Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E. MORALES LAMUÑO

Expediente N° 11-1076

El 11 de agosto de 2011, los abogados T.R.C.P. y T.M.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.980 y 139.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.S.A., titular de la cédula de identidad N° 8.044.429, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 31 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 20 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por decisión N° 1.132 del 3 de agosto de 2012, esta S. admitió el amparo ejercido y ordenó practicar las respectivas notificaciones.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ÚNICO

Admitida como fue la presente acción, mediante decisión N° 1.132 del 3 de agosto de 2012, se observa, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo de las actas del expediente, que ocurrió el abandono del trámite en la presente causa, el cual, conforme a la doctrina de esta Sala, puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

En efecto, se observa que en el caso de autos el último acto de procedimiento de la parte actora es del 27 de marzo de 2012, oportunidad en la que solicitó pronunciamiento en la presente causa. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso, es decir, sin que desde entonces haya mostrado el interés que tiene de seguir con el trámite constitucional iniciado en esa oportunidad, habiendo transcurrido fatalmente un período superior a seis (6) meses desde la última actuación de la parte para que ocurriera el abandono del trámite (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.039 del 13 de julio de 2012).

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta S. como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”), en los siguientes términos:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta S. en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados T.R.C.P. y T.M.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.980 y 139.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.S.A., titular de la cédula de identidad N° 8.044.429.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

R. y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-1076

LEML/b

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