Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001531

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.592.249, domiciliada en el Sector Venecia, Avenida Nueva Esparta, Residencias P.D., Torre 1, Piso 9, Apartamento 9-A, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: A.E. y L.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.953 y 44.918 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: L.D.V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.637.734, domiciliado en el Desarrollo Residencial I.P.R. & Yacht Club, apartamento Duplex, modelo Sardinia, identificado con la letra y número 24-E, Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la C.d.E.A..

APODERADA JUDICIAL: M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.552, y otros, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por los abogados A.E. y L.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.953 y 44.918 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.592.249, domiciliada en el Sector Venecia, Avenida Nueva Esparta, Residencias P.D., Torre 1, Piso 9, Apartamento 9-A, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano L.D.V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.637.734, domiciliado en Desarrollo Residencial I.P.R. & Yacht Club, apartamento Duplex, modelo Sardinia, identificado con la letra y número 24-E, Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la C.d.E.A.; en donde se encuentra involucrado el niño antes mencionado; mediante la cual manifiestan que durante los primeros cinco (05) años de la relación todo marchó bien, eran una pareja feliz sin pleitos ni discusiones, ayudándose ambos a crecer económicamente y a levantar con mucho esfuerzo un gran capital dándose la ayuda y asistencia debida entre ellos, vistos los frutos de tantos esfuerzos su representada y su cónyuge adquirieron bienes muebles e inmueble, mejorando sus condiciones de vida, y que la misma a pesar de haber dejado su trabajo después de nueve años de laborar en la industria petrolera continuo trabajando para su cónyuge, hasta el día en que su cónyuge abandonó el hogar en el mes de junio del año 2007. Que desde hace trece (13) años aproximadamente comenzaron a suscitarse algunas desavenencias personales entre su representada y su cónyuge, cuando el mismo conoció en el mes de marzo de 1994 en la casa de la mejor amiga de su representada a la sobrina de ésta la ciudadana Veruschka Brito, y con quien aparentemente comenzó una relación paralela con la de su representada a sus espaldas, traicionándola y haciéndola sufrir día a día. Que en una oportunidad debido a tantas discusiones y vejámenes que el cónyuge de su representada le hacía, éste decidió abandonar el hogar por el lapso de diez (10) meses, lo que ocurrió aproximadamente en el mes de diciembre de 1995, luego el mismo regresó pidiéndole perdón y una oportunidad y su representada por su puesto se la concedió. Que en el mes de octubre de 2002 su representada llegó a ver a su esposo acompañado de la ciudadana Veruschka Brito, saliendo del Restaurante El Patio Español, agarrados de manos, y por supuesto ella le reclamo tanto descaro. Que además de todas las desavenencias personales subsistentes, el cónyuge comenzó a adquirir bienes y a ponerlos a nombres de terceras personas, comprándolos con patrimonio de la comunidad conyugal, inventando cuentos para que ella no apareciera en los registros mercantiles o en las compras de determinados bienes. Que la mencionada ciudadana Veruschka Brito, salió en estado, siendo este hijo de su cónyuge, y además que el mismo el compró un penthouse y un vehículo a la misma, con dinero de la comunidad conyugal porque la misma no tiene la capacidad económica para ello. Que después de que su representada se enteró de todo y los problemas que surgieron, el cónyuge decidió voluntariamente abandonar el hogar en el mes de junio de 2007, sin una explicación dejando a su representada con todas las dudas, sin importarle un poco sus sentimientos y todo lo que estaba sufriendo, llevándose con él a la hija mayor de ambos de nombre CLEILA ALBA. Que después que abandonó el hogar solamente el mes siguiente julio de 2007 envió un cheque para los gastos del hogar y manutención de sus hijos, luego se desentendió completamente de las responsabilidades del hogar por un lapso de cinco (05) meses, hasta el mes de enero de 2008 que procedió a depositar nuevamente. Que luego de que el mismo abandonara el hogar sin darle ninguna explicación a su esposa, y sin aclararle a la misma si ciertamente mantenía una relación con la tantas veces mencionada Veruschka Brito, por lo que su representada comenzó a indagar la vida de la referida ciudadana, y se enteró que la misma tiene con el cónyuge de su representada, tres (03) hijos, incluyendo el ultimo embarazo, que dos de los niños están reconocidos y presentados por el ciudadano L.D.V.M.A., con lo cual queda demostrado el adulterio cometido por el cónyuge de su representada en detrimento de la relación conyugal que los vincula desde hace diecinueve (19) años. Que es importante señalar que el cónyuge de su representada reconoce como sus hijos a los niños antes mencionados producto de su relación extramatrimonial con la ciudadana Veruschka Brito, lo cual constituye un hecho grave y preciso que hace presumir el adulterio, pues no evidenciándose el acto carnal como tal, pero si la materialización del mismo con el reconocimiento expreso que hace el ciudadano L.D.V.M.A., de que los niños antes mencionados son sus hijos con la ciudadana Veruschka Brito. Señalaron los aspectos relativos a la p.p. del hijo menor habido en el matrimonio. Señalaron los medios probatorios documentales y testimoniales. Señalaron los fundamentos de derecho. Finalmente por todo ello es por lo que demandan al ciudadano L.D.V.M.A., conforme el artículo 185 del Código Civil, ordinales 1 y 2, a saber El Adulterio y El Abandono Voluntario. Anexó a la presente demanda copia de poder general, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños habidos fuera del matrimonio en la ciudadana VERUSCHKA MAYTANA B.D., copias certificadas de documentos de propiedad de bienes de la comunidad conyugal (Folios 01-126).

En fecha 10/07/2008, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Estado Anzoátegui admite la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del ciudadano L.D.V.M.A., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ordenándose la practica de un informe social en el hogar de las partes (Folios 127-132).

En fecha 28/07/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en esta misma fecha. (Folios 133-134).

En fecha 13/11/2008 se da por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en esta misma fecha (folios 135-136).

En fecha 19/01/2009 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su abogado y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de Apoderado alguno, insistiendo el demandante en la demanda y compareció la representación fiscal (Folio 137).

En fecha 05/03/2009 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Apoderado y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de Apoderado alguno; y no estuvo presente la Representación Fiscal, insistiendo en la demanda la parte demandante (Folio 138).

En fecha 16/03/2009 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.552, quien consignó escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios útiles con anexos (Folios 139-198).

En fecha 27/03/2009 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 12/05/2009, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 199).

En fecha 12/05/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que comparecieron la parte demandante asistida por su Apoderado Judicial, y la parte demandada a través de su apoderada judicial, asimismo asistieron al acto las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanos JENIE COROMOTO B.F. y J.R.G.L., procediendo ambas partes a través de sus Apoderados a incorporar las pruebas documentales, y se procedió a tomar la declaración de los testigos previa juramentación de Ley, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez, y concediéndosele a la parte demandante 5 minutos para exponer sus conclusiones, quienes a través de sus Apoderados lo hicieron en forma verbal dejándose constancia en el acta, asimismo la apoderada de la parte demandada consignó documentales para que fueran anexadas al acta respectiva (folios 205-234).

Cuaderno de Medidas: En fecha 14/07/2008 se aperturó cuaderno de medidas, en donde se acordó que la demandante siguiera habitando el bien inmueble que constituyó el hogar conyugal (folios 01-04).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos L.D.V.M.A. y M.D.R.C.S., se encuentra plenamente probado en el autos, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Concejo Municipal R.d.P., Municipio R.d.P.d.E.Z., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 17/12/1988, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de los hijos habidos en el matrimonio está demostrada según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos M.D.R.C.S. y L.D.V.M.A.; a las cuales esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda mediante escrito, manifestando lo siguiente: “…se evidencia que mi representado no incurrió en abandono de hogar voluntariamente, sino que se vio obligado a mudarse a otro inmueble de la comunidad conyugal en busca de paz y tranquilidad para poder así realizar su trabajo y producir su propio sustento, el de su hija, el de su hijo y de la misma esposa, además de cubrir necesidades económicas de sus otros hijos habidos fuera del matrimonio y de su madre, quien es una anciana y mi representado le provee recursos para su manutención. De manera que el demandado no molesta para nada a su esposa solo le proporciona dinero para su bienestar, quien habita cómodamente en un condominio de lujo en el Morro de Lechería, con normas de seguridad y vigilancia junto a su pequeño hijo, con servicio doméstico, con transporte escolar del niño, colegio pagado por adelantado y otros gastos cubiertos, sin trabajar, solo ir a la peluquería y al gimnasio, visitar amigos y familiares y suponemos como ella dice convertirse en detective para investigar al marido… mi representado tampoco ha incurrido en el delito de adulterio como lo señala la demandante, ya que no consta en autos sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal Penal, que diga que ha cometido tal delito, ya que es al Juez penal a quien le corresponde calificar y sentenciar al respecto y no a la jurisdicción civil y para que esta juzgadora pudiera sentenciar divorcio por adulterio, haría falta dicha sentencia definitivamente firme dictada por la jurisdicción de penal competente, de manera que no existe tal causal. Por todo lo expuesto solicito a este Tribunal en nombre de mi representado decrete el divorcio de ambos cónyuges fundamentado en el abandono voluntario de la demandante hacia mi representado, sobre el régimen de visita del pequeño, que sea libre a consideración de este honorable Tribunal, sobre la guarda y crianza este a cargo de la madre y sobre la p.p. compartida por ambos padres, sobre la pensión alimentaria el padre seguirá aportando la misma cantidad a la madre y pagando los gastos que viene haciendo al niño hasta la presente fecha, sin objeción alguna…”.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante debidamente asistida en este acto por su apoderado judicial, se dejó expresa constancia que la parte demandada compareció a través de su apoderada judicial. Abierto el debate oral de pruebas, se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos JENIE COROMOTO B.F. y J.R.G.L., cuyas declaraciones corren insertas a los folios 207-209; testigos que son plenamente valorados por este Tribunal por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, los Apoderados Judiciales de las partes demandante y demandada, incorporaron las pruebas documentales, la parte demandante incorporó: 1) Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual fue valorada en el particular primero. 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, lo cual fue valorado en el particular segundo. 3) Copias Certificadas marcadas con los Nos. 4 y 4-1, donde la numero 4 corresponde a la niña que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue presentada por su madre, ciudadana VERUSCHKA MAYTANA BRITO, quien expuso que la niña nació el 31 de Agosto del 1998, así mismo se evidencia de dicha partida de nacimiento tiene una nota marginal donde se muestra que el señor L.D.V.M.A. manifiesta según acta 443, que la anteriormente mencionada menor es su hija y que a partir de ese momento usará el apellido MATA BRITO. Así mismo de Acta de Nacimiento 307 expedida por el Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, presentan un niño de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 02 de Octubre del 2007, pruebas que señalamos para los fines legales consiguientes, a las cuales se les asigna el mismo valor probatorio que a las anteriores. Igualmente Copia Certificada marcada con el No. 5 y 5-A, la cual pertenece a un inmueble de la comunidad conyugal denominada Yacht Club Villas, Copia Certificada de inmueble constituido por un apartamento duplex, ubicado en el Desarrollo dominado I.P.R.Y.C., pruebas marcada con el numero 6, Copia Certificada del documento de propiedad de una Lancha Motor de uso deportivo denominada con el nombre Duso, la cual posee la matricula AGSI-D19817, marcada con el numero 7; marcada con el numero 8 Copia Certificada de un vehículo maraca Toyota Modelo DINA/Brazo, debidamente autenticado por la Notaria Pública de Barcelona Municipio B.d.E.A., Copia Certificada marcada con el numero 9 de Documento de Propiedad de Planta Eléctrica marca Kohler, Modelo 100ROZJ, Moto J.D., debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del estado Anzoátegui, a todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la propiedad de los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.-

A su vez la apoderada de la parte demandada, solicitó la incorporación de las siguientes documentales: 1) Documental inserta del folio 153 al 156, anexa al escrito de contestación de la demanda, en la cual se evidencia que el demandado estuvo en segundas nupcias casados con la ciudadana Y.N., y fue decretada la Conversión en Divorcio el primer día del mes de Agosto del 1988, la misma se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. 2) Documentales anexas desde el folio 157 al folio 198, en las cuales se evidencia la emisión de cheques, depósitos bancarios, pagos de transporte escolar, pago de gastos al señor E.S., factura de CENSAL, Centro de Especialidades Neurológicas, Audiológicas y Lingüísticas, donde el paciente es el niño de marras, a quién se le practicó consulta psicológica., desde el mes de febrero del 2008 hasta el mes de Marzo en reiteradas oportunidades, factura del Fundación Colegio Internacional Puerto La Cruz por Bs. 8.385, en la cual se evidencia el pago del primer semestre del año escolar del n.A.M., recibo de segunda porción de año escolar, recibo de cancelación de kinder; en cuanto a las copias simples de cheques y constancias de depósitos son valoradas de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en relación a las facturas y recibos de pagos varios, los mismos no pueden ser valorados por cuanto son documentales emanadas de terceros ajenos al proceso, todo lo cual para ser valorados debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se estimaran como gastos del niño de autos. Y así se decide.-

Asimismo consignó nuevas facturas varias, planilla de depósito bancario, recibos de colegio, facturas de medicinas, gastos de farmacias, gastos de vacunación, gastos a honorarios médicos, gastos de exodoncia, consultas de valoración hematológicas, y gastos de laboratorios, a lo cual se le otorga el mismo valor probatorio anteriormente establecido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se estimaran como gastos del niño de autos. Y así se decide.-

QUINTO

De las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une a la demandante y al ciudadano L.D.V.M.A. y los hijos procreados en el matrimonio, además la parte demandante presentó las testimoniales de los ciudadanos JENIE COROMOTO B.F. y J.R.G.L.. Ahora bien y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el Abandono Voluntario del ciudadano L.D.V.M.A.d. hogar común, tomado de la misma confección de este ciudadano quien manifiesta en su escrito de contestación que se marcho del hogar común; de esta forma incumpliendo y faltando con los deberes y obligaciones que le debía a su esposa; es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 que establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Pues, tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada afectiva y moralmente por su esposo. Siendo el criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona afectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, llevándonos a concluir, que el demandado abandonó afectiva, moral y físicamente a su esposa incumpliendo así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar Con Lugar la presente demanda de divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea Abandono Voluntario. Por cuanto de las actas procesales se evidencia que los cónyuges actualmente están residenciados en hogares diferentes, tanto por manifestación de la parte actora, del demandado y de los testigos evacuados en el acto oral de pruebas; por tal razón no se amerita en el presente proceso las inspecciones judiciales por cuanto el objeto de las mismas fue debidamente probado por las partes en el proceso y en el acto oral de pruebas, que era probar que los cónyuges están separados que no habitan en el mismo hogar, por cuanto el cónyuge abandono el hogar común, siendo esta causal importante, injustificada e intencional de su parte. Y en relación a la otra causal invocada por la parte actora la misma no fue debidamente probada en el proceso ni en el acto oral de pruebas, por cuanto no fue probado el acto carnal; ya que adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, y un elemento intencional, es decir, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión con otra persona. Y cuando uno de estos elementos falta, no puede haber acción. Pues una amistad intima o una confianza culpable, la simple tentativa, no será causa para demandar el divorcio, estos actos pueden ser calificados de injuria grave, según la jurisprudencia; quien ha señalado que esta materia es sumamente delicada y se ha pronunciado por no aceptar como sola y única prueba la testimonial sobre estados de vida extramatrimonial, sino que el Juez debe tener a la vista y bajo su conocimiento, un conjunto de datos que integren la plena prueba del hecho alegado o sea es necesario que se haya consumado el acto carnal entre la pareja participante y en este caso los testigos evacuados no tenían conocimiento sobre esta causal. Llegando esta sentenciadora a la conclusión de que el adulterio solo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio y mas aun cuando el adulterio configura un delito y en caso de que el ofendido consienta el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedirlo, por ser este un delito, hace necesario para su denuncia que se haya consumado el acto carnal y que haya terminado el proceso penal por esa causal. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada los abogados A.E. y L.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.953 y 44.918 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.R.C., contra el ciudadano L.D.V.M.A., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos M.D.R.C.S. y L.D.V.M.A..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño de autos, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma que se le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) mensual, los cuales deberán seguir siendo depositados como ha sido hasta ahora en la cuenta corriente Nº 0134-0062-82-0623077527 de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la madre del niño. Asimismo, deberá suministrar esta misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo. Y con relación a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en el hogar materno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso; pudiendo el padre compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, desde el día viernes hasta el día domingo. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre el niño lo compartirá con su madre y el día del padre con el padre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Abg. S.S.F.C.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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