Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 9 de Junio de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000136

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000136, en virtud de causa seguida a la imputada: M.D.V.Z.G., por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de abril del 2008, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Pedro José Noguera Terán, dicta decisión en los siguientes términos:

…PRIMERO: DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la imputada M.D.V.Z.G., plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal por existir fundados elementos de convicción para presumir que ha sido autora o participe en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal Vigente (Calificación Provisional ). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se señala como centro de reclusión el Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo. CUARTO: se ordena oficiar a la dirección General de Custodia y Rehabilitación del recurso Dirección de Reinserción social C.T.C "P.J.M.F.R." a los fines de informarle sobre la decisión adoptada por este Tribunal en la presente Audiencia. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en Sala Notificadas las partes. Se ofició lo conducente y se libró boleta de encarcelación. Cúmplase…

En fecha 28 de abril del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el Abogado L.V. delV., Defensor Publico, adscrito a la defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensor de la ciudadana: M.Z.G..

En fecha 08 de mayo del 2008, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

En fecha 13 de mayo del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 14 de mayo del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 20 de mayo del 2008, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.V. delV., contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado M.D.V.Z.G..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL RECURSO

El recurrente, L.V. delV., Defensor Publico, adscrito a la defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensor de la ciudadana: M.Z.G.. ampliamente identificada en el asunto N° GP11-P-2008-000442, APELA de la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de abril de 2008, en base al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, basa los motivos de su apelación en contra del auto recurrido, palabras más o palabras menos, fundamentalmente en las siguientes razones:

1- Recurre de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4to, contra la decisión de fecha 21/04/08 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en la cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad a la imputada M.D.V.Z.G. por la presunta y negada comisión del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal Venezolano vigente.

2- Considera que no esta acreditado la existencia de un hecho punible y que no existen elementos serios de convicción para determinar comprometida la responsabilidad penal de su representada; debido a que no se puede determinar si la misma desplegó conducta alguna tendiente a cometer el Delito de Falso Testimonio, estimando que la valoración o no de la declaración prestada por su defendida ante el Tribunal de Juicio numero 1 de Puerto Cabello, sea como buen testimonio o mal testimonio debe hacerse en la etapa procesal correspondiente y concatenarlo así con el resto de acervo probatorio para determinar la verdad o no de lo declarado por su defendida e inclusive para ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de producir la sentencia e igualmente motivar como se señalo antes en su oportunidad el por que se le da valor probatorio o no a esta prueba.

3- Señala que al parecer el Ministerio Publico señala que su representada incurrió en delito de falso testimonio por cuanto la declaración que diera como testigo y bajo juramento ante el Tribunal Primero de Juicio de Puerto Cabello era diferente a la declaración prestada por la imputada como procesada en la Audiencia Preliminar en la causa que se le siguiera a la misma, no entendiendo esta defensa porque el Fiscal 9º del Ministerio Publico señala que negó lo cierto. Preguntándose: ¿Como determina el Ministerio Publico que su defendida no estaba diciendo la verdad? Si precisamente su declaración y la declaración de cualquier testigo tiene como norte la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento del hecho, es decir la consecución de la verdad.

4- Solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y promueve como prueba la Copia Simple de Acta de continuación de Juicio Oral Publico de fecha 28 de Abril del 2008 la cual acompaño al presente Recurso y la grabación tomada en el Tribunal de Juicio numero 1 de Puerto Cabello en la reproductora marca OLYMPUS modelo VN-4100PC en la cual se efectuó la grabación tanto la declaración de mi defendida en el Tribunal de Juicio 1 de Puerto cabello, como demás incidencias ocurridas en el transcurso de el Debate en la causa GP11-P-2004-000145, a los efectos de esta prueba solicito sea requerida al Tribunal de Juicio 1 de Puerto Cabello Estado Carabobo, esto a los fines de que la Corte de Apelaciones tenga una mayor ilustración a los efectos de la toma de la Decisión.

DE LA CONTESTACION

La representación Fiscal O.Á.A., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, dio contestación al recurso interpuesto; en los siguientes términos:

1- Señala que el Juez de Control al momento de decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, constató, en primer lugar, las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse un hecho punible no prescrito, como seria el Delito de Falsa Atestación, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el Asunto: GP11-P-2004-000145, verificándose los fundamentos o elementos de convicción, como seria el Acta Policial, elaborada por los Funcionarios de la Policía Costera, la cual merece F.P., así como las copias certificadas de las dos declaraciones rendidas por la investigada.

2- De igual forma, señala que el Organo Jurisdiccional, constato que la investigada fue condenada en fecha 27 de Marzo de 2006, por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408, del Código Penal Venezolano Vigente, lo que motiva la improcedencia de una Medida menos gravosa como la establecida en el Art. 256 del Código Adjetivo Penal.

DECISION RECURRIDA

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". (sic) (subrayado y negrilla del suscrito Juez) El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serio o no .ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.

Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada M.D.V.Z.G., en fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal Vigente. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe la comisión de los hechos punibles investigados, representados por: 1) Acta Policial suscrita por los funcionario L.E., señalando el modo tiempo y lugar donde y como ocurrieron los hechos. 2) Acta certificada de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 18-04-083) Acta certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 29-12-04 . 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado.

De lo anterior se constata: 1) Que el hecho punible imputado por el Ministerio Público, al justiciable consisten en que en fecha 18/04/2008, en la causa signada con la nomenclatura GP11-P-2004-145, cuando se celebraba Audiencia de Juicio Oral y Público en dicha causa, el representante del Ministerio Público solicito la detención de la misma y la ciudadana jueza ordenó ser trasladada a la sede de la comandancia de policía y puesta a la orden de la Fiscalía, la misma fue trasladada y fueron leídos sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) que la imputada M.D.V.Z.G., presuntamente 'Cometió el delito imputado por el Ministerio Público de: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal Vigente. 3) que el indicado delito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 4) Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en los hechos por el cuales se le señala como imputada, están representados por: 1) Acta Policial suscrita por los funcionario L.E., señalando el modo tiempo y lugar donde y como ocurrieron los hechos. 2) Acta certificada de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 18-04-08 3) Acta certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 29-122004. 4) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer y por cuanto se observa que el Ministerio Publico califica los hechos objetos del proceso por la presunta comisión de Falso testimonio previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 242 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de 15 días a 15 meses. Por su lado el articulo 253 del COPP dispone: "cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada en cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares sustitutivas", en el presente caso se observa del sistema JURIS 2000 que la imputada de autos M.Z.G. fue sentenciada en fecha 28-03-06 a por el Tribunal de Juicio N°2 de esta Extensión Judicial a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado para esa época en el articulo 408 ordinal 3° del Código Penal, significando que. por argumento a contrario al contenido del articulo 253 del COPP, se evidencia que la ciudadana M.Z.G. registra prontuario policial, y aun más antecedente penales, significando que no es procedente en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, 5) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que la imputada puede influir en está, poniendo en peligro la misma, esto en base al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la indicada imputada. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la imputada M.D.V.Z.G., plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal por existir fundados elementos de convicción para presumir que ha sido autora o participe en la comisión del delito de: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal Vigente (Calificación Provisional ). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se señala como centro de reclusión el Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo. CUARTO: se ordena oficiar a la dirección General de Custodia y Rehabilitación / del recurso Dirección de Reinserción social C.T.C "P.J.M.F.R." a los fines de informarle sobre la decisión adoptada por este Tribunal en la presente Audiencia.

Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en Sala Notificadas las partes. Se ofició lo conducente y se libró boleta de encarcelación. Cúmplase.

ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

Dio origen al presente caso, el hecho que en fecha 18 de abril del 2008, estando fijada la oportunidad de ley, para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto signado con la nomenclatura GP11-P-2004-000145, seguida al Ciudadano: J.L.M.R., rindió declaración como testigo, previo juramento de ley, la ciudadana: M.D.V.Z.G., siendo el caso que luego de rendida su exposición, el representante del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ordenara la detención de la Ciudadana M.D.V.Z.G.; por haber incurrido en el delito de falso testimonio, a la vez que pidió que la misma fuera puesta a la orden de las autoridades correspondientes y trasladada al Ministerio Público, por considerar que se esta en presencia de un delito flagrante conforme a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a esta solicitud Fiscal, la Juez de Juicio, resolvió:

Vista la solicitud del Ministerio Público y verificado por el Tribunal la declaración de la ciudadana en audiencia preliminar en la cual manifestó abiertamente no recordar los hechos, y bajo juramento el día de hoy, narra detalladamente los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 345 del COPP, se ordena la detención de la Ciudadana ZABALA GUILARTE M.D.V., por la presunta comisión del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 342 del Código Penal, para lo cual se instruye al Ciudadano Fiscal 9º encargado del Ministerio Público, a los fines que realice las diligencias necesarias a fin de que la policía del Estado materialice la detención de la misma y conforme a lo previsto en la misma norma remítase copia certificada de la presente acta y del acta de la audiencia preliminar que se encuentra inserta a los folios 138 al 143 de la primera pieza al Ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público

En este orden de ideas, resulta pertinente tener presente que la Ciudadana M. delV.Z.G., declaró en la audiencia preliminar referida, en su condición de co-acusada, siendo el caso que en dicha oportunidad admitió los hechos, igualmente se destaca manera preliminar, que en relación a los delitos en audiencia, el delito de falso testimonio y la actuación del Juez de Juicio, la Jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la fase de contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado este hecho punible, solo podría ser posible, luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrarío el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas de juicio…

Resultando en consecuencia, no ajustado a derecho por anticipado e inclusive infundado, el pronunciamiento realizado por la Jueza de Juicio, que es lo que a su vez, da origen a la medida privativa judicial de libertad de declarar la comisión del delito de falso testimonio en esta fase de contradicción de las pruebas.

Igualmente se advierte que esta incidencia suscitada en el juicio seguido al co-imputado J.L.M., frente a la ahora testigo M. delV.Z.G., no cumple con los parámetros de ley, resultando mas acorde con el debido proceso, que una vez planteada la solicitud de delito en audiencia por parte de la Fiscalia, se hubiera declarado abierta una incidencia, reservándose la Jueza A-quo, el pronunciamiento solicitado sobre este particular para el momento de emitir su fallo definitivo, siendo que incluso el Ministerio Público, tenía la posibilidad de accionar en cualquier tiempo en contra del testigo por el delito de falso testimonio si lo consideraba procedente. Así se decide.

RESOLUCION

Ahora, bien puntualizado este relevante antecedente y el yerro advertido en la actuación del Juez de Juicio al valorar anticipadamente el testimonio de la co-acusada M.D.V.Z.G., observa esta Sala, que en fecha 21 de abril del año 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, como consecuencia de lo anterior y una vez que le fue presentada en audiencia la imputada M.D.V.Z.G., por el nuevo delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, dicta decisión en el asunto Nro. GP11-P-2008-000442, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada M.D.V.Z.G., por la presunta comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el defensor de la imputada presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en dos denuncias, la primera basada en que no esta acreditada la existencia de un hecho punible, y la segunda denuncia basada en que no existen elementos serios de convicción para determinar comprometida la responsabilidad penal de la imputada

En relación a la primera denuncia, relativa que no esta acreditada la comisión de un hecho punible, advierte este Tribunal de Alzada, que ni de la exposición fiscal en audiencia, ni en la motivación del fallo recurrido realizada por el Juez Primero de Control, se evidencia cual es la conducta típica, relevante desde el punto de vista penal que comprometa o vincule la conducta de la imputada con el delito de falso testimonio.

Así tenemos que la exposición del Ministerio Público según se desprende del auto recurrido es la siguiente:

…Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, el día 18-04-08 en horas del mediodía, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta Ciudad recibiendo llamada telefónica del Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitando la presencia de una comisión policial a la sede de la Extensión Judicial del Circuito Judicial de Puerto Cabello, a los fines de la detención de dicha ciudadana, informando que la detención obedecía en que la dama en cuestión presuntamente cometió el delito de Falso Testimonio, en la causa signada con la nomenclatura GP11-P-2004-145, siendo que momentos antes se celebraba Audiencia de Juicio Oral y Público en dicha causa, el representante del Ministerio Público solicito la detención de la misma y la juez la ordeno como tal, y que la misma debía ser trasladada a la sede de la comandancia de policía y puesta a la orden de la Fiscalía, la misma fue trasladada y fueron leídos sus derechos de conformidad al articulo 125 del COPP. Por lo antes narrado podemos evidenciar que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal Vigente; por lo antes expuesto solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia- de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción como lo son: 1) Acta Policial suscrita por los funcionario L.E., señalando el modo tiempo y lugar donde y como ocurrieron los hechos. 2) Acta certificada de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 18-04-08 3) Acta certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 29-12-04 Es todo"…

Por otra parte de la lectura y relectura del auto recurrido, a los fines de determinar cuales son los hechos imputados, solo se extrae lo siguiente:

…De lo anterior se constata: 1) Que el hecho punible imputado por el Ministerio Público, al justiciable consisten en que en fecha 18/04/2008, en la causa signada con la nomenclatura GP11-P-2004-145, cuando se celebraba Audiencia de Juicio Oral y Público en dicha causa, el representante del Ministerio Público solicito la detención de la misma y la ciudadana jueza ordeno ser trasladada a la sede de la comandancia de policía y puesta a la orden de la Fiscalía, la misma fue trasladada y fueron leídos sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) que la imputada M.D.V.Z.G., presuntamente cometió el delito imputado por el Ministerio Público de: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Penal Vigente. 3) que el indicado delito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 4) Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en (sic) los hechos por el cuales se le señala como imputada, están representados por: 1) Acta Policial suscrita por los funcionario L.E., señalando el modo tiempo y lugar donde y como ocurrieron los hechos. 2) Acta certificada de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 18-04-08 3) Acta certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 29-12-2004. 4) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer y por cuanto se observa que el Ministerio Publico califica los hechos objetos del proceso por la presunta comisión de Falso testimonio previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 242 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de 15 días a 15 meses. Por su lado el articulo 253 del COPP dispone: "cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada en cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares sustitutivas", en el presente caso se observa del sistema JURIS 2000 que la imputada de autos M.Z.G. fue sentenciada en fecha 28-03-06 a por el Tribunal de Juicio N°2 de esta Extensión Judicial a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado para esa época en el articulo 408 ordinal 3° del Código Penal, significando que. por argumento a (sic) contrario al contenido del articulo 253 del COPP, se evidencia que la ciudadana M.Z.G. registra prontuario policial, y aun más antecedente penales, significando que no es procedente en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, 5) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que la imputada puede influir en está, poniendo en peligro la misma, esto en base al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la indicada imputada. Así se decide…

Siendo, en consecuencia, que ni de los argumentos fiscales, ni de la motivación del fallo, se logra extraer con claridad, cuales son los hechos imputados que conllevan a determinar que se cometió el delito de falso testimonio, lo cual sin duda afecta el auto recurrido del vicio de inmotivación, pues no se alcanza extraer los hechos por los cuales, se dictó una medida privativa judicial de libertad contra la mencionada imputada, deviniendo el razonamiento de la medida en una argumentación vacía, afectando el debido proceso y el derecho de defensa entre otros de la justiciable, máxime en el presente caso que en la testigo curiosamente se unen la condición de co-imputada y ahora testigo. Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que la decisión recurrida no cumple con los requerimientos establecidos en la ley, respecto al cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a la ahora imputada de autos, razón por la cual le asiste la razón al recurrente en relación al recurso de apelación interpuesto, por lo que se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.V., Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensor de la ciudadana: M.Z.G., contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de abril de 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 18 de abril del 2008, en consecuencia se Revoca la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivada y se acuerda la libertad de la imputada M.Z.G.. Finalmente se deja constancia que la revocatoria aquí pronunciada, no impide la posibilidad que el Fiscal del Ministerio Público, conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad ejerza las acciones de ley correspondiente conforme a los parámetros establecidos en el debido proceso contra la Ciudadana Zabala Guilarte M.D.V.. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese, librese la boleta de libertad por este asunto y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.V., Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensor de la ciudadana: M.Z.G., contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de abril de 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 18 de abril del 2008, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la libertad de la imputada M.Z.G.. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese, librese la boleta de libertad por este asunto y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

PONENTE

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ O.U. LEAL BARRIOS

La Secretaria

Abog.Y.V.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

GP01-R-2008-000136

Lega.

Hora de Emisión: 9:43 AM

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