Decisión nº 58-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Expediente No. 383-04-02

DEMANDANTE: La ciudadana M.R.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, bionalista, titular de la cédula de identidad No. 5.710.866, domiciliada en esta Jurisdicción y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No.11.890.878, domiciliado en esta Jurisdicción y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho YINNA C.J., inscrita en e Inpreabogado bajo el No. 65.350, y de su igual domicilio.

APODERADAS DEL DEMANDADO: Las profesionales del derecho I.R.N., I.R.N. y A.E.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.636.615, 3.636.614 y 7.840.792, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11426, 11662 y 28477, respectivamente, y de su igual domicilio.

Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana M.R.A. en contra de J.P. con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 09 de julio de 2003.

Antecedentes

Se inicia el presente asunto mediante pretensión propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia, anteriormente identificado, por M.R., asistida de abogado, alegando que es “… tenedora legítima de una letra de cambio, librada el día veintisiete (27) de junio del dos mil (2000), para ser pagada el día veintisiete (27) de febrero del dos mil uno (2001), por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 11.000.000,00), la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.P., (…) el cual no ha dado cumplimiento hasta la presente fecha con la obligación contraida, no obstante de ser una cantidad líquida y exigible y de plazos vencidos, pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales, resultando infructuosas las mismas…”.

Fundamenta la acción conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000.00), consignando junto al libelo de demanda, copia certificada de la Letra de cambio cuyo original se encuentra formando parte del Expediente No. 28372, de la nomenclatura del archivo del juzgado de la causa. Igualmente solicitó el decreto de “… Medida de Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones Sociales, propiedad del Demandado (…) al servicio de la empresa MAERSK CONTRACTORS (…) todo hasta alcanzar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00) suma reclamada…”, la cual por cuaderno separado, fue decretada por el a-quo y, en fecha 06 de noviembre de 2001 fue dejada sin efecto la ejecución “…sobre la cantidad dinero embargada al demandado por concepto de prestaciones sociales…”, ordenando su liberación y entrega al demandado; contra dicha decisión la demandante apeló ante esta Alzada, la cual fue confirmada, devolviendo las actas al Juzgado de la causa.

Al presente procedimiento el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2001, le dio entrada, ordenando la intimación al ciudadano J.P., “…para que pague a la parte actora (…) después de intimado, la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECINUEVE CON 00/100 (13.780.119,00) discriminados así: la cantidad de Bs. 11.000.000,00, por concepto de la letra de cambio; más la cantidad Bs. 24.096,00 por concepto de intereses calculados al 5% anual; más la cantidad de Bs. 2.204.819,00 por concepto de Honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 20% del monto reclamado, más la cantidad de Bs. 551.204,00. por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5% del monto reclamado…”; librada como fue la boleta de intimación, quedó intimado el ciudadano J.P. el 18 de septiembre de 2001.

El 04 de octubre de 2001, el intimado formuló oposición a través de sus apoderadas judiciales, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y los fundamentos de derecho explanados en libelo de demanda por estar revestidos de absoluta falsedad, “…le adeude a la demandante la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECINUEVE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 13.780.119,00)…”, igualmente se opuso al decreto de intimación efectuado por Tribunal de la causa alegando que “…la demandante ha efectuado en el cuerpo de la mencionada letra de cambio alteraciones materiales que varían el sentido o contenido del instrumento cambiario firmado por -(su)- poderdante y por lo tanto –(tachó)- de falsedad la letra de cambio presentada por la demandante como fundamento de la presente acción…”

El 10 de octubre de 2001, presento escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los “…hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda (…) que tenga que cancelarle a la demandante la cantidad fijada por el Tribunal en el decreto de intimación que asciende a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECINUEVE CON 00/100 BOLÍVARES (13.780.119,00) (…) por lo cual -(tacharon) de falsedad el instrumento cambiario, base de la presente acción, por las razones y argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de formalización de la TACHA DE FALSEDEAD DE INSTRUMENTO PRIVADO que por cuaderno separado se seguirá…”.

El 15 de octubre de 2001, presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad de la letra de cambio, instrumento requisito de la presente acción, alegando entre otros que “…fue alterada maliciosamente por la demandante, ya que (…) adulteró el contenido de la referida letra de cambio anteponiéndolo un digito “1” (uno), al 1 (uno) que representaba 1.000.000. de Bolívares, conviertiendo así la cantidad de UN MILLON DE BOLIVAREES EN ONCE MILLONES DE BOLIVARES…” , , seguidamente el 23 de octubre de 2001 la demandante contestó la formalización de la tacha insistiendo formalmente que su contenido y firma son ciertos , debido a que “…originalidad es el medio de prueba (…) establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…”, de la misma manera, afirmo la demandante que cumple con el supuesto contemplado el artículo 1368 de Código Civil, el cual establece que “…debe estar suscrito por el obligado, ciudadano J.P. (…) y la cantidad expresada en letras y número…”, por lo que el a-quo abrió cuaderno de tacha con fecha 22 de noviembre de 2002 y ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedó notificado. El 9 de julio de 2002, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos R.A.M., J.P., y C.M., expertos grafotécnicos. Una vez notificados, aceptaron el cargo y se procedió a juramento de ley. El Juzgado de la causa ordenó la entrega de los documentos originales a los expertos designados. Posteriormente las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas “…salvo su apreciación en la definitiva…”, y por cuanto hubo un cambio en la función jurisdiccional del Tribunal de la causa, conoció de la misma el Juez Temporal, y llegada como fue la oportunidad y conociendo nuevamente la Juez natural, fijó oportunidad para la presentación de Informes; notificado como quedó el demandado, las partes consignaron los escritos de informes respectivos y por cuanto, hubo un cambios subjetivos en la actividad jurisdiccional de dicho juzgado, en la presente causa, se ordenó la notificación de las partes del el avocamiento de quienes ejercían para ese momento la función publica administrativa jurisdiccional, y llegada la oportunidad para decidir , el juzgado de la causa dictó su fallo declarando “…Con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares tiene intentada la ciudadana M.R.A. contra el ciudadano J.P. (…) y -(condenó)- a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), monto de la obligación demandada, mas los intereses vencidos…”. Contra dicha decisión ejerció actividad recursiva de apelación, la parte demandada

Este Tribunal de alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 13 de enero de 2004. Cumplido el lapso para la presentación de Informes, solo la parte demandante consignó escrito de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandada informes y, no teniendo éste a quien hacerle observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandado presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo.

Oportunamente se dictó auto para mejor proveer “…a fin de que los expertos grafotécnicos R.A.M., C.M. y J.P., -(ampliasen)- el segundo punto de las conclusiones rendidas en la prueba grafotécnica realizada en el presente caso, la cual fue efectuada en el expediente No. 28.372 de los archivos del Juzgado de Primera Instancia…”. Seguidamente, por cuanto el Alguacil no pudo localizar al profesional R.A.M. en su condición de experto grafotécnico, y en vista que, el auto para mejor proveer dictado en la presente causa, fue con el propósito de recabar información sobre lo apelado, este despacho dejo sin efecto el referido auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de febrero de los corrientes, esto conforme al contenido y alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Superior Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar su fallo hoy, previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

Dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunal Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

Antes de decidir sobre lo medular del asunto, es necesario resolver sobre Tacha de Falsedad formulada al documento requisito (Letra de cambio), fundamento de la demanda intimatoria que conforma la causa sub-iudice.

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. (Sección IV del reconocimiento de los instrumentos privados).

La Jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, ha establecido en sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., el criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo antes citado:

...cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto su lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache, esto dicho significa que, para los efectos de la tacha el instrumento privado producido en oportunidad distintas a la señalada, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente, vencido el lapso establecido; sin que se produzca la tacha del instrumento; el mismo se tendrá por reconocido...

...

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (El subrayado es de esta decisión).

La norma antes transcrita debe concatenarse con lo dispuesto en los artículos 1.363, y siguientes del Código Civil Venezolano.

En el caso sub- iudice ha sido planteada la incidencia de tacha de instrumento privado, contra la letra de cambio, documento requisito de la acción que fundada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se ha invocado contra el ciudadano J.P., identificado en autos. De los antecedentes de la incidencia de tacha se aprecia que los abogados I.R.N. y A.E.D.G., con la representación acreditada en autos, en el acto de la oposición al procedimiento de intimación instaurado, celebrado en fecha 04 de octubre de 2.001, proceden a hacer la respectiva oposición en los términos que constan en los folios 27 de la pieza principal y 03 del cuaderno de tacha.- Pero a su vez “TACHAN DE FALSEDAD la letra de cambio presentada por la demandante como fundamento de su acción”.

Como se observa, y atendiendo al procedimiento incidental de tacha legalmente establecido, en este caso la oportunidad procesal a los fines de instaurar la tacha del instrumento privado que sirve de apoyo a la demanda de intimación, no es el acto de oposición, sino el de contestación de la demanda.- Sin embargo, consta en la pieza principal del expediente: folio 31 y 32, más no en el cuaderno especial de tacha, que en fecha 10 de octubre de 2.001, la ciudadana A.E.D.G., con la presentación acreditada en autos, en el acto de la contestación de la demanda, procede a declarar lo siguiente:

Lo cierto es, Ciudadano Juez, que mi poderdante J.E.P. jamás ha firmado al demandante M.R.A. una letra de cambio por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES, y es la razón por la cual tachamos de falsedad el instrumento cambiario, base de la presente acción, por las razones y argumentos de hecho y de derecho contenido en el escrito de formalización de la TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO que por cuaderno separado se seguirá en la presente causa, y cuyos resultados positivos invoco como defensa de fondo para que sean tomados en cuenta en la sentencia definitiva

.

Como se puede inferir, en el acto de contestación de la demanda, oportunidad legal prevista para Tachar o desconocer el documento privado que sirve de apoyo o documento requisito de la acción intimatoria, existe una manifestación de voluntad ratificatoria de la susodicha Tacha de falsedad alegada extemporáneamente por anticipada en el Acto de Oposición.- Pues inequívocamente se desprende que la intención de la representante del accionado es la de Tachar dicho instrumento, y no otra, por consiguiente es opinión de esta superioridad, que independientemente que no conste la actuación antes descrita en la pieza o cuaderno de la tacha, circunstancia esta que en ningún caso constituye causa de reposición pues la misma a nuestro juicio sería a todas luces inútil. Por lo expuesto la tacha en cuestión debe tenerse como legalmente manifestada. Así se decide.

En virtud de lo antes establecido, el acto de Formalización de tacha que consta en el cuaderno especial en los folios 5, 6, 7 y 8, de fecha 15 de octubre de 2.001, es totalmente tempestivo, pues la misma se llevó a cabo en la oportunidad legal que prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con el artículo 443 ejusdem, norma de remisión, establece el procedimiento a seguir en los casos de techa de instrumentos privados. Así se decide.

Seguido en lo adelante el procedimiento de tacha de instrumento privado en los términos previstos en nuestra norma adjetiva civil, es presentado el informe de los expertos designados a los efectos de practicar las pruebas grafotécnicas y grafoquímicas sobre el referido instrumento cambiario, documento requisito de la presente acción. Las conclusiones de los resultados de dichas pruebas, así como toda la información en cuanto a la metodología y técnicas seguidas para su práctica, constan el los folios 134, 135, 136, 137 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del cuaderno principal, aspecto este al cual nos referiremos más adelante, pues previamente este jurisdicente debe pronunciarse respecto a lo alegado por la representación de la intimante, al señalar según diligencia de fecha 17 de julio de 2.002, lo siguiente:

Por cuanto el escrito de fecha 22 de noviembre de 2.001, del cuaderno de tacha del expediente 28.372, el Tribunal acuerda ocho (08) días, para la articulación probatoria, después de notificado al Fiscal, y siendo este notificado el día 21 de junio del 2.002, no habiendo solicitado la parte demandada la prorroga legal establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma, solicito al Tribunal, Niegue el pedimento, solicitado por la apoderada judicial consignado en el escrito de fecha 15 de julio de 2.002, por cuanto, el lapso probatorio ya paso...

En cuanto a lo manifestado por la representación de la actora, se debe señalar lo siguiente:

El artículo 449 del Código Civil si bien prevé que el término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el mismo puede extenderse hasta quince, resolviéndose dicha incidencia en la sentencia del juicio principal.

Ahora bien que circunstancias pueden motivar la extensión de dicho término y a solicitud de quién seria factible la misma. Es imperioso primeramente dejar sentado la forma como han de computarse los lapsos de prueba, tanto para su promoción como para su evacuación:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2001, y su aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2001, se estableció entre otros aspectos en relación con los lapsos procesales, lo siguiente:

  1. En la citada sentencia, se lee:

    (...)

    De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta –se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y consono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso...

    (subrayado de esta sentencia.).

  2. En su aclaratoria, se lee:

    (...)

    El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 ibidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será contemplado por días en que efectivamente el Tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes...

    Visto lo anterior, se pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    (...)

    El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    En dicha norma, si bien se prevé un lapso específico de prueba en la incidencia de tacha de instrumento privado, dicho término puede prorrogarse o extenderse hasta quince días. Ahora bien, la norma en ningún caso expresa que la solicitud de extensión de dicho término debe interpretarse a solicitud de parte, sin que esto sea una limitante para que las mismas así lo soliciten, correspondiéndole al Juez el otorgamiento de dicha prorroga. ¿Qué criterio deben privar a los fines de motivar la prorroga del término en cuestión?. La respuesta a esta interrogante se obtiene del texto de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, es decir, dicho término debe ser “cónsono con el fin para el cual ha sido creado”, de allí que dado los propósitos de la prueba, y los medios y métodos cientistas requeridos para su evacuación, se puede perfectamente justificar la extensión del lapso establecido en el artículo 449 antes citado. Inclusive, esa misma justificación, faculta al Juez a prorrogar de oficio dicho término, actuando de ese modo de forma conteste con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo dispuesto en el Artículo 257 del Texto Constitucional. Dicho término puede considerarse tácitamente extendido o prorrogado, ante la ausencia de solicitud de parte y de pronunciamiento expreso del Juez, pues la tutela Judicial efectiva debe ser “idónea”, “expedita” y “sin formalismo o reposiciones inútiles, amén que “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Debe considerarse como formalidades esenciales como lo ha sentado nuestro M.T., aquellas que su observancia constituyen una lesión al derecho de la defensa, como lo sería la falta de Citación.

    Dadas las anteriores consideraciones, se observa que la promovente de las pruebas Grafotécnica y grafoquímicas, ha practicarse en la letra de cambio, documento requerido fundante de la presente acción, produjo dicha prueba en fecha 15 de julio del 2002-, y constando en el cuaderno de tacha la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2002, indica que transcurrieron, conforme al cómputo solicitado y que cursa en el folio doscientos treinta y dos (232), diez (10) días de despacho. Lo cual en concordancia con lo expuesto y lo previsto en el citado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba fue promovida en tiempo hábil. Amén que como consta en el folio 25 del cuaderno de tacha, en fecha 15 de julio de 2002, ya los expertos designados para la realización de la prueba de experticia se encontraban debidamente juramentados (ver folios 24 y 27 del cuaderno de tacha). Así se decide.

    Por otro lado, según diligencia de fecha 30 de julio del 2002, los expertos designados entre otros pedimentos solicitaron al Tribunal, lo siguiente:

    (...)

    Solicitamos al Tribunal nos conceda un término de ocho días a partir de la entrega de dichos documentos para la realización de dicha prueba...

    El a-quo, según auto dictado en fecha 31 de julio de 2002, concede el término solicitado por los expertos, y en esa misma fecha por diligencia, los expertos designados declararon: 2...que recibimos en este acto los documentos originales solicitados...”.

    El informe conclusivo de los expertos fue consignado al Tribunal en fecha 18 de septiembre del año 2002, según consta en el folio 132 de la pieza principal, arrojando este las conclusiones lo siguiente: (folio 140 y 141)

    (...)

    “Con base a las observaciones y análisis practicadas en este caso, podemos concluir de la siguiente manera:

    1. - Tanto los número dados como indubitados, presentes en la diligencia, como las escrituras y número dubitados, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural.

    2. - Con base a los tres (03) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los a.s.s. para determinar fehacientemente que el PRIMER NUMERO “1”, DE LA CIFRA QUE SE LEE: “11.000.000xx”, DADO COMO DUBITADO FUE EJECUTADO POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LOS NÚMERO “1”, QUE FORMAN LAS CIFRAS: “10” y “11”, PLASMADAS EN LA DILIGENCIA DADA COMO INDUBITADA.

    3. - La cifra que se lee: “1.000.000”, parte integrante de la cifra que se lee: “11.000.00xx”, ubicada en la parte superior derecha y las cifras que se leen: “27-06-2000; la firma que se lee: “MasaParraCastillo”, la numeración que se lee: “11.890.878”; éstas, ubicadas en la parte lateral izquierda de la letra de cambio, FUERON EJECUTADAS EN UN TIEMPO DIFERENTE Y ANTERIOR AL RESTO DEL TEXTO CURSIVO Y NUMERACIÓN PRESENTE EN LA PARTE CENTRAL DE MENCIONADA LETRA DE CAMBIO Y AL PRIMER NUMERO “1” DE LA CIFRA QUE SE LEE: “11.000.000xx”.”

    (...)

    Visto el informe conclusivo de los expertos, y dado que este jurisdicente lo considera fundamental a los efectos de la decisión, además que debe ser el norte de la actividad jurisdiccional la busqueda de la verdad real a los fines de lograr una aproximación estrecha con el ideal de justicia, praxis ésta que responde a la garantía constitucional que tiene toda persona de acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por vía de una tutela efectiva de los mismos. Precaviendo el Estado en su deber de la tutela efectiva requerida por el justiciable, que esta sea entre otros aspectos : idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita y sin formalismos inútiles o no esenciales; esta Superioridad le otorga al Informe conclusivo de los expertos todo su valor probatorio, obteniendo de ese modo la parte demandada la tacha del documento requisito fundamental de la acción intimatoria que en su contra se ha incoado, quedando dicho instrumento privado, fundante la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación) el cual corre inserto al folio tres (3) en copia certificada del presente expediente, desconocido a los efectos de esta demanda. Por consiguiente, se tiene la defensa opuesta por la accionada en la contestación de la demanda como procedente. Así se decide.

    Lo anterior encuentra su fundamentación constitucional, además de lo ya expuesto, en lo contemplado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al consagrar el proceso como un instrumento sustancial y de elevado fundamento para “la realización de la justicia”, no sacrificando ésta por la omisión de formalidades no esenciales, entendidas las mismas, como lo ha interpretado pacíficamente la jurisprudencia patria, aquellas que no menoscaban el derecho a la defensa, como es el caso de la falta de citación.

    Aun, ante lo anteriormente decidido, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad pasa a “...analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido” en la presente causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • Titulo cambiario el cual corre inserto al folio tres (3) en copia certificada del presente expediente, ya valorado.

    Testigos promovidos por la demandante:

    Los ciudadanos G.R., J.P., S.P., E.H. y OSCARELY M.H..

    La declaración del testigo, G.J.R., este Tribunal considera que no tiene certeza de los hechos ocurridos en el día indicado en el libelo de la demanda por la actora, es decir el 27 de junio del 2000, por que a pesar de que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y, al demandado sólo de vista y comunicación, al responder la repregunta cuarta, la testigo manifestó que no sabía “...el monto porque –(al testigo)- no –(le)- competía ese asunto lo que si –(sabía)- es que ellos estaban llegando a un acuerdo. Por lo que, este Tribunal desestima a dicho testigo, más aún al haber quedado el documento fundante de la pretensión desconocido. Así se declara.

    Respecto al testigo, J.A.P.B., este Tribunal considera que tiene interes en la resulta del presente proceso, encontrándose incurso en lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las apoderadas de la parte demandada I.R.N. y A.E.D.G., al intervenir en la oportunidad correspondiente de la declaración de dicho testigo, manifestaron que el mismo “...mantiene...” una relación concubinaria con la demandante de cuya relación procrearon una hija. “...cuya partida de nacimiento consignaremos en el Tribunal de la causa,...” la cual consta al folio ciento ocho (108) del presente expediente. Por lo que, este Tribunal desestima a dicho testigo por este motivo, más aún al haber quedado el documento fundante de la pretensión desconocido. Así se declara.

    De la declaración de la testigo, OSCARELY M.H.C., este Tribunal observa que la parte demandante realizó al testigo preguntas sugestivas, en las cuales sugiere al deponente las respuestas, por lo que no se obtuvo del testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas. Lo cual ilegitima su intervención, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, cuestión que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional, que el testigo ha dado respuestas, que de alguna manera, ya han sido preparadas o manipuladas por el demandante en su interrogatorio, razón por la cual, este Tribunal no le atribuye a la declaración rendida ningún valor probatorio, en virtud que ha sido el formulante quien prácticamente ha expuesto las respuestas respectivas. A esto se auna el haber quedado el documento fundante de la pretensión desconocido. Así se declara.

    En relación a la declaración del testigo, E.H., este Tribunal considera que dicho testigo no tiene certeza de los hechos ocurridos el día el 27 de junio del 2000, fecha en la cual ocurrieron los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto al responder a la pregunta quinta, mencionó a los que presenciaron el hecho, exceptuando al ciudadano J.P.. Además, la declaración es contradictoria ya que el ciudadano G.R. manifestó en la respuesta al particular sexto, que la abogada YINNA CHAVEZ, llegó a los veinte (20) minutos, y dicho testigo en la repregunta segunda contestó, que dicha abogada llegó a los diez (10) minutos. Por lo que, este Tribunal desestima, dicho testimonio, más aún dada la circunstancia de haber quedado el documento fundante de la pretensión desconocido. Así se declara.

    El testigo, S.P., no declaró.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Testigos promovidos por la demanda:

    Los ciudadanos E.A.M.S., P.L.O.C., R.J.R.L., J.M.A.F., MARICRUYZ J.N.G. y J.G.F.A..

    La declaración del testigo, P.L.O.C., este Tribunal la desestima por cuanto alegó nuevos hechos que no guardan relación con el proceso, como los son: la hora en que ocurrió el hecho, el motivo por el cual le hizo el titulo cambiario, lo cual se observa de las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta. Por lo que no se puede evidenciar lo manifestado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

    La declaración del testigo, R.J.R.L., este Tribunal la desestima por cuanto alegó nuevos hechos que no guardan relación en el proceso, como lo son: la hora en que ocurrió el hecho, el motivo por el cual le hizo el titulo cambiario, lo cual se observa de las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta. Por lo que no se puede evidenciar lo manifestado por el demandado en el escrito de contestación. Por el motivo expuesto, este Tribunal desestima dicho testimonio. Así se declara.

    La declaración de la testigo, M.J.N.G., este Tribunal la desestima por cuanto alegó nuevos hechos que no guardan relación con el proceso, como los son: la hora en que ocurrió el hecho, el motivo por el cual le hizo el titulo cambiario, lo cual se observa de las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta. Razón por lo que no se puede evidenciar lo manifestado por el demandado en el escrito de contestación. Así se decide.

    La declaración del testigo, J.G.F.A., este Tribunal la desestima por cuanto alegó nuevos hechos que no guardan relación en el proceso, como los son: la hora en que ocurrió el hecho, el motivo por el cual le hizo el titulo cambiario, lo que observa de las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta. Razón por lo que no se puede evidenciar comparar lo manifestado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

    No declararon los testigos, E.A.M.S. y J.M.A.F..

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    (...)

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    (...)

    Ahora bien, considera este Tribunal que el instrumento cambiario consignado por la parte demandante fue desconocido en su monto, en virtud de la tacha interpuesta por el demandado y dado que el mismo en su escrito de contestación manifestó que el título valor objeto del presente litigio ha sido firmado en blanco, no siendo esto desvirtuado por la parte demandante en el proceso, y al haber este Juzgador, desconocido el monto del Título cambiario, considera cierto lo alegado por el demandado en su contestación, en consecuencia al no llenar la letra de cambio los requisitos previstos en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, se tiene dicha letra como no válida. Así se decide.

    Por lo expuesto, este juzgador señalará impretermitiblemente en la dispositiva de la presente decisión, Con Lugar, el medio recursivo de apelación interpuesto por la profesional del derecho I.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2003. Con Lugar la Tacha de Falsedad del instrumento privado, documento requisito de la acción incoada; y, por vía de consecuencia Sin Lugar la presente demanda interpuesta por la ciudadana M.R.A. contra el ciudadano J.P.. Así se decide.

    Dispositivo

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que sigue la ciudadana M.R.A. contra el ciudadano J.P., ambos identificados, declara:

    • CON LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por la profesional del derecho I.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2003.

    • CON LUGAR la Tacha de Falsedad del instrumento privado, documento requisito de la presente acción.

    • SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.A. contra el ciudadano J.P..

    • REMITÁSE, una vez quede firme la presente decisión, copia certificada de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de aperturar, si lo considera procedente en cuanto a derecho se refiere la averiguación penal correspondiente.

    Se condena en costas procesales del p.d.C.d.B. a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la Tacha, en virtud de haber sido vencida totalmente.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.G.N..

    La Secretaria,

    M.F..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.383-04-02, siendo la 2 y 15 minutos de la tarde. La Secretaria,

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