Decisión nº PJ0022011000023 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 29 de julio de 2009 por la ciudadana M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.399.444, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada y asistida por los abogados en ejercicio MARLYDYS M.O.B., L.E.G.V. y E.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.469, 130.302 y 123.184, respectivamente; en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en las actas procesales; la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana M.A.V.M., alegó en su escrito de demanda como en su subsanación que en fecha 01 de abril de 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordínales y directos para el ESTADO ZULIA, bajo el órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Plaza B.d.M.M.d.E.Z., desempeñándose como Promotora Social, y entre las actividades realizadas estaban las atinente a desarrollar actividades relacionadas con la Gobernación, como ir a las comunidades, realizar censos, proyectos y jornadas en la comunidad, dar a conocer a los habitantes del Estado Zulia todas las actividades que realizaría la Gobernación en la comunidad, realizaba estudios diagnósticos que eran entregados directamente a la Gobernación con la finalidad de resolver los conflictos de los habitantes de una determinada comunicada; con carácter permanente de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un último Salario mensual de Bs. 614,00, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo; que a partir del día 30 de abril del año 2009 la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para la cual había trabajado ejemplarmente por espacio de DOS (02) años, decidió finalizar la relación de trabajo en cuestión, debido a que no se le permitió laborar más dentro de la misma sin ningún motivo aparente, y por comunicación verbal de la ciudadana Y.M. en su carácter de Asistente del Secretario de Gobierno, en la sede de la Secretaría de Gobierno del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde esa fecha ha tratado infructuosamente que la Empresa proceda a la cancelación de sus Prestaciones Sociales, sin que hasta la fecha haya obtenido un resultado satisfactorio y es por lo que acude para lograr el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que tiene acreditado y que la Empresa pretende desconocer; que como contraprestación de sus servicios personales, subordinados y directos que prestó para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se le canceló un último Salario Básico diario Bs. 614,00, por debajo del Salario Mínimo vigente para la fecha de su despido de Bs. 799,50, y en virtud de ello obtiene los siguientes salarios: Salario Básico diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 26,65, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 799,50; la operación matemática es la siguiente Bs. 799,50 / 30 días = Bs. 26,65; Salario Normal diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 26,65, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 799,50; la operación matemática es la siguiente Bs. 799,50 / 30 días = Bs. 26,65; Salario Integral diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 28,17, a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: tomó el monto de la remuneración devengada mensualmente, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo y lo dividió entre 30 días, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota parte de Bono Vacacional y la cuota parte de Utilidades; que a los fines de obtener la cuota parte por Bono Vacacional realizó la siguiente operación matemática, tomó el monto asignado por el referido concepto (07 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días, y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Vacacional; la operación matemática es la siguiente: 07 días x Bs. 26,65 = Bs. 186,55 / 12 meses = Bs. 15,54 mensuales de Bono Vacacional / 30 días = Bs. 0,51 diarios de Bono Vacacional (cuota parte diaria de Bono Vacacional); que a los fines de obtener la cuota parte por Utilidades realizó la siguiente operación matemática, tomando el monto asignado por el referido concepto (15 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Utilidades; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 26,65 = Bs. 399,75 / 12 meses = Bs. 33,31 mensuales de Utilidad / 30 días = Bs. 1,11 diarios de Utilidad (cuota parte de Utilidad); que la sumatoria de los referidos conceptos arroja como Salario Integral diario el siguiente: Bs. 28,27. Que con motivo a la culminación de la relación laboral acaecida en fecha 30 de abril de 2009, y en atención al tiempo efectivo de servicio, que en el presente asciende a DOS (02) años, le corresponden de pleno derecho los siguientes conceptos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que la empresa no le canceló la correspondiente antigüedad le corresponden los siguientes montos: Período desde el 01 de abril de 2007 al 01 de abril de 2008: Que para este período devengaba un Salario Mínimo de Bs. 614,00, y los Salarios base de cálculo que corresponden son los siguientes: Salario Básico diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 20,46, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 614,00; la operación matemática es la siguiente Bs. 614,00 / 30 días = Bs. 20,46; Salario Normal diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 20,46, debido a que era la remuneración neta que debía recibir diariamente con un Salario mensual de Bs. 614,00; la operación matemática es la siguiente Bs. 614,00 / 30 días = Bs. 20,46; Salario Integral diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 21,65, a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: tomó el monto de la remuneración devengada mensualmente, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo y lo dividió entre 30 días, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota parte de Bono Vacacional y la cuota parte de Utilidades; que a los fines de obtener la cuota parte por Bono Vacacional Fraccionado realizó la siguiente operación matemática, tomó el monto asignado por el referido concepto (07 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días, y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Vacacional; la operación matemática es la siguiente: 07 días x Bs. 20,46 = Bs. 143,22 / 12 meses = Bs. 11,93 mensuales de Bono Vacacional / 30 días = Bs. 0,39 diarios de Bono Vacacional (cuota parte diaria de Bono Vacacional); que a los fines de obtener la cuota parte por Utilidades realizó la siguiente operación matemática, tomando el monto asignado por el referido concepto (15 días al año) y lo multiplicó por el Salario Básico diario, el resultado lo dividió entre 12 meses del año y sus 30 días y obtuvo la cuota parte diaria de Bono Utilidades; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 20,46 = Bs. 306,90 / 12 meses = Bs. 25,75 mensuales de Utilidad / 30 días = Bs. 0,85 diarios de Utilidad (cuota parte de Utilidad); que la sumatoria de los referidos conceptos arroja como Salario Integral diario el siguiente: Bs. 21,70; que para este período correspondían 45 días de Prestación de antigüedad que multiplicados por el Salario Integral que corresponde para la fecha arrojan la cantidad de Bs. 976,75; la operación matemática es la siguiente: 45 días X Bs. 21,70 = Bs. 976,75; Período desde el 01 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009: Para este período correspondían 62 días de Prestación de Antigüedad que multiplicados por el Salario Integral que corresponde para la fecha arroja la cantidad de Bs. 1.413,50; la operación matemática es la siguiente: 62 días X Bs. 28,27 = Bs. 1.752,74; que la suma de las cantidades señaladas arrojan un total de Bs. 2.729,49 por concepto de Prestación de Antigüedad desde el período 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2009. 2.- VACACIONES VENCIDAS DEL 01-04-2007 AL 01-04-2008: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de Vacaciones en v.d.S.N. diario de Bs. 20,46 le corresponden por Vacaciones Vencidas Bs. 306,90; la operación matemática es la siguiente: 15 días x Bs. 20,46 = Bs. 306,90. 3.- VACACIONES VENCIDAS DEL 01-04-2008 AL 01-04-2009: Que le corresponden 15 días de Vacaciones calculadas a un Salario Normal de Bs. 26,65, arrojan la cantidad de Bs. 399,75; la operación matemática es la siguiente: 15 x Bs. 26,65 = Bs. 399,75. 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL 01-04-2007 HASTA EL 01-04-2008: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 07 días de Bono Vacacional anual, en virtud de que su Salario diario para la época era de Bs. 20,46 le corresponden Bs. 143,22; la operación matemática es la siguientes: 07 días x Bs. 20,46 = Bs. 143,22. 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL 01-04-2008 HASTA EL 01-04-2009: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 07 días de Bono Vacacional anual, en virtud de que su Salario diario para la época era de Bs. 26,65 le corresponden Bs. 143,22; la operación matemática es la siguientes: 07 días x Bs. 20,46 = Bs. 186,55. 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL 01-04-2007 HASTA EL 01-04-2008: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 07 días de Bono Vacacional anual, en virtud de que su Salario diario para la época era de Bs. 20,46 le corresponden Bs. 143,22; la operación matemática es la siguientes: 07 días x Bs. 20,46 = Bs. 143,22. 7.- UTILIDADES DESDE EL 01-04-2007 HASTA EL 01-04-2008: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de Utilidades anuales y en virtud de ello le corresponden Bs. 306,90; la operación matemática es la siguiente: 15/12 = 1,25 días x 10 meses = 12,5 días x Bs. 20,46 = Bs. 306,90. 8.- UTILIDADES DESDE EL 01-04-2008 HASTA EL 01-04-2009: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de Utilidades anuales y en virtud de ello le corresponden Bs. 399,75; la operación matemática es la siguiente: 15/12 = 1,25 días x 10 meses = 12,5 días x Bs. 26,65 = Bs. 399,75. 9.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden se servicio 60 días que multiplicados por su Salario Integral arrojan la cantidad de Bs. 1.696,20; la operación matemática es la siguiente: 60 días x Bs. 28,27 = Bs. 1.696,20. 10.- PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su Salario Integral arrojan la cantidad de Bs. 1.696,20; la operación matemática es la siguiente: 45 días x Bs. 28,27 = Bs. 1.696,15. 11.- SALARIOS RETENIDOS: En virtud que desde el 01/05/08 no se cancelaban el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 799,50, le corresponden Bs. 188,50, por diferencia salarial mensual lo cual arroja un total de Bs. 2.296,00; la operación matemática es la siguiente: Bs. 614,00 – Bs. 799,50 = Bs. 185,50 x 12 meses = Bs. 2.296,00. 12.- PAGO DE CESTA TICKET: Que desde el comienzo de la relación laboral nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación y hasta la fecha de su despido acumuló 615 días laborados que multiplicados por el 25% de la Unidad Tributaria actual (Bs. 55,00 x 25% = Bs. 13,75) arrojan la cantidad de Bs. 9.075,00; la operación matemática es la siguiente: 615 días x Bs. 13,75 = Bs. 8.456,25. Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.567,51). Que de la sumatoria de los conceptos acreditados y señalados se deduce la cantidad total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.567,51), monto por el cual demanda al ESTADO ZULIA quien bajo el órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Intendencia de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., fungiere como su representado, a los fines de que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Asimismo, solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, puesto que en la actualidad constituye un hecho público y notorio la devaluación de nuestro signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las sumas demandadas, así como los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de haber condenatoria en costas, solicitó al despacho ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado en la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 03 de mayo de 2010, a las 10:00 a.m., fijada según auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio Nro. 94), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana M.A.V.M., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a los referidos actos, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6° el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por la ciudadana M.A.V.M., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la ciudadana M.A.V.M. prestó servicios personales a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico – laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana M.A.V.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana M.A.V.M., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde a la demandante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2010 (folios Nros. 60 y 61), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 26 de febrero de 2010 (folio Nro. 62) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio Nro. 92), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de: Libreta de Cuenta de Ahorro Nro. 00002840023 emitida por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-32-0192030353, perteneciente a la ciudadana M.A.V.M.; y 2.- Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-32-0192030353, perteneciente a la ciudadana M.A.V.M., constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 65 al 87; las documentales previamente descritas no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido se pudo verificar que fueron emitidas y suscritas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral (Banco Occidental de Descuento), en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que las suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la persona jurídica como tal.

    En este sentido, observa esta Juzgador que si bien es cierto en dicha Libreta de Cuenta de Ahorro y dichos Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-32-0192030353, perteneciente a la ciudadana M.A.V.M., se verifica que se hayan realizado determinados depósitos a favor de la demandante, en forma reiterada desde el 17 de agosto de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2009, a través de la nomenclatura “N/Crédito Nómina de Terceros”, lo cual, adminiculado con la Declaración de Parte de la ciudadana M.A.V.M., se denota un indicio de que dichos depósitos fueron realizados a Cuenta Nómina por un tercero a favor de la demandante, no es menos cierto que dichas documentales no refleja que el pago realizado, a través de las cuentas bancarias allí señaladas, hayan provenido y correspondan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, lo cual produjo serias dudas respecto a las referidas documentales que resulta necesario aclararse y verificar, en consecuencia, la certeza de que dichos pagos fueron realizados por la parte demandada a favor de la demandante; por lo que este sentenciador de instancia consideró conveniente y ante la escasez e insuficiencia de material probatorio admitido en la presente causa, hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    Al respecto, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- Si existe aperturada en esa entidad bancaria el número de cuenta 0116-0107-32-0192030353 a nombre de la ciudadana M.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.399.444; si dicha cuenta bancaria es una cuenta nómina; así como indicar el nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que ordenó la apertura de dicha cuenta bancaria; y 2.- El nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que efectuaba depósitos por concepto de nómina de terceros en la referida cuenta, desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de abril de 2009, remitiendo en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informó mediante oficio de fecha 03 de enero de 2011, rielado a los pliegos Nros. 120 al 143, que la cuenta No. 0116-0107-32-0192030353, es una Cuenta Nómina cuyo nombre de la empresa (patrono) es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, perteneciente a la ciudadana M.V., abierta el día 28 de julio de 2007, remitiendo los estados de cuenta desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2009, discriminándose los distintos depósitos de “Nóminas de Terceros”, realizados a la parte demandante, así como los consiguientes retiros con libretas, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los pagos realizados en dicha cuenta de ahorro llevada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fueron depósitos de nóminas efectuados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, perteneciente a la ciudadana M.V., desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas N.L.V., M.E. y YUSMARY J.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.769.390, V.- 12.861.090 y V.- 11.888.873, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA M.A.V.M.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana M.A.V.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que en cuanto a la forma en que empezó presuntamente a laborar a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, manifestó que su esposo había empezado primero que ella, que ella es peluquera, que estaban solicitando peluqueras en la Gobernación, en Las 40, entonces su esposo la llevó hasta allá, y fue un contrato; que ella no quería trabajar como las peluqueras estaban haciendo como campaña, como operativo, que ella quiso trabajar pero en su casa y entonces pusieron casa de peluquería pero en su casa, para la Gobernación, y luego le pagaron normalmente todos los meses, que hubo seis (06) meses caídos, manifestándoles que sí les van a pagar en varias oportunidades, y resulta que en esos seis (06) meses que no les pagaban les dijeron después que estaban botados; que empezaron a trabajar mediante un contrato, en forma verbal, que solamente les pedían fotocopia de la cédula y supuestamente ellos se encargaba de llenar todo, de llenar la planilla y de su carnet también, cosa que no retiró por Las 40, y entonces ya estaban contratados, les mandaron a abrir la cuenta en el BOD, y de allí ya estaban trabajando, sin problemas, que todos los meses les pagaban, cesta tickets; que todo eso se lo dijo el señor C.C., quien era el Secretario General de la Gobernación de Maracaibo y de Cabimas; que la forma de pago por el BOD era por tarjeta, que ellos mismos metían la tarjeta a ver si les habían depositado y si habían depositado lo retiraban, a través de una cuenta nómina de ahorros.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Juicio pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente asunto, que al adminicularse con las pruebas documentales valoradas previamente, este Juzgador le confiere valor probatorio, exclusivamente a que la ciudadana M.A.V.M., aperturó por orden de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, una cuenta de ahorro por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual se les realizaba depósitos en forma mensual, y que recibió el pago de Cesta Tickets. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORME:

      Como se expuso anteriormente, quien suscribe el presente fallo consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

      En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- Si existe aperturada en esa entidad bancaria el número de cuenta 0116-0107-32-0192030353 a nombre de la ciudadana M.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.399.444; si dicha cuenta bancaria es una cuenta nómina; así como indicar el nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que ordenó la apertura de dicha cuenta bancaria; y 2.- El nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que efectuaba depósitos por concepto de nómina de terceros en la referida cuenta, desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de abril de 2009, remitiendo en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información.

      En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informó mediante oficio informó mediante oficio de fecha 03 de enero de 2011, rielado a los pliegos Nros. 120 al 143, que la cuenta No. 0116-0107-32-0192030353, es una Cuenta Nómina cuyo nombre de la empresa (patrono) es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, perteneciente a la ciudadana M.V., abierta el día 28 de julio de 2007, remitiendo los estados de cuenta desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2009, discriminándose los distintos depósitos de “Nóminas de Terceros”, realizados a la parte demandante, así como los consiguientes retiros con libretas, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a dicha Prueba Informativa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los pagos realizados en dicha cuenta de ahorro llevada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fueron depósitos de nóminas efectuados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, perteneciente a la ciudadana M.V., desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, negó y rechazó tácitamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana M.A.V.M., al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; por no haber contestado la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa, y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza de la parte demandante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

      En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Así pues, del recorrido y análisis efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción, a través de las pruebas documentales, adminiculadas con la prueba informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la declaración de parte de la demandante, capaces de demostrar que la ciudadana M.A.V.M. ciertamente prestaba servicios personales como Promotora Social a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente en el Municipio Cabimas, que en fecha 01 de abril de 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordínales y directos para el ESTADO ZULIA, bajo el órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que entre las actividades realizadas estaban las atinente a desarrollar actividades relacionadas con la Gobernación, como ir a las comunidades, realizar censos, proyectos y jornadas en la comunidad, dar a conocer a los habitantes del Estado Zulia todas las actividades que realizaría la Gobernación en la comunidad, realizaba estudios diagnósticos que eran entregados directamente a la Gobernación con la finalidad de resolver los conflictos de los habitantes de una determinada comunicada; con carácter permanente de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.; por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

      En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que la ciudadana M.V., alegó que devengó un último salario mensual de Bs. 614,00; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

      Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales de la ciudadana M.V., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

      De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que la ciudadana M.V., adujo en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Promotora Social, y que realizaban dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que la trabajadora demandante se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por la ciudadana M.V., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, la referida ciudadana durante su prestación de servicios de personales se sometida a las órdenes y directrices de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

      Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza la ciudadana M.V., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 01 de abril de 2007 la ciudadana M.A.V.M. le comenzó a prestar servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como Promotora Social, encargándose de desarrollar actividades relacionadas con la Gobernación, como ir a las comunidades, realizar censos, proyectos y jornadas en la comunidad, dar a conocer a los habitantes del Estado Zulia todas las actividades que realizaría la Gobernación en la comunidad, realizaba estudios diagnósticos que eran entregados directamente a la Gobernación con la finalidad de resolver los conflictos de los habitantes de una determinada comunicada; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un último Salario mensual de Bs. 614,00; hasta el 30 de abril de 2009 cuando finalizó su relación de trabajo debido a que no se le permitió laborar sin ningún motivo aparente, por comunicación verbal que le hiciere la ciudadana Y.M. en su carácter de Asistente del Secretario de Gobierno, en la sede de la Secretaría de Gobierno del Municipio Cabimas del Estado Zulia; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana M.A.V.M. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

      De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

      En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de agosto de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de abril de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales aducidos por la ciudadana M.A.V.M. en su libelo de demanda, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      PRIMER CORTE:

      DEL 01 DE AGOSTO DE 2007 AL 01 DE ABRIL DE 2008 (09 MESES):

       Salario Básico Mensual y diario: Bs. 614,00 y Bs. 20,46.

       Salario Normal Mensual y diario: Bs. 614,00 y Bs. 20,46.

       Salario Integral diario: Bs. 21,70 (Salario Normal diario de Bs. 20,46 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,39 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,85).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 21,70, resulta la suma de Bs. 976,50 para este período.

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 976,50

      SEGUNDO CORTE:

      DEL 01 DE ABRIL DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009 (1 AÑO):

       Salario Básico Mensual y diario: Bs. 799,50 y Bs. 26,65.

       Salario Normal Mensual y diario: Bs. 799,50 y Bs. 26,65.

       Salario Integral diario: Bs. 28,27 (Salario Normal diario de Bs. 26,65 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,51 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,11).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (12 meses X 05 días = 60 + 02 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 28,27, resulta la suma de Bs. 1.752,74 para este período.

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.752,74

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.729,24), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; observándose por otra parte que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana M.A.V.M., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana M.A.V.M. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió el tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 26,65, reconocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 26,65 = Bs. 586,30.

      .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: 24 días (16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 26,65 = Bs. 639,60.

      La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido, se traduce en la cantidad total de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.225,90), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana M.A.V.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades (correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009), se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle al ex trabajador actor una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana M.A.V.M., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana M.A.V.M. no le fueron canceladas las Bonificaciones de Fin de Año correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, equivalente a 31,25 días (11,25 días [15 días anuales en el año 2007 / 12 meses = 1,25 X 9 meses efectivamente laborados en el año 2007 = 11,25 días] + 15 días [15 días anuales laborados efectivamente en el año 2008] + 5 días [15 días anuales /12 meses = 1,25 días X 04 meses efectivamente laborados durante el año 2009 = 5 días] = 31,25 días), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 26,65, se traduce en la suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 832,81), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana M.A.V.M., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización de Antigüedad y Preaviso, reclamadas por la ciudadana M.A.V.M., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al haber negado y rechazado tácitamente la relación de trabajo de la ciudadana M.A.V.M., y probada como ha sido la misma, se tiene por admitido que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 28,27, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 28,27 se obtiene el monto total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.696,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 28,27 se obtiene el monto total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.696,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Salarios Retenidos, fundamentados en el hecho que a partir del 01/05/08 no se le cancelaron el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 799,50; quien suscribe el presente fallo considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; en tal sentido, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

      De igual forma, éste juzgador de instancia no puede dejar de lado el hecho de que los ingresos y egresos de las Gobernaciones de nuestro país, se encuentran sometidos a una Ley de Presupuesto aprobada por el C.L. cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Estado y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la Ley de Presupuesto respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades estadales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Estado como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

      Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Instancia no pudo verificar que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA haya logrado demostrar en forma fehaciente que le canceló a la ciudadana M.A.V.M., el aumento de Salario Mínimo vigente en el país a partir del 01 de mayo de 2008, lo cual era su carga en virtud de haber quedado demostrada la existencia de una relación de trabajo, y en virtud de que el que patrono por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan sus servicios, el mismo es quién tiene la carga de consignar en juicio los respectivo elementos de convicción capaces de demostrar los salarios y demás percepciones salariales que en realidad cancelaba al demandante; sin demostrarse en forma alguna, y esa era carga de la parte demandada, que para el mes de junio del año 2008, se le cancelara a la parte demandante el Salario Mínimo Nacional por la cantidad de Bs. 799,02, según Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008; sino que se le cancelaba el salario mensual de Bs. 614,00, conforme a lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, por lo que existe en consecuencia, una diferencia mensual de Bs. 185,50, que al ser multiplicada por DOCE (12) meses (mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 + enero, febrero, marzo y abril de 2009), resulta una diferencia salarial total de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2.226,00), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana M.A.V.M., según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Continuando con el examen del petitum formulado por la ciudadana M.A.V.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se pudo verificar su reclamo en base al cobro de Cesta Ticket, que la parte demandante en su declaración de parte manifestó a viva voz en la audiencia de juicio, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, además de su salario, le canceló los Cesta Tickets (ver video minuto 07, segundo 00, al minuto 07 segundo 15), en razón de los cual, al considerarse que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); se declara en consecuencia la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.406,35), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana M.A.V.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 30 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Bonificación de Fin de Año, Indemnización de Antigüedad, Preaviso y Salarios Retenidos, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ocurrida el día 24 de noviembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 52 al 54) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Bonificación de Fin de Año, Indemnización de Antigüedad, Preaviso y Salarios Retenidos, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo antes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.V.M., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.406,35), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.V., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, pagar a la ciudadana M.V., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:08 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000692.-

JDPB/mb.

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