Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: M.J.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.180.246.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): C.A.S. y M.A.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.560 y 66.833, respectivamente.

RECURRIDO: SERVICIO AUTONOMO DE NOTARIAS

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000170.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los profesionales del derecho Abogados C.A.S. y M.A.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.560 y 66.833, actuando en este acto en representación de la ciudadana M.J.U.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.180.246, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por la actuación de la ciudadana V.C.d.V., Directora General del Servicio Autónomo de Registros y notarías (SAREN), de quien emana el acto administrativo de efectos particulares N° 0139, de fecha 21 de abril de 2014, por la cual la parte recurrente fue retirada de ese Organismo. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000170.

II

NARRATIVA

La ciudadana M.J.U., alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “Omissis fui designado como REGISTRADORA PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO; LIBERTADOR Y L.A.D.E.A., que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de alto nivel.”

Que “Omissis En fecha 19 de marzo de 2014, por comunicación N° 0648, de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por la Directora General del servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); fui notificada del contenido de la resolución N° 074, del 12 de marzo de 2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; por la cual fui REMOVIDA del cargo de Registradora Pública de los municipios S.M., Libertador y L.A., estado Aragua…”

Que el Acto Administrativo “Omissis…esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por inconstitucionalidad e ilegalidad; de acuerdo al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 138 ejusdem; vulnera igualmnete mi derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49; y es nulo de nulidad absoluta por aplicación de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Finalmente solicitó: Sea declarado Con Lugar la presente querella y ordene la Nulidad del Acto de Retiro; se le ubique nuevamente la disponibilidad y se otorgue el plazo de un (1) mes, para que efectivamente se realicen las gestiones reubicatorias, tanto internas como externas; ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el 16 de abril de 2014.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer exhaustivamente las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGÍSTROS Y NOTARÍAS (SAREN), remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Juzgado, quien deberá suscribir conjuntamente con el Secretario, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense Oficios de Notificación, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.

V. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer, sustanciar y decidir en la presente causa.

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.

Tercero

Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2014, siendo las 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios Nº ______________________________

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

Asunto N° DP02-G-2014-000170.-

MGS/SR/LJ.-

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