Decisión nº 57 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.R.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.508.393, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio F.N. y Z.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.537 y 93.767, respectivamente, en contra del ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.994, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes M.J., MARIANNY CAROLINA y M.P.P.R.; manifestando que el ciudadano J.G.P.C., se niega rotundamente a cumplir con la obligación de manutención y demás obligaciones derivadas de su relación filial, teniendo la referida ciudadana que cubrir lo concerniente al sustento, vestidos, educación, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, habitación, entre otros; y se le hace difícil cubrir todo, por lo que se encuentra sin posibilidades de un empleo digno que le permita sufragar los gastos que hasta el 03-09-2007, cubría el demandado, con el cuantioso sueldo que devenga como Coordinador de Visita Médica para Occidente al servicio de la Sociedad Mercantil DERMABEL, C.A., cuando decidió abandonar el hogar común y las responsabilidades como padre de sus hijas a quien en día mantiene con la ayuda de su familia y ello no es suficiente para sufragar sus necesidades; por lo que demanda como real y efectivamente demanda al ciudadano J.G.P.C. por obligación de manutención.

Mediante auto de fecha 30-01-2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al J.G.P.C., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 30-01-2008, se apertura pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Asimismo en sentencia de fecha 14-02-2008, se ordenó retener los siguientes conceptos: El cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario, bono vacacional, bono de fin de año o utilidades, cesta ticket, prima por medida, medicina, útiles escolares, juguete, transporte, hijos, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.G.P.C., como Coordinador de Visita Médica para Occidente al servicio de la Sociedad Mercantil DERMABEL, C.A., del Laboratorio Dermatológico BIODERMA, en Maracay Estado Aragua; el cincuenta por ciento (50%) de la prestaciones sociales y fideicomiso.

En fecha 08-02-2008, la ciudadana M.R.R.U., confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio F.N. y Z.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.537 y 93.767, respectivamente.

En fecha 21-02-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana M.R.R.U., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 17-03-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas del expediente en fecha 27-03-2008.

En fecha 08-04-2008, el ciudadano J.G.P.C., asistido por el abogado en ejercicio A.M.M., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

Mediante escrito de fecha 08-04-2008, el ciudadano J.G.P.C., asistido por el abogado en ejercicio A.M.M., dio contestación a la demanda incoada en su contra, consignando copias de los recibos de pagos correspondientes a las mensualidades del año escolar que cursan sus hijas en la Unidad Educativa Privada “Santa María”, los cuales son cancelados por el demandado; así como, copia de la tarjeta de cesta ticket junto con el estado de cuenta donde se constata su cumplimiento en la alimentación de sus hijas, también copia del cartón de pago del transporte escolar, recibos de pago del servicio de cable de Direct TV, energía eléctrica, y todos los servicios básicos que desde siempre han sido cubiertos por su persona. Asimismo, expone que sus hijas gozan de un seguro médico con una cobertura de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00). Por lo que siempre ha cumplido con las obligaciones que como padre de familia le impone y que con gusto lo cumple.

De tal manera que el mismo ofrece la cantidad mensual de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00) por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijas; adicional a ello, ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) correspondiente a la mesada semanal de sus hijas; así como la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00) correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre por concepto de escolaridad y Navidad a favor de sus hijas; asimismo, ofrece el seguro médico de la cual gozan sus hijas, por una cobertura de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00). Por último solicita le sea levantada la medida de embargo decretada en su contra y se fije fecha para celebrar audiencia conciliatoria.

En fecha 14-04-2008, día y hora fijada para la celebración del acto de conciliación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y no así de la parte demandada.

Luego en fecha 21-04-2008, la abogada en ejercicio F.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.R.U., promovió las pruebas que haría hacer valer el juicio. Siendo admitidas por este Tribunal en fecha 22-04-2008.

En fecha 08-05-2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil DERMABEL, C.A., del Laboratorio Dermatológico BIODERMA, solicitando la capacidad económica del demandado de autos.

Por escrito de fecha 20-05-2008, el abogado en ejercicio A.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P.C., ratificó el ofrecimiento presentado por su representado en la contestación a la demanda, así como los pedimentos realizados en el referido escrito de contestación.

En fecha 22-05-2008, se agregó a las actas comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 10-07-2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Banco Mercantil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del cinco (5) al diez (10) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a M.J.P.R., y las adolescentes MARIANNY CAROLINA y M.P.P.R., expedidas por el Registro Civil del Estado Zulia, las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar el vínculo de filiación existente entre M.J.P.R., y las adolescentes MARIANNY CAROLINA y M.P.P.R., y las partes del presente procedimiento; así como la obligación de manutención que los mismos poseen con respecto a las adolescentes MARIANNY CAROLINA y M.P.P.R..

- Corre a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58), del sesenta (60) al sesenta y cinco (65), del sesenta y siete (67) al setenta y seis (76), del ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), del ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94), del presente expediente, diferentes tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cincuenta y nueve (59), sesenta y seis (66), del setenta y siete (77) al ochenta y tres (83), del presente expediente, facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.

- Corre al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, copia fotostática de boleta de citación emanada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que por ante dicha Intendencia existía un expediente signado bajo el Nº 480, en contra del ciudadano J.G.P.C.; sin embargo, no se constata el motivo del mismo, por lo que este Juzgador no lo tomara en cuenta en la presente Obligación de Manutención.

- Corre a los folios del noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98), ambos inclusive del presente expediente, facturas de pago y aviso de cobro de la empresa ENELVEN, las cuales poseen valor probatorio por ser éstas las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de su servicio. De la misma se evidencia la cancelación del servicio de energía eléctrica de los meses de septiembre y octubre de 2007, por la ciudadana M.R.R.U.; así como, aviso de corte del referido servicio.

- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento seis (106) ambos inclusive del presente expediente, Movimientos bancarios de la cuenta del ciudadano J.G.P.C., de los meses de octubre y noviembre del 2007, los cuales poseen valor probatorio por ser éstas las formas utilizadas por las entidades bancarias para informar los estados de cuenta de las cuentas a sus clientes. De los mismos se constata los movimientos bancarios de la cuenta nómina del demandado, más no si cumple o no con la obligación de manutención a favor de las adolescentes de autos.

- Corre a los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive de este expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos E.J.M.M., A.R.E.M., N.E.U.M., G.J.M.D.G. y A.I.G.D.G.. Los dos primeros de los testigos nombrados, E.J.M.M. y A.R.E.M., afirman que son quienes le hacen el transporte escolar a las adolescentes de autos, el cual al ciudadano E.J.M.M. le es cancelado por la ciudadana M.R.R.U.; y, al ciudadano A.R.E.M., le cancelaba el ciudadano J.G.P.C., pero que tenía que estarle cobrando ya que siempre se atrasaba en el pago, hasta el punto de tenerlo que denunciar por ante la Intendencia de Maracaibo en el año 2008, para que le cancelara lo adeudado en el año 2007. Los tres últimos de los testigos nombrados, afirman que conocen al grupo familiar P.R., que el ciudadano J.G.P.C. ha dejado abandonada a sus hijas, ya que no les lleva comida, ni esta pendiente de cubrir sus necesidades alimentarias, estudiantiles, etc. Los cuales poseen valor probatorio, por ser testigos hábiles y contestes, por no existir contradicciones en sus declaraciones.

- Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando las conclusiones de dicho informe que las adolescentes residen junto a su progenitora, quien se encuentra inactiva laboralmente, motivo por el cual recibe aportes económicos del abuelo y familiares maternos; manifestándole la misma a la trabajadora social que el progenitor incumple totalmente con la responsabilidad de padre y de obligación de manutención.

- Corre a los folios del doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta (250) ambos inclusive de la pieza de medidas del presente expediente, comunicación emanada de la Sociedad Mercantil DERMABEL, C.A., del Laboratorio Dermatológico BIODERMA, en la cual anexan cheque correspondiente a las prestaciones sociales del demandado, por haber culminado su relación laboral, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 14.784,65) y la cual constituye la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios treinta y uno (31), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) del presente expediente, copia de la tarjeta bonus y estado de cuenta de la misma extraído del Internet, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el demandado percibe beneficio por cesta ticket a través de la tarjeta bonus, sin embargo, del mismo no se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del mismo con respecto a las adolescentes de autos, solo gastos en supermercados en el Estado Zulia, durante los años 2007 y 2008.

- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), ambos inclusive del presente expediente, facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.

- Corre a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), cuarenta y tres (43), de este expediente, diferentes tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y cuatro (44), de este expediente, copias fotostáticas de facturas de pago, que aunque poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, no será tomada en cuenta, por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.

- Corre al folio cuarenta y tres (43), copia fotostática de recibo de pago, que aunque poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, no será tomada en cuenta, por cuanto no esta firmada ni sellada por el ente emisor.

- Corre al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, copia fotostática de certificado colectivo liberty salud, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que las adolescentes de autos se encuentran beneficiadas por un seguro de HCM, a través de la relación laboral del ciudadano J.G.P.C..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Observa este Juzgador, que en el presente caso la persona de M.J.P.R., tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nº 585, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene dieciocho (18) años de edad.

No obstante, en la pieza de medidas del presente expediente, se encuentran agregadas a los folios des doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cinco (265) ambos inclusive, copias fotostáticas de informes médicos de M.J.P.R., los cuales poseen valor probatorio por por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la resonancia magnética se observa que la referida ciudadana posee “… lesión ocupante espacio conocida región del acueducto del Silvio. Catéter de Derivación Ventricular frontal derecho de aspecto funcionante, sin Hidrocefalia en la actualidad, mostrando franca mejoría al comparar con estudios previos. Leucoencefalopatía a nivel del cuerpo calloso sugestivo de gliosis”.

En tal sentido el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quedando comprobada la condición de deficiencia física que presenta la ciudadana antes mencionada, actualmente de dieciocho (18) años de edad, el cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadano J.G.P.C., en ningún momento manifestó opinión alguna en relación a la extinción del régimen de minoridad y sus consecuencias en relación a la Obligación de Manutención; este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio de la hoy mayor de edad M.J.P.R.. Así se declara.-

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadano J.G.P.C. no logró demostrar el cumplimiento regular y contínuo que requiere la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas M.J., MARIANNY CAROLINA y M.P.P.R., no obstante de haberse dado por citado en fecha 08-04-2008, y dado contestación a la demanda en fecha 08-04-2008, en la cual el mismo ofreció como obligación de manutención lo siguiente: la cantidad mensual de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00) por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijas; adicional a ello, ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) correspondiente a la mesada semanal de sus hijas; así como la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00) correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre por concepto de escolaridad y Navidad a favor de sus hijas; asimismo, ofrece el seguro médico de la cual gozan sus hijas, por una cobertura de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00).

Sin embargo, dicho ofrecimiento no será tomado en cuenta al momento de fijar la pensión de obligación de manutención a favor de M.J., MARIANNY CAROLINA y M.P.P.R., ya que dicho ofrecimiento se realizó con anterioridad a la renuncia del ciudadano J.G.P.C. ante la Sociedad Mercantil DERMABEL, C.A., del Laboratorio Dermatológico BIODERMA, tal como se evidencia del cheque de gerencia remitido de la referida empresa, correspondiente a las prestaciones sociales del demandado, por haber culminado su relación laboral, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 14.784,65); siendo éste el monto que será considerado al momento de fijar la obligación de manutención a favor de M.J., MARIANNY CAROLINA y M.P.P.R..

Razón por la cual y aunado al hecho de no evidenciarse la constancia en el ínterin de actas de lo referente al cumplimiento cabal de la Obligación de Manutención requerido por las hijas M.J., MARIANNY CAROLINA y M.P.P.R., concluye este Juzgador que la presente demanda incoada por la ciudadana M.R.R.U., en contra del ciudadano antes mencionado, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora, ciudadana M.R.R.U., a colaborar en lo posible con las necesidades de sus hijas M.J., MARIANNY CAROLINA y M.P.P.R., según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

III

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializa.I.S.D.H..

Protección a la Familia

4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• EXTENDIDA la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la hoy mayor de edad, ciudadana M.J.P.R..

• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.R.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.508.393, en contra del ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.994, en beneficio de sus hijas M.J., MARIANNY CAROLINA y M.P.P.R.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal Nº 1, atendiendo al interés superior de M.J., MARIANNY CAROLINA y M.P.P.R., y a la capacidad económica del demandado reflejada en las prestaciones sociales depositada en Banfoandes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.967,50. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.G.P.C., es de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.935,00). Dichas cantidades deberán ser retiradas en su oportunidad por la ciudadana M.R.R.U., de la cuenta de ahorros Nº 0007-0060-63-0060284657 aperturada en el Banco Banfoandes a nombre de las HNAS. P.R. y a la disposición del Tribunal.

• SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha14-02-2008, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25-03-2008, en virtud de la liquidación final del demandado por parte de la Sociedad Mercantil DERMABEL, C.A., del Laboratorio Dermatológico BIODERMA.

• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte demandante por correo certificado, al demandado y a la hoy mayor de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 57, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

Exp. 12294

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