Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005011

ASUNTO : LP01-R-2011-000119

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación por la Abogado L.M.R.S., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado A.E.B.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 21 de Junio de 2011, declaró sin lugar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada el 27 de Enero de 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial.

ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 09, del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito de impugnación, mediante el cual la Abogado de la Defensa señala:

(…)Es el caso ciudadano juez de primera instancia en funciones de juicio que la defensa días previos al acto de audiencia preliminar presento un escrito de excepciones y oposición a la acusación fiscal basada en una nulidad y regulación de la calificación fiscal, tal petición se presentó conforme al lapso previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ley de aplicación especial por la materia en todo lo que ella regule según lo previsto en el articulo 10 y 12 Ejusdem.

Sin embargo para el momento de la audiencia preliminar la ciudadana fiscal manifestó el escrito de la defensa era extemporáneo basado este argumento en que el mismo debió ser presentado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tal argumento carece de razón en función de que el 328 no le es aplicable a este tipo de procedimiento especial, lo que significa en criterio de esta defensa que la representación fiscal obvio de manera inexplicable el contenido de la ley especial que rige la materia ocasionando un error en el juzgador que violento los Derechos del imputado.

No bastando con esto el tribunal declaro extemporáneo el escrito de la defensa inobservado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal, por cuanto obvio aplicar el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que constituye una errónea aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los Derechos del imputado subvirtiendo además el recto orden procesal utilizando un supuesto legal inaplicable al caso. En este mismo sentido existe una violación a la tutela judicial efectiva por cuanto la defensa planteo una regulación de la calificación fiscal cambiándola y el juez de control no dio respuesta ni afirmativa ni negativa y más aun no señalo los argumentos porque no la considero a fin de dar respuesta a la petición de la defensa.

TERMINO PARA PRESENTAR LAS EXCEPSIONES EN ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Honorable juez de juicio basta que usted con su conocimiento del Derecho examine bajo el principio IURI NOVIT CURIA examine el contenido del artículo 104 de la ley especial que rige la materia, para que observe que se vulnero de manera flagrante el orden legal aplicable, constituyendo esto un vicio de nulidad absoluta.

ART. 104 .- “ De la Audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de "Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará de audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. "

En este sentido es de acotar que no existe respuesta del tribunal sobre el cambio de calificación lo que origina un silencio sobre el particular generando una violación a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTO DE LA NULIDAD

La presente solicitud se fundamenta en el contenido normativo del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en los ítems que se subrayan a continuación.

ART. 190. —Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en. este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Ja

República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 191. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos _ y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de Ja República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En este sentido es de observar si la inobservancia del contenido de lo previsto en la ley especial es susceptible de subsanación cuando o convalidación, cuando se ha constituido una violación a los Derechos del imputado tomando en cuenta que se aplico una norma no compatible con dicho procedimiento especial, originando una indefensión por errónea e inexcusable inobservancia de la ley especial.

PROCEDIBILIDAD DE LA NULIDAD

Sobre este particular es imperioso traer a colación lo dispuesto por sentencias de la Sala Constitucional al respecto y entre esas la más reciente con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN de fecha 21 de julio del año 2010 con Nº 783. Que entre varias cosas refiere a la posibilidad de anular el auto de apertura a juicio y establece la nulidad como medio idóneo para sanear el proceso penal en tal sentido expreso lo siguiente:

(…) La teoría de nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un ¡nido con vicios en la actividad del proceso.

…OMISSIS…

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-.

…OMISSIS…

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bol/variaría de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República", alegato que, de acuerdo con el artículo 191 Ejusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa."

En atención a lo dispuesto por la sala constitucional solicito se observe detenidamente los argumentos expuestos con base a los criterios judiciales sentados por nuestro máximo tribunal.(…)

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En tiempo útil para hacerlo, la Representación Fiscal, dio contestación al escrito de apelación, señalando entre otras cosas las siguientes:

(…)Honorables Magistrados observamos que la ciudadana Abogada Defensora pretende una segunda opinión, o quizás a su vez una tercera opinión al haber planteado ante un juez de juicio argumentos jurídicos que al no llenar sus pretensiones debió apelar por lo menos de la no declaratoria de con lugar a las nulidades opuestas ya que en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre del año 2.009, y en fiel aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de la Irretroactividad de la Ley, por tal al haber sufrido una modificación el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que se refiere a las nulidades establece.. .La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad. so/o tendrá efecto devolutivo...Permite entender que si admite apelación las declaratorias sin lugar de las nulidades planteadas; y en función de que fue decretada sin lugar las nulidades planteadas ella debió apelar de esa decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada el día 27 de Enero del año 2011, si consideraba que el juez de Control N° 2, incurrió en inmotivación al no resolver debidamente su nulidad planteada, o si el juez de Control le violo los derechos a su defendido al no admitir las excepciones por considerarla extemporáneas, aplicando el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. POR TAL AL NO HABER APELADO DE ESTA DECISIÓN LA MISMA SE HIZO FIRME Y MAL PUEDE PRETENDER COMO PRETENDIÓ QUE UN JUEZ DE JUICIO JUZGUE, ANALICE Y RESUELVA UNA APELACIÓN DISFRAZADA COMO NULIDAD EN CONTRA DE ACTUACIONES VIOLATORIAS AL DEBIDO PROCESO, CUANDO NO APELO EN SU OPORTUNIDAD.

POR ELLO AL HABER QUEDADO FIRME LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL N° 2 A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, COMO A LA NULIDAD PLANTEADA LA MISMA NO PUEDE VOLVERSE A INTERPONER ANTE UN JUEZ DE JUICIO Y POR ENDE SE SOLICTA SEA DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN YA QUE DEBIÓ APELAR DE LA DECISIÓN DE UN JUEZ DE CONTROL Y NO DE LA DEL JUEZ DE JUICIO, PUES INICIALMENTE FUE PLANETADA ANTE UN JUEZ DE CONTROL QUE LA CONOCIÓ, LA ANALIZO LA RESOLVIÓ Y QUEDO FIRME.

…OMISSIS…

LO CUAL IMPLICA Y ASI LO DEJO CLARO QUE MAL PODÍA ENTRAR A CONOCER SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE UNA DECISIÓN TOMADA POR EL JUEZ DE CONTROL CUANDO EL NO ES EL TRIBUNAL DE ALZADA, Y MÁXIME QUE LA MISMA NO HABÍA SIDO APELADA.

Pese a eso, analizo las actuaciones y lo opuesto por la defensa para determinar si el Juez de Control en alguna de las etapas procesales pudo haber cercenado derechos del imputado, violado el debido proceso o el derecho a la defensa.

Por tal no es cierto como lo denuncia la apelante que el mismo (Juez de Juicio N °4) resolvió indebidamente al faltarle especificidad sobre el punto por ella denunciado, pues a su criterio el juez de juicio erró en su análisis, pues la defensa presento su escrito de excepciones en el lapso de ley.

YA QUE ANTE TAL SEÑALAMIENTO EL MISMO LUEGO DE ANALIZAR CUANDO FUE PRESENTADO EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, DETERMINO QUE SE INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., PUES HABIENDO SIDO FIJADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN PRIMERA OPORTUNIDAD PARA EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, LA DEFENSA DEL CIUDADANO A.B.G.T.M. HASTA EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, PARA PRESENTAR SU ESCRITO DE EXCEPCIONES Y LO PRESENTO EL MISMO DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010, INDEPENDIENTE QUE POR CUALQUIER RAZÓN LA AUDIENCIA NO SE REALIZO EL 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010, SINO EL 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010, YA DICHO ESCRITO ERA EXTEMPORÁNEO Y POR ELLO, CONSIDERA QUE NO VIOLO EL JUEZ DE CONTROL NINGÚN DERECHO DEL IMPUTADO.

Considerando así mismo que el Juez de Juicio erró al considerar que ya había sido resuelta la excepción planteada en cuanto a que no existe la relación de los hechos con el tipo penal y que por tal no se debía admitir la acusación por atipicidad. Señalando como falla sin ser clara que el criterio por el sustentando 'es equivoco, al apreciar de dos maneras diferentes y contradictorias como bien razonado el Argumento utilizado por el Juez de Control 2, para admitir la acusación por la calificación dada por el Ministerio Publico y no así la solicitada por la defensa, cuando a su criterio no hubo motivación alguna de parte del juez de Control ES INDUDABLE HONORABLES MAGISTRADOS QUE DE HABER DE PARTE DEL JUEZ DE JUICIO UNA ILOGICIDAD EN SU APRECIACIÓN EN CUANTO AL RAZONAMIENTO DADO POR EL JUEZ DE CONTROL, PARA DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA, SE INSISTE NO HUBO APELACIÓN SOBRE ESA FALLA O NO DEL JUEZ DE CONTROL Y POR TAL QUEDO FIRME, PERO SI AUN ASI CONSIDERA ESTA CORTE QUE SI DEBIÓ RAZONAR EL JUEZ DE JUICIO ESTA SOLICITUD DE NULIDAD, CONSIDERAMOS QUE LA RESOLVIÓ, Y SEÑALO DEBIDAMENTE EL PORQUE NO CONSIDERABA QUE EL JUEZ DE CONTROL LE HAYA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A.B.G. Y MENOS QUE EL MISMO HAYA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO ÚNICO PUNTO ANALIZAR PARA CONSIDERAR O VALORAR LA SOLICITUD DE NULIDAD EN EL SUPUESTO QUE FUERA REALIZADA COMO INDEPENDIENTE COMETIDA EN EL ACTO POR EL JUEZ DE CONTROL Y NO POR EFECTO DE SU DECISIÓN. POR TAL NO HAY INMOTIVACION EN EL SUPUESTO NEGADO QUE CON ESTE SEÑALAMIENTO LO QUE QUIERE DENUNCIAR ES UNA SUPUESTA INMOTIVACION DEL JUEZ DE JUICIO ANTE SU SOLICITUD. Así mismo señala que erró a su vez el Juez de Juicio al no reponer la causa ante el supuesto silencio del Juez de Control N ° 2, cuando considera que de haber sido declarada sin lugar las excepciones opuestas, las mismas pueden ser opuestas nuevamente en juicio, pues a su criterio como la opuesta por el defensor fue declarada inadmisible por extemporánea, ya no puede volverla a oponer en juicio.

HONORABLES MAGISTRADOS.

Se insiste una cosa es una excepción planteada el la audiencia preliminar que al ser declarada sin lugar, puede ser opuesta nuevamente en juicio, y otra una nulidad absoluta

planteada en la audiencia preliminar que al ser resuelta si no fue declarada con lugar solo acepta en su contra apelación, pero no puede ser planteada nuevamente ente un juez de juicio.

Por ello así lo entendió el Juez de Juicio N° 4, cuando señalo:

Al hilo de los razonamientos expuestos; considera el tribunal que la situación antes descrita no objetiva una lesión al derecho de intervención y defensa del imputado quien goza del derecho a reiterar la excepción que considere pertinente en la audiencia de juicio y obtener respuesta en esta etapa del proceso. Culminando que el Juez de Juicio no le esta dando el tramite que ordena la ley a las solicitudes planteadas.

Ante esta denuncia no especifica la apelante a que tramites de ley se refiere, pues considera esta representación fiscal que el Juez de Juicio analizo y respondió cada uno de los petitorios y señalamientos realizados por la Abogada L.M.R. en su condición de defensora del ciudadano A.E.B.G., sujetándose estrictamente a su competencia como Juez de Juicio y no como Tribunal de alzada ya que por efecto del Código Orgánico Procesal Penal solo le es dado a la Corte de Apelaciones resolver sobre solicitudes de las partes realizadas ante los tribunales de control , juicio o ejecución cuando se apela, y ninguno de ellos puede resolver sobre razonamientos buenos o malos tomados por cualquiera de los tribunales control, juicio ejecución ya que son de la misma categoría con funciones diferentes ya que solo por efecto del control difuso constitucional le es permitido cuando haya habido una evidente violación a los derechos constitucionales o procedí menta les de sus pares en las diferentes etapas del proceso es decir en los actos realizados por ellos no en sus decisiones. (…)

DECISION RECURRIDA

En fecha, 21 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…)Denunció la defensa del acusado A.E.B.G. (identificado en autos) –en el escrito ya reseñado- la siguiente situación:

Es el caso ciudadano juez de primera instancia en funciones de juicio que la defensa días previos al acto de audiencia preliminar presento (sic) un escrito de excepciones y oposición a la acusación fiscal basada en una nulidad y regulación de la calificación fiscal, tal petición se presentó conforme al lapso previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ley de aplicación especial por la materia en todo lo que ella regule según lo previsto en el artículo 10 y 12 ejusdem.

Sin embargo para el momento de la audiencia preliminar la ciudadana fiscal manifestó que el escrito de la defensa era extemporáneo basado este argumento en que el mismo debió ser presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tal argumento carece de razón en función de que el 328 no le es aplicable a este tipo de procedimiento especial, lo que significa en criterio de esta defensa que la representación fiscal obvio (sic) de manera inexplicable el contenido de la ley especial que rige la materia ocasionando un error en el juzgador que violento (sic) los Derechos del imputado.

…OMISSIS…

En este sentido es de acotar que no existe respuesta del tribunal sobre el cambio de calificación lo que origina un silencio sobre el particular generando una violación a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio con base a los argumentos expuestos en líneas anteriores, y se reponga la causa al estado que se examine la procedibilidad de las excepciones opuestas, así como de la revisión del cambio de calificación que jamás se le dio respuesta a la defensa en la audiencia preliminar (…)”.

Tercero

Motivación para decidir

La defensa denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), por parte del juez de control que celebró la audiencia preliminar, al declarar inadmisible la excepción opuesta, referida a que el hecho no reviste carácter penal, omitió el debido pronunciamiento judicial, según afirmó el solicitante.

De la revisión de lo resuelto en la audiencia preliminar destaca que, el Juzgado de control en los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, declaró: “…inadmisible por extemporánea la excepción opuesta por la defensa mediante escrito presentado por la defensa (sic) (folios 123 al 130), ya que no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 143-146)

Alegó la defensa, como fundamento de la nulidad solicitada respecto de la audiencia preliminar, la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la mencionada Ley; es decir, el error de derecho en la escogencia y aplicación de la norma procesal acerca del lapso para interponer excepciones en el procedimiento penal regido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; con lo cual, a su decir, el hecho denunciado como lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, derivó de la decisión jurisdiccional que inadmitió la excepción opuesta con base en el mencionado dispositivo legal.

El Tribunal aprecia que, el pronunciamiento del tribunal de control, objeto de la pretensión de nulidad (que declaró inadmisible la excepción opuesta), tal como expresa la decisión dictada por el Juzgado de control en la predicha oportunidad, se fundamentó en la consideración de que tal excepción había sido planteada fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual fue inadmitida la misma.

De los términos de la solicitud planteada y su cotejo con el acto de juzgamiento objetado en vía de nulidad, se desprende que la controversia surgida con ocasión del mencionado fallo, gravita en torno a un asunto de mera legalidad ordinaria (pretendido error in procedendo del juez de control, al inadmitir la excepción opuesta, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal y no admitirla conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), susceptible de impugnación, a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, conforme al artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones (…) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

No obstante, la defensa hizo uso del mecanismo de la nulidad que acá se resuelve, para solicitar del órgano jurisdiccional que conoce en la actualidad, la invalidación de la audiencia preliminar celebrada el 27-01-2011, sobre la base de que el pronunciamiento judicial cuestionado dejó sin respuesta precisa el planteamiento que bajo la forma de excepción, hizo la defensa al redargüir la calificación jurídica invocada por la parte acusadora en el respectivo escrito de acusación, y por tanto, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, y en orden a la resolución del asunto planteado, conviene recordar que las violaciones a los derechos fundamentales de las partes en y durante la celebración de los actos procesales que integran el proceso penal venezolano, admite como mecanismo de corrección y solución, la implementación del instituto de la nulidad, a pedimento de parte o de oficio; como tiene establecido la doctrina vigente al respecto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver por todas, la n° 1228, de fecha 16-06-2005, ratificada por la Sala Constitucional en fallo vinculante emitido el 04-03-2011, expediente 11-0098); mecanismo de solución que para el caso de nulidad absoluta de actuaciones debe cumplir ciertos elementos o requisitos para su viabilidad procesal.

En el ámbito específico de las nulidades en el del proceso penal, se requiere precisar que, el vicio de nulidad es “el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” (Maurino, citado por Monagas O., en Jornadas de la Universidad Católica “Andrés Bello”. 2003:100). El mismo autor, apoyándose en criterios expuesto por Alsina y Maurino, expresa que las nulidades procesales tienen como norte la garantía de la defensa, lo que explica el aserto según el cual “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad (op cit., p. 104); tópico que requiere su adecuada comprensión (interpretación) y matización.

La materia de las nulidades de los actos procesales según el Código Orgánico Procesal se encuentra regida por una serie de principios y requisitos de actividad, entre los cuales destaca el principio de trascendencia que se bifurca en la existencia del perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Según este principio -y siguiendo a Monagas (2003:107)- no es admisible la nulidad por la nulidad misma, o como bien expresó Couture: “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de al desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes”. Conforme a esta explicación, se descartan las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la Ley, por considerar que ello entraña una excesiva formalidad.

De lo anterior se sigue que, la actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad, debe generar una indudable y evidente lesión a los derechos constitucionales del afectado; cuya ocurrencia sea real y efectiva dentro del proceso. Ello implica afirmar que no basta el disenso de la parte respecto a la actuación del órgano jurisdiccional, sino que se requiere -tal como refiere la doctrina y la jurisprudencia- la efectiva aflicción del derecho a la defensa del nulidicente. Así se desprende de lo dispuesto específicamente en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que incardina el principio antes señalado en los siguientes términos: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República…”

En el caso que ocupa la atención del juzgador, se tiene que al margen del asunto referido a la procedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ó lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asunto que por ser de estricta legalidad ordinaria, es materia discutible ante la alzada mediante la interposición del recurso de apelación (no ejercido); resulta claro que, el tribunal de control al concluir la audiencia preliminar, emitió pronunciamiento que declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa (relativa a que el hecho no reviste carácter penal, como se indicó supra) por considerar que la misma había sido planteada en forma extemporánea; fuera del lapso de cinco días que ordena el mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo estos parámetros, conviene examinar atentamente (con la debida atención y concentración) el fallo de control, cuestionado por la defensa, así como las actuaciones precedentes al mismo, a fin de verificar si de tal pronunciamiento judicial se desprende la efectiva aflicción al derecho a la tutela judicial eficaz que por mandato del artículo 26 Constitucional, asiste al imputado.

Constata este juzgador de juicio, que presentada como fue la acusación penal por parte de la representante fiscal en fecha 03-11-2010 (f. 78), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procedió mediante auto expedido el 12-11-2010 (f. 103) a convocar la audiencia preliminar para el día 26-11-2010; acto que se celebró efectivamente el 27-01-2011 (f. 143-146). De otra parte, aprecia quien decide que el defensor actuante presentó escrito contentivo de excepción y solicitud de nulidad el día 26-11-2010 (f. 123-130), es decir, el mismo día en que estaba fijada la audiencia preliminar en el presente asunto penal, es decir, no se dio cumplimiento al mandato legal que establece la oportunidad para oponer excepciones y realizar otras actuaciones “antes del vencimiento de dicho plazo (dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la acusación)”, tal como establece el invocado artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

…OMISSIS...

La decisión objeto de nulidad, si bien declaró inadmisible la excepción como ha sido dicho con reiteración; no es menos cierto que, calificó jurídicamente el hecho bajo los tipos penales de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y suministro de sustancias nocivas, contemplados en los artículos 44.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando las razones que condujeron a lo resuelto, como era su deber conforme al penúltimo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cabe indicar así, que el juzgador de control, en el acto decisorio cuestionado, no lesionó el derecho a la tutela judicial eficaz, puesto que al dar a los hechos la calificación mencionada, se apartó y desestimó implícitamente el alegato al que se contraía la excepción deducida, a pesar de que el fallo, no dijera expresamente esto último. La motivación de la referida decisión suministra bases suficientes para colegir que, de acuerdo al criterio judicial del órgano judicial el hecho objeto de acusación si reviste carácter penal; razonamiento que por argumento a contrario conduce a tener por desestimado en el fondo, el alegato expuesto por la defensa a este respecto. A este respecto es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva:

…OMISSIS…

Pudo constatar el juzgador en la revisión de las actuaciones que el Juzgado de control a pesar de inadmitir la excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, al admitir la acusación asignó a los hechos la calificación jurídica que en su criterio merecían los hechos imputados, con lo cual afirmó su convicción acerca del carácter penal que revestían los hechos imputados. Siendo ello así, no se puede afirmar sin faltar a la verdad, que el fallo del juez de control al término de la audiencia preliminar dejó sin respuesta el contenido de la excepción, relacionada con la contradicción y refutación del carácter penal del hecho imputado, puesto que la declaratoria de inadmisión dio respuesta expresa a la excepción planteada, quizá no en los términos esperados por la defensa. En todo caso, puede afirmarse que el aludido fallo, desestimó el contenido específico de tal excepción en forma coetánea, al admitir la acusación bajo la calificación jurídica dada a los hechos por el juzgador de control. Ergo, al no haber carencia absoluta de pronunciamiento respecto al punto controvertido, no hubo efectiva violación o injuria al derecho a la tutela judicial efectiva del imputado.

Es pertinente en este punto señalar que, la tutela judicial efectiva, tal como ha sido entendida en su alcance por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no comprende el acierto del fallo; y se satisface con la decisión de fondo, así como con las decisiones interlocutorias que resuelven con lugar/sin lugar ó admisible ó inadmisible la pretensión determinada de una de las partes, tal como se desprende del fallo n° 708, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-05-2001, en el que señaló:

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.

.

Al hilo de los razonamientos expuestos, considera el tribunal, que la situación antes descrita no objetiva una lesión al derecho de intervención y defensa del imputado, quien goza del derecho a reiterar la excepción que considere pertinente en la audiencia de juicio y obtener respuesta en esa etapa del proceso. De manera tal que, la solicitud de nulidad del proceso y la pretendida reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar resulta improcedente por todo cuanto ha sido expresado, pero además, por una razón adicional y es que ello retardaría aún más el proceso, resultando nugatorios los principios de celeridad procesal y justicia pronta que en general reconoce la Constitución, y en particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; aparte de contradecir la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas, establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara sin lugar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de enero de 2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la presente causa. La presente decisión tiene fundamentos en los artículos 1, 2, 26, 49 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 64, 191, 196 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo resuelto a las partes. Cúmplase (…)”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación presentada por el Ministerio Público, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente, que la decisión objeto de impugnación viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, ante este señalamiento esta Corte de Apelaciones, debe hacer los siguientes señalamientos:

En principio debemos indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ver artículo 257 del referido texto Constitucional). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

Hecha la aclaratoria anterior, se evidencia de las actuaciones, que la decisión que se impugna, deviene de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Enero del año que discurre, por cuanto en la referida Audiencia Preliminar, se declaro inadmisible la excepción propuesta por la Defensa Técnica del encausado de marras.

Ante esta situación, resulta prudente señalar, que al Juez en la fase de Control, le fue atribuido el ejercicio de control judicial, teniendo las facultades de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, y de Director y Decidor en la fase intermedia, el cual no es otra cosa, que ajustar las actuaciones de las partes, al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales.

Es durante la fase intermedia de proceso, donde se materializa por parte del Juez de Control, la depuración del procedimiento, para lo cual y en el caso de haberse presentado acusación, el Juez de Control, deberá ejercer el examen de la referido acto conclusivo, desde un aspecto formal y del aspecto sustancial o material. El primero dirigido a examinar los requisitos formales de la acusación, tales como la identificación plena y suficiente del o los acusados, el domicilio o residencia del defensor, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, y la calificación jurídica del mismo; el segundo, es decir, el control sustancial o material, es aquel mediante el cual el Juez de Control, en audiencia preliminar, examina los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y los acusadores particulares, para presentar sus acusaciones, cuyos basamentos deben ser suficientes para que se vislumbre un pronóstico de sentencia condenatoria, o alta probabilidad de que en el juicio oral y público se determine la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad penal del acusado.

En esa audiencia preliminar como fue denominada por los legisladores, el juez de Control debe analizar si existen o no, motivos para admitir las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por los aspirantes a querellantes, si fuere el caso, debiendo verificar la procedencia, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, así mismo se evidencia que el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.v., señala: “…antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas …y oponer las excepciones que estimen procedentes…”

De la lectura de la decisión objeto de la impugnación, se observa, que en la misma no se evidencia ningún signo de violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Juez de la Recurrida, señaló claramente las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud incoada por la Defensa. Se verifica en la decisión recurrida, que el Juez en funciones de Juicio, realizó un estudio pormenorizado del contenido del escrito de solicitud de nulidad, y de las razones por las cuales se declara sin lugar las misma, alegando que las excepciones, podían ser interpuestas nuevamente con ocasión a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, y que retrotraer la causa a etapas ya precluidas, máxime cuando no se evidencia violaciones al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, generaría un retardo judicial injustificado, que en nada beneficiaria a ninguna de las partes.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, debe indicar, que las partes, al no estar de acuerdo con el contenido de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar, debieron en ejercicio del Derecho a la Defensa, apelar de la decisión, por cuanto si bien es cierto, el Auto de Apertura a Juicio no es recurrible, no es menos cierto que existen otros pronunciamientos que se realizan con ocasión a la celebración de la Audiencia Prelimnar y que pueden ser objeto de apelación, tal y como lo señala la sentencia Nº 176 de fecha 24/03/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual copiado textualmente señala:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…...

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado, debe reforzar el objetivo de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el hecho de que se debe procurar evitar dilaciones que retarden la eficaz administración de justicia, mediante la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar y proteger a la víctima y el rechazo de incidencias que obstaculicen el normal desarrollo del proceso penal. Maxime, cuando el Juez de Juicio en su decisión, manifestó que las excepciones que fueron declaradas inadmisible por el Tribunal de Control, podían ser nuevamente interpuestas en la fase de Juicio.

En merito de los razonamiento antes señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudios es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado L.M.R.S., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado A.E.B.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 21 de Junio de 2011, declaró sin lugar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada el 27 de Enero de 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 21 de Junio de 2011, en el asunto penal LP01-P-2010-005011, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese, remítase la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números ___________________________________

Sria

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