Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP11-O-2009-000082

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.D.V.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.772.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.445.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCION NACIONAL DE DACTILOSCOPIA DE LA ONIDEX, ahora SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).-

MOTIVO: A.C. (HABEAS DATA).-

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

I

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), désele entrada y anótese en el libro respectivo. Seguidamente, vista la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana M.D.V.G.H. contra la DIRECCION NACIONAL DE DACTILOSCOPIA DE LA ONIDEX, ahora SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), este Tribunal observa lo siguiente:

Alega la accionante que nació en Pantoño, Estado Sucre, en fecha 4 de enero de 1980, y que es hija de los ciudadanos N.G.V. y J.B.H., quienes contrajeron matrimonio civil el día 3 de abril de 1972.-

Expone que a la presente fecha cuenta con 29 años de edad, y que desde que tenía 17 años, es decir, hace 12 años, ni ella, ni sus hermanos ni su madre han tenido contacto alguno con su padre, el Señor N.G.V., quien es de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº 428.154, y que desconocen su actual ubicación.-

Manifiesta la accionante que a fin de obtener la nacionalidad italiana a la cual tiene derecho, se dirigió ante el Consulado de ese país en Venezuela, y motivado al requisito de los datos filiatorios de su padre, fue a solicitarlos ante la ONIDEX (hoy SAIME), donde se le requirió copia del pasaporte, copia de la visa de residente vigente, copia de la cédula de identidad y autorización de su padre para poder solicitar dichos datos filiatorios, lo cual alega que no tiene posibilidad alguna de conseguir por el desconocimiento de la actual ubicación de su padre, como antes expuso.-

De lo anterior, denuncia la accionante la violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 28, y que ante la inexistencia de un procedimiento administrativo en la ONIDEX (hoy SAIME) que permita, ante una situación como la suya, solicitar datos filiatorios de un padre ausente, donde no le dan ninguna solución, recurre a esta vía para solicitar que se le ampare en el derecho constitucional a la información, y termina solicitando 1) que la presente acción se admita, tramite, sustancie y valore por un Juez de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal cual lo tipifican los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 28 eiusdem; 2) que se oficie al Director Nacional de Dactiloscopia de la ONIDEX, solicitando la expedición de los datos filiatorios de su padre, y; 3) declare con lugar la presente acción y se ordene a la Dirección Nacional de Dactiloscopia de la ONIDEX, la expedición de los datos filiatorios solicitados.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, pasa a hacerlo de la forma siguiente:

De la narración de los hechos se observa, que la presente acción se ejerce contra un Organismo del Estado, a saber, la Dirección Nacional de Dactiloscopia de la ONIDEX, hoy Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y que se fundamenta, entre otros, de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual es importante analizar lo siguiente:

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza...

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, se hace menester traer a colación un extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Exp. 08-0937 / 08-0970, donde expresó:

…En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa:

En el presente caso, se advierte que la pretensión del accionante se refiere a la falta de renovación de su pasaporte por parte de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, concretamente contra la oficina ubicada en Maracaibo, estado Zulia.

Así las cosas, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007 caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, estableció -con carácter vinculante- la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta contra los actos de la administración pública que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales de la siguiente manera:

…(omissis)…Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…(omissis)…

.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Constitucional estima que al señalarse en la presente acción de amparo como presunto agraviante a la oficina de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería y por ser ésta una dependencia administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo de autos es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Occidental conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita supra (vid Sent. 1936 del 19 de octubre de 2007, Caso: W.R.R.); y así se declara.

En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.”

De acuerdo a la norma anteriormente citada, así como del fallo que antecede, se evidencia que las acciones de A.C. intentadas contra un Organismo del Estado son competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

Así bien, conforme las normas anteriormente transcritas, observa esta Juzgadora que siendo materia exclusiva de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo conocer este tipo de acciones judiciales, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de a.c. en razón de la jurisdicción, Y ASE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la jurisdicción, para conocer de la presente acción de A.C. (Habeas Data) intentada por la ciudadana M.D.V.G.H. contra la Dirección Nacional de Dactiloscopia de la ONIDEX, ahora Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial que resulte mediante acto de distribución. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el día siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. M.C.Z.

LA SECRETARIA,

J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.G.F.

ASUNTO: AP11-O-2009-000082

MCZ/JGF/javp.-

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