción marital y la ausencia de proyectos comunes. Dentro de esta dinámica estuvo presente un factor asociado con el estado de salud de la madre.

 La separación del núcleo ha traído consigo una serie de eventos, que se han hecho extensivas al plano legal y que pueden ser generadores de ansiedad y temores en los niños, quienes lo han reflejado en opiniones emitidas, como en su estado de salud y rendimiento académico.

 El hogar que habita el padre, se conoció que fue adquirido por la abuela paterna de los niños, allí ello tienen un dormitorio acondicionado para su estadía. El ingreso familiar del padre permite sufragar los gastos fijos que fueron suministrados. En la actualidad cancela lo relativo a gastos escolares y deportivos de los niños (mensualidades), más no sufraga un monto por concepto de obligación alimentaria.

 El hogar que habita la madre es arrendado, allí tiene limitaciones en la distribución de los espacios. El ingreso de la progenitora es inferior al monto que fue suministrado por egresos, en este sentido, presenta ciertas restricciones para cubrir otros gastos propios de la convivencia con los niños.

 Los padres de los niños requieren de una red de apoyo familiar y social para desempeñar su rol; ambos manifiestan la inclusión de una niñera para su cuidado durante ausencia por jornada laboral. Es fundamental que la madre, reciba el apoyo de sus parientes. Por su parte el padre menciona la presencia de los abuelos por esa rama.

 La madre presenta limitaciones para afrontar momentos de crisis familiar por cuanto no cuenta con una red de apoyo familiar.

 La Sra. Maribel se muestra como una persona afectiva, elemento que pareciera prevalecer en la relación con sus hijos.

 Se encuentra que MARIBEL es una adulta que afronta el conflicto de separación por haber terminado la relación conyugal, iniciativa tomada por su pareja, convivencia matrimonial que se había desarrollado durante 18 años y que le impone la experiencia del duelo por la perdida de dicha relación.

 En ella se evidencian dificultades en la estructuración de su personalidad pero no se encuentran criterios clínicos suficientes para hacer un diagnostico a ese nivel. Esos rasgos de personalidad la hacen presentarse como administrada en su afectividad hacia el otro….

 No se evidencia patología psiquiátrica diagnosticable para el momento de estas evaluaciones.

 Fibromialgia de evolución crónica diagnosticada por antecedente.

 (…)

 Acerca del señor JULIO se concluye que es un adulto joven en proceso de maduración emocional propio de su edad.

 No se encuentran evidencias de patología mental activa para el momento de esta evaluación.

 Los resultados de las pruebas aplicadas reflejan dificultad para discriminar si sus acciones se dirigen en pro o en contra de los que le rodean, mostrando deficiencia en la calidad afectiva de los vínculos significativos, lo que pudiera interferir en la relación con lo niños.

G.E..

 Se concluye que se trata de un escolar sano de 11 años de edad. Con un funcionamiento psíquico adecuado y con energía suficiente según su edad.

 Emocionalmente afectado por la separación de sus padres e iniciando la experiencia de duelo por esta causa.

 Presenta un vínculo de alianza con la figura materna adecuado y suficiente. Se aprecia distanciamiento y dificultades de relación con la figura paterna.

 No se evidencia patología psiquiátrica para el momento de esta evaluación.

R.A..

 Se concluye que se trata de un escolar sano de 9 años de edad. Que esta experimentando duelo por la separación de sus padres.

 Con dificultades de relación con la figura paterna. Y que mantiene un vínculo y a.s.c.l.f. materna.

RECOMENDACIONES

 Los niños GABRIEL y RICARDO deberían mantener el vínculo con la figura materna ya que les prodiga cuidados, atención y afecto. Ellos se sienten queridos y protegidos con su madre.

 Es fundamental que los padres propicien una relación más adecuada con sus hijos, para superar experiencias relativas a la convivencia y separación de su familia.

 Que sea reestablecido el vínculo entre padre e hijos y que su relación sea reorientada y fortalecida.

 Como ya se ha mencionado los niños rechazan el contacto con el padre por lo que si retornaran con él en este momento, se verían aún mas afectados en lo emocional.

 La reanudación del contacto con el padre debe hacerse de forma progresiva y con apoyo profesional. La terapeuta (Lic. Emma Mejía, especialista en terapia de familia) a la que asiste el Sr. Julio puede favorecer y acompañar a los niños en este proceso, pero para que esto pueda ocurrir la Sra. Maribel debe ser orientada con el fin de colaborar en este sentido, permitiendo y promoviendo que los niños y de ser necesario ella, asistan a las sesiones pautadas por esta profesional, u otra especialista en el área.

 Ambos progenitores desconfían de las intenciones del otro. Según el padre, la Sra. Maribel se “quedó” con los niños siendo él el guardador y la madre ha manifestado que el Sr. Julio ha intentado llevarse a los niños del colegio sin su consentimiento. Por lo que podría ser de suma importancia, que hasta tanto el Juez que conduce la causa no emitiera sentencia sobre la guarda, ambos padres se comprometieran a respetar la actual situación de los niños y a seguir las recomendaciones de orden psicoterapéutico sugeridas en el presente informe técnico integral, para evitar aumentar el nivel de afectación emocional de los mismos…”

Informe que esta juzgadora, aprecia y le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede obtener información y orientaciones de gran importancia en relación al presente asunto, en virtud de que el mismo fue elaborado por funcionarios especializados en la materia, y que d.f.d. sus dichos, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.

QUINTO: Establecen los artículos 8, 27, 358, 359, 360, 361 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Art.8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Art. 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Art. 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material la vigilancia y la, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Art. 359: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de juicio, quién, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.

Art. 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar…”

Art. 361: “El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él…”

Art. 513: “ Cuando la solicitud se refiera a la guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.”

De las normas precitadas y en virtud de los argumentos esgrimidos y probados, así como visto el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora a los fines decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de dos niños G.E. y R.A.G.R., de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran bajo la guarda (custodia) de hecho de su progenitora ciudadana M.R.C., plenamente identificada up supra, quien solicita en la presente incidencia se modifique la Guarda y esta le sea otorga (hoy de acuerdo a la reforma parcial la custodia) Tal circunstancia, que la madre es la guardadora hoy custodia de hecho ha sido demostrada en el devenir del proceso, se desprende del informe integral que efectivamente los niños conviven con su progenitora. Igualmente, se pudo constatar tal circunstancia al momento de oir a los niños G.E. y R.A.G.R. quienes manifestaron en su oportunidad que vivían con su madre y que deseaban continuar viviendo con ella. Así mismo, de los escritos presentados por la parte demandada en este juicio, se constata que, aún cuando se había acordado en el escrito de separación de cuerpos que al padre se le otorgaba la custodia de los hijos, la misma desde el pasado año ha sido ejercida por la progenitora hasta la presente fecha. El conflicto familiar que mantienen los progenitores no les ha permitido resolver sus diferencias y controversias con relación a las instituciones familiares, las cuales, aun cuando fueron convenidas al momento de presentar su solicitud de separación de cuerpos, fueron totalmente modificadas de hecho, sin que, hasta la presente fecha hayan podido resolver de manera consensual tales conflictos que afectan de forma directa el bienestar, estabilidad y derechos de sus hijos.

Ahora bien, del Informe Integral se puede apreciar que el hogar de cada progenitor, se encuentra apto para albergar a los niños. Dicho informe señala que los niños han sido involucrados en el conflicto de los padres, quienes mantiene un clima emocional negativo, que ambos padres requieren de apoyo familiar y social para desempeñar su rol y que es fundamental que el ambiente familiar donde se encuentren los niños sea lo más armónico posible para ayudarlos a superar las experiencias vividas.

De los exámenes realizados por el equipo multidisciplinario a la progenitora y demandante en el presente asunto, se concluyó que se evidenciaron dificultades en la estructuración de su personalidad que no le impiden funcionar y asumir su rol materno, que no se detectaron patologías psiquiátricas, que tiene fibromialgia diagnosticada por antecedente.

En cuanto al progenitor, el informe del equipo multidisciplinario en la integración de resultados, señaló que este impresiona favorablemente promoviendo una apariencia de adecuación, control y efectividad, que frente a la tensión emocional podría tender a las somatizaciones o a expresar molestia físicas como reflejo de una conflictividad psíquica, que se observó un manejo inadecuado de las tendencias hostiles que en ocasiones podría manifestarse de forma indirecta.

Es de hacer notar que ambos progenitores no presentan signos o síntomas sugerentes de patología mental activa que les impidan continuar ejerciendo sus roles, tal como lo expresó el informe integral, mas sin embargo tal como igualmente lo señala el prenombrado informe, deben ambos propiciar una relación más adecuada con sus hijos.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo a nuestra normativa legal, debemos entender que, la guarda hoy responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral y teniendo en cuenta que ambos progenitores en el ejercicio de la p.p. tienen la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de su contenido; en razón de ello, es importante destacar que tanto el padre como lo madre deben velar por el buen ejercicio de ella.

Se aprecia del informe integral que los niños actualmente se encuentran distanciados de su padre y tienen problemas para relacionarse con el mismo. Se observó igualmente que durante la evaluación los niños al momento de dibujar a la familia no representan a su progenitor en dicho dibujo.

Así mismo, el informe arroja que durante la evaluación se observó un vinculo de alianza con la figura materna en el caso de ambos niños y que dicho vínculo es adecuado y suficiente.

Se evidencia del informe integral que, los niños de autos se encuentran integrados al hogar materno, interactuando positivamente con la madre.

En ese mismo orden de ideas las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario fueron las siguientes entre otras, los niños deberían mantener el vínculo con la madre, ya que la misma le prodiga cuidados, atención y afecto. Ellos se sienten queridos y protegidos por su madre. Los niños rechazan el contacto con el padre por lo que si retornarán con éste en los actuales momentos, se verían aún más afectados en lo emocional. También, señalan que la reanudación del contacto con el padre debe hacerse en forma progresiva y con apoyo profesional.

En razón de todos los hechos argumentados, y visto el Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario Nº 7, quién aquí suscribe, considera que la presente acción de modificación de custodia es procedente, por lo que el ejercicio de la misma, debe ser atribuida a la progenitora ciudadana M.R.C., antes identificada, toda vez que no existen en el presente caso, elementos que permitan inferir que la madre no tiene la aptitud para el ejercicio de la custodia de los niños XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX,. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CON LUGAR la presente ACCIÓN DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, surgida en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos M.R.C. y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.891.829 y V- 9.120.349, en la cual la ciudadana M.R.C., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio F.T. y M.E.O.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.374 y 13400, respectivamente, consignó escrito de incidencia de modificación de guarda, a favor de los niños G.E. y R.A.G.R., contra el ciudadano J.A.G.G.. En consecuencia, los niños G.E. y R.A.G.R., permanecerán bajo la Custodia de su progenitora ciudadana M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.829 y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

De igual manera, se le indica a la progenitora M.R.C., que debe respetar el derecho de visitas, de los niños de autos, que se fije al efecto, con su padre.

Por cuanto es obligación de éste Tribunal de Protección, velar por la garantía del interés superior de los niños involucrados en el presente asunto, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho de mantener contacto con su padre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al interés superior, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y 27 de la Ley que rige la materia. En tal sentido se recomienda:

• PRIMERO: La inclusión del Grupo Familiar en un Programa de Orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que están afectando directamente a los niños y a los progenitores quienes de acuerdo al informe del Equipo Multidisciplinario no han superado las experiencias vividas relativas a la convivencia y separación familiar.

• SEGUNDO: Se recomienda a fin de lograr la reanudación del contacto con el padre el apoyo profesional con la terapeuta Lic. Emma Mejías especialista en terapia de familia, para lo cual se conmina a la madre y al padre a prestar toda la colaboración necesaria para tal fin, permitiendo y promoviendo la asistencia de los niños y los progenitores inclusive a las sesiones que se pauten por esta profesional. O en su defecto por el profesional que se escoja para tal fin.

En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA

LA SECRETARIA

DRA. M.G.O. ALBÁN

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AH51-X-2007-000178

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