Decisión nº LP01-P-2006-003262 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 04 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003262

ASUNTO: LP01-P-2006-003262

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito que antecede al folio 70 suscrito por la Abg. C.C.R., Defensora Pública Penal Ordinario y con tal carácter defensora de las ciudadanas: M.V.O. y D.J.T.V., en el que expone: “(…) Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez es que le solicito el examen y revisión de las medidas impuestas a mis representadas tal como lo establece el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea SUSTITUIDA POR UNA MENOS GRAVOSA de posible cumplimiento por parte de mi representada (…)”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes

El 02 de agosto de 2006, el tribunal público auto en el cual decidió: “(…)TERCERO: Decreta: Medida de detención domiciliaria a la ciudadana D.J.T.V., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrase en estado de embarazo, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico procesal Penal, en la siguiente dirección: Sector Chamita, Calle Tamanaco, casa Nº 1-319 (cerca de la Bodega San Benito), de la ciudad de M.E.M.; medida privativa de libertad para los ciudadanos: M.V.O., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…)”.

Fundamentos de hecho y de derecho

En relación a la revisión de la medida, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Al examinar la decisión señalada, observa este juzgador que la misma se fundamenta en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados, la pena eventualmente aplicable es SEIS a OCHO años de prisión; y la magnitud del daño causado en relación a que en la residencia allanada funcionaba un centro de distribución de drogas, tal como se demuestra en la forma y cantidad en que se encontró la sustancia ilícita; y que de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de las Salas Constitucional y Penal es un delito de LESA HUMANIDAD; que por otra parte, se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a la imputada M.V.O. se le decreta Medida Judicial Privativa de Libertad. Sobre la imputada D.J.T.V., por cuanto se encuentra en estado de gravidez (embarazada) se le decreta detención domiciliaria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad y detención domiciliaria, hasta el día de hoy no han variado y siendo que las mismas están siendo juzgadas por lo delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la primera, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la segunda. Por tal motivo se mantienen las medidas cautelares. Así se declara

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustituir las medidas cautelares de privación de libertad y detención domiciliaria de las ciudadanas M.V.O. y D.J.T.V..

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 264 COPP; Artículo 277 del Código Penal; Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifiquese

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG.

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