Decisión nº 58 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.Y.F., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.423, domiciliada en La Conquista, calle principal, casa Nº 5-58, El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de la niña A.M.F.F., de siete (07) años de edad.-------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.816, con domicilio en Mucujepe vía Panamericana a mano izquierda del Puente Mucujepe, una habitación s/n que esta entrando, punto de referencia Taller Minicoll, se pasa el Taller y luego un caño y esta la habitación, Municipio A.A.d.E.M..-----------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio M.Y.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.347.--------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTO CON CONCLUSIONES: En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana M.Y.F., identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Planteando la solicitante, que el padre de su hija ciudadano J.A.F.S., antes identificado, no cumple en parte con la obligación de manutención que le corresponde y a la cual esta legalmente obligado de aportarle a su hija, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley que rige la materia, ya que dice que el no le va dar nada para la alimentación, ya que para eso ella trabaja y es la que tiene que comprarle todo a la niña, que nadie lo va a obligar aportarle mensualmente una cantidad de dinero sino lo que él pueda. En los actuales momentos el obligado alimentario y padre de su hija es funcionario público (policía), ganando un sueldo mensual aproximadamente de UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalente a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), así como los beneficios laborales propios del trabajo y otros como lo es por ejemplo el beneficio de cesta ticket. El padre de su hija no ha querido fijar la obligación de manutención de la niña legal y amistosamente, no quedándole otra alternativa que demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano antes mencionado. La referida Fijación de Obligación de Manutención no ha sido fijada por un juez tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son un derecho adquirido de su hija A.M.F.F., de siete (07) años de edad, a fin de satisfacer sus necesidades y las cuales están conformadas por los conceptos que se indican taxativamente en el artículo 365 ejusdem como lo son: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, es por lo que en fecha 03/05/2007, acudió a la Defensa Pública que hoy la asiste. Solicita que la Obligación de Manutención sea fijada en las siguientes cantidades: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), más dos bonos especiales, uno en el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) a fin de cubrir las necesidades escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00). Además que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento en que susciten. Y sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un veinte por ciento (20%) anual. La referida obligación de manutención y los bonos solicitados sean entregados directamente a la madre, y que se ordene aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la niña, autorizándola a la madre a retirar los respectivos retiros.--------------------- En fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado de autos, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. En cuanto a lo solicitado, este Tribunal acordó PRIMERO: En cuanto a la Fijación Provisional de la Obligación de Manutención, este Tribunal se abstuvo de acordarla, hasta tanto no conste en autos la capacidad económica del adeudado. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Gerente del Banco Banfoandes a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana M.Y.F.. TERCERO: Se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, a fin de informar si el ciudadano J.A.F.S., trabaja en esa institución y de ser positivo remita la c.d.s. global con sus bonificaciones y deducciones. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de la apertura del procedimiento.-------------------------------------------------- Obra al folio diecisiete (17) Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13/06/2007.-----------------------------------------------------------Obra a los folios diecinueve (19) Oficio Nº 14F11-0639-07 de la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo anexo comunicación de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, de la c.d.s. del demandado de autos.-------------------------------------------------------Obra al folio veintidós (22) detalle de la apertura de la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana M.Y.F..---------------------------------------------Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), visto lo solicitado en diligencia suscrita por la ciudadana M.Y.F., asistida por la Defensora Pública Primera Abg. M.R.Z.M., este Tribunal, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar provisionalmente por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-10097473 del Banco Banfoandes. En cuanto a la fijación de los bonos y medida solicitada del descuento de nómina, el Tribunal se abstuvo de acordarlo por tratarse de una medida provisional y ordenará el descuento y fijará los bonos una vez que se establezca la Obligación de Manutención definitiva.--------------------------------------------------Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), visto lo solicitado en la diligencia que obra al folio cuarenta y uno (41) suscrita por la ciudadana M.Y.F., asistida por la Defensora Pública Primera Abg. M.R.Z.M., este Tribunal, ordena librar nuevamente boleta de citación al ciudadano J.A.F.S., en su nueva dirección: Mucujepe vía Panamericana a mano izquierda del Puente Mucujepe, una habitación s/n que esta entrando, punto de referencia Taller Minicoll, se pasa el Taller y luego un caño y esta la habitación, Municipio A.A.d.E.M., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes.---------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y cuatro (44) Boleta de Citación del ciudadano J.A.F.S., debidamente firmada en fecha 28/05/2009.----------------------------------------------- En fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos, ciudadano J.A.F.S., se presentó debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.Y.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.347, asimismo se encontró presente la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M.. En consecuencia no hubo conciliación entre las partes, por cuanto la parte demandante no se hizo presente. En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se presentó el ciudadano J.A.F.S., asistido por la Abogada en Ejercicio M.Y.Z.R., antes identificada, quienes consignaron mediante diligencia escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos; donde no acepta la pensión de alimentos que le exigen, ya que no tiene un trabajo fijo, y no posee entradas económicas, además tiene otro niño de nombre C.D.D.R., anexa partida de nacimiento, y solicita una reducción o rebaja de la pensión de alimentos propuesta, ya que no tiene para esa cantidad. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.-------------------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito de las Partidas de Nacimientos de sus tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de cinco (05), siete (07) y catorce (14) años de respectivamente, prueba que tiene por objeto demostrar su filiación paterna con respecto a sus tres (03) hijos. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niñas y adolescente son hijas del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la C.d.S. de los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, prueba que tiene por objeto demostrar su capacidad económica como obligado de manutención así como las diferentes deducciones que se realizan de la misma. Este instrumento proviene de organismo competente por cuanto se puede evidenciar que posee ingresos para satisfacer la pensión alimentaria de su hija que debe ser establecida de acuerdo a su capacidad económica tal como se evidencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito jurídico de las facturas de compras realizadas para cubrir la alimentación de su hija A.M.F.F., realizada en los años 2007, 2008 y 2009, en la Empresa Mercantil R.M., Tu Centro de Compras, prueba que tiene por objeto demostrar que viene cumpliendo con su obligación de manutención para su hija. Esta juzgadora observa, que estas facturas emanadas de terceros, debieron ser ratificadas en juicio, por lo tanto carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------CUARTO: Ratificación: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de un documento privado emanado de terceros, solicita se acuerde la citación de la Representante Legal de la Empresa Mercantil R.M., Tu Centro de Compras, para que mediante la prueba testifical ratifique el contenido y emisión de las facturas, consignadas en el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la solicitud hecha por el demandado de autos, se acordó lo solicitado, y los mismos no acudieron a ratificar el contenido y emisión de las facturas, por lo tanto carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--QUINTO: Valor y mérito jurídico de las autorizaciones mediante la cual se le descuenta de su sueldo, el pago en su totalidad o en cuotas sobre los gastos relativos a vestido para su hija, por compras efectuadas en los años 2007, 2008 y 2009, en la Empresa Mercantil Chic Shop, C.A., prueba que tiene por objeto demostrar que viene cumpliendo con su obligación de manutención para su hija. Esta juzgadora observa, que estas autorizaciones emanadas de terceros, debieron ser ratificadas en juicio, por lo tanto carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------SEXTO: Ratificación: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de un documento privado emanado de terceros, solicita se acuerde la citación de la Representante Legal de la Empresa Mercantil Chic shop, C.A., para que mediante la prueba testifical, ratifique el contenido y emisión de las autorizaciones para que se le descuente de nómina, consignadas en el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la solicitud hecha por el demandado de autos, se acordó lo solicitado, y los mismos no acudieron a ratificar el contenido y emisión de las autorizaciones, por lo tanto carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de las autorizaciones mediante la cual se le descuenta de su sueldo, el pago en su totalidad o en cuotas sobre los gastos relativos a calzado para su hija, por compras efectuadas en los años 2007, 2008 y 2009, en la Empresa Mercantil Calzados Adán y Eva, prueba que tiene por objeto demostrar que viene cumpliendo con su obligación de manutención para su hija. Esta juzgadora observa, que estas autorizaciones emanadas de terceros, carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas en juicio. ASÍ SE DECIDE.-OCTAVO: Ratificación: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de un documento privado emanado de terceros, solicita se acuerde la citación de la Representante Legal de la Empresa Mercantil Calzados Adán y Eva, para que mediante la prueba testifical, ratifique el contenido y emisión de las autorizaciones para que se le descuente de nómina, consignadas en el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a lo solicitado, este Tribunal acordó oficiar a los representantes legales de las empresas mercantiles, y los mismos no acudieron a ratificar el contenido y emisión de las autorizaciones, por lo tanto carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------NOVENO: TESTIFÍCALES: Promueve como testigos a los ciudadanos BEDOYA S.G.A., HERRERA M.M.T. Y G.N.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.207.696, V-14.427.855, V-16.306.099 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.------------- DÉCIMO: Valor y mérito jurídico de los recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento de un mini apartamento, ubicado en Mucujepe, propiedad de la ciudadana OSBELIDA DEL VALLE PÉREZ, prueba que tiene por objeto demostrar que debe cancelar un canon de arrendamiento para poder tener un lugar donde vivir. DÉCIMO PRIMERO: Ratificación: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de un documento privado emanado de terceros, solicita se acuerde la citación de la ciudadana OSBELIDA DEL VALLE PÉREZ, para que mediante la prueba testifical, ratifique el contenido y firma de los recibos de pago por canon de arrendamiento, consignados en el escrito de promoción de pruebas.------------------------------------------------------------------------------ DÉCIMO SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Decisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Expediente Nº 13.085 de fecha 12/01/2009, con ponencia del Dr. H.R.P.Q., que acompaña al escrito en un faxsímil obtenido por vía Internet, signado con el Nº 52, prueba que tiene por objeto demostrar que el bono alimenticio del trabajador denominado cesta ticket, esta totalmente exento de ser objeto de retención por medidas preventivas, ejecutivas e innominadas ya que no forman parte del salario devengado por un trabajador.-------------------------------------------------------------------------------------- DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se ordene la citación de la ciudadana M.Y.F., parte actora en la presente causa, para que absuelva posiciones juradas que le serán estampadas en la oportunidad que fije este Tribunal. DÉCIMO CUARTO: Valor y mérito jurídico de las facturas de compras realizadas para cubrir la recreación y comunicación con su hija A.M.F.F., prueba que tiene por objeto demostrar que viene cumpliendo con su obligación de cubrir la recreación y comunicación para su hija. Esta juzgadora observa, que esta factura fue emanada de terceros, por cuanto no fueron ratificadas en juicio, carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- DÉCIMO QUINTO: Ratificación: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de un documento privado emanado de terceros, solicita se acuerde la citación de los Representantes Legales de las Empresas Mercantiles: La Media Manzana de El Vigía y Ceta y Cia S.A., para que mediante la prueba testifical, ratifique el contenido, firma y emisión de las facturas, consignadas en el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a lo solicitado, este Tribunal acordó oficiar a los representantes legales de las empresas mercantiles, y los mismos no acudieron a ratificar el contenido y emisión de las facturas, por lo tanto carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), vista las posiciones juradas presentadas en el numeral DÉCIMO TERCERO, del Escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por el ciudadano J.A.F.S., asistido por la Abogada en Ejercicio M.Y.Z., y por cuanto que la prueba promovida a Juicio de este Juzgado no es manifiestamente ilegal, ni impertinente; este Tribunal acuerda la citación de la ciudadana M.Y.F., para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que conste su citación, a las 08:30 am., a absolver las posiciones juradas que formulará la parte demandada ciudadano J.A.F.S., y concluido el acto de posiciones juradas de dicha ciudadana la parte promovente deberá absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandante. En la misma fecha, vista las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, en relación a los testifícales el Tribunal lo acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos BEDOYA S.G.A., HERRERA M.M.T. Y G.N.J.C., a fin de rendir sus declaraciones. Por auto de esta misma fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), visto lo solicitado por el ciudadano J.A.F.S., asistido por la Abogada en Ejercicio M.Y.Z., en los numerales CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO QUINTO, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal acuerda las notificaciones de los Representantes de las Empresas antes mencionadas, para que comparezcan por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste su notificación, a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos presentados por la parte demandada. Asimismo se exhorta a la parte demandada que haga comparecer a la ciudadana O.D.V.P., a fin de ratificar el contenido y firma de los recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento.----------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de las actas que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a su hija OMITIR NOMBRE. Por cuanto la parte actora no señala cuales actas favorecen a su hija, esta juzgadora considera impertinente su promoción, por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en el cual se encuentra consagrada la prueba de informes, solicitó se sirva oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, a fin de que remitan la capacidad económica del demandado de autos, junto con sus beneficios y deducciones, y señale cuales son los beneficios que tiene la niña con ocasión del trabajo de su padre, a fin de comprobar cual es el salario del mismo. Así mismo en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó Escrito de Impugnación de Pruebas de la siguiente manera: PRIMERO: Corre inserto a los folios (52), (53), (54) y (55) del presente expediente, fotocopia simple de nómina de pago del demandado de autos, las cuales impugna de manera formal y las desconoce, por cuanto no tiene valor probatorio alguno, y lo hace a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora observa que las nóminas de pago del demandado de autos, impugnadas por la parte actora son las mismas, enviadas por el Director General de la Policía Estadal del Poder Popular del Estado Mérida, ciudadano J.G., con su mismo sello húmedo; por lo que esta juzgadora valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, en relación al numeral SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, a fin de que remitan la capacidad económica del demandado de autos, con sus beneficios y deducciones, y señale cuales son los beneficios que tiene la niña con ocasión del trabajo de su padre, a fin de comprobar cual es el salario base del mismo.-----------------------------------------------------

Llegado el día dieciocho (18) de junio de 2009, para que tuviera lugar la declaración testifical conforme a lo solicitado por la parte demandada; presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos BEDOYA S.G.A., HERRERA M.M.T. Y G.N.J.C., quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron, por cuanto se observa que los testigos fueron repreguntados por la parte actora. De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes, esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por los testigo, se concluye que se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elementos alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------- Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, vista la diligencia inserta al folio ciento sesenta y dos (162), este Tribunal de conformidad con lo solicitado acuerda la citación de la ciudadana M.Y.F., en el Barrio C.A.P., hoy Brisas de Onia, calle 3, casa Nº 74, punto de referencia diagonal a la Carnicería Moncho, del Municipio A.A.d.E.M., para que comparezca por ante este Tribunal, al día de despacho siguiente a que conste su citación, a las 08:30 am., a absolver las posiciones juradas que formulará la parte demandada ciudadano J.A.F.S., y concluido el acto de posiciones juradas de dicha ciudadana la parte promovente deberá absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandante.------------------------------------- En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), compareció voluntariamente la ciudadana O.D.V.P., a fin de ratificar el contenido y firma de los recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento. Asimismo se encontró presente el ciudadano J.A.F.S., asistido de la Abogada en Ejercicio M.Y.Z.R. y la Defensora Pública Abogada M.R.Z.M.. Seguidamente la ciudadana Juez realizó el juramento de Ley, quien respondió asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron. Esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por la testigo, se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana antes mencionada, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

En la misma fecha, siendo el día y hora señalado para la comparecencia de los Representantes Legales de las Empresas Mercantiles: R.M., tu Centro de Compras, Chic Shop C.A., Calzados Adán y Eva, La Media Manzana El Vigía, Ceta y Cia S.A., a los fines de ratificar el contenido de las facturas y autorizaciones por esas empresas. Se encontró presente el ciudadano J.A.F.S., asistido de la Abogada en Ejercicio M.Y.Z.R. y la Defensora Pública Abogada M.R.Z.M.. Este Tribunal declaro desierto dichos actos por cuanto los representantes de las empresas mercantiles antes mencionadas, no se presentaron.------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó Escrito de Impugnación de Pruebas de la siguiente manera: PRIMERO: Corre inserto a los folios (69) al (107) del presente expediente, facturas de compras de víveres en la Empresa Mercantil R.M., Tu Centro de Compras, los cuales se encuentran supuestamente firmadas por su persona casi en la totalidad, solo los documentos descritos en los folios (72), (80), (81), (83), (85) y (90) no se encuentran firmados. De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, niega y desconoce la firma que se encuentra en los referidos instrumentos, por cuanto no corresponde a su firma y tampoco ha recibido como obligación de manutención de su hija lo dicho por el obligado alimentario. Asimismo impugna de manera formal los referidos instrumentos, ya que los mismos prueban la relación causa-efecto que debe llevar todo negocio jurídico. Ya que a través del presente esta negando y desconociendo la firma que se encuentran en los mismos. Estas facturas de compras ya fueron valoradas con anterioridad,---------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Impugna de manera formal los instrumentos producidos en el juicio por el demandado y los cuales corren insertos de los folios (108) al (114), las mismas solo hacen mención y referencia a compras realizadas en la empresa, pero no hacen acotación ni prueban la relación causa-efecto que debe llevar todo negocio jurídico. Ya que a través del presente esta negando y desconociendo la firma que se encuentran en los mismos. Estas facturas de compras ya fueron valoradas con anterioridad,------------------------------------------------------------------TERCERO: Impugna de manera formal los instrumentos producidos en el juicio por el demandado y el cual corre inserto al folio (115), contentivo de contrato verbal de arrendamiento. Considera quien aquí suscribe, que esta prueba ya fue valorada con anterioridad, por lo tanto se mantiene la misma valoración probatoria.-----------------------------------------------------------CUARTO: Impugna de manera formal los instrumentos producidos en el juicio por el demandado y los cuales corren insertos de los folios (124) al (127), contentivos de facturas de compras, las mismas solo hacen mención y referencia a compras realizadas en la empresa, pero no hacen acotación ni prueban la relación causa-efecto que debe llevar todo negocio jurídico. Ya que a través del presente esta negando y desconociendo la firma que se encuentran en los mismos. Estas facturas de compras ya fueron valoradas con anterioridad,-----------------------------------Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), se concluye el lapso probatorio en la presente causa, y visto que no consta en auto las resultas del oficio Nº 1230, de fecha 17/06/2009, enviado al Director de la Policía del Estado Mérida, y no se ha citado a la ciudadana M.Y.F., por las posiciones juradas, los cuales son de interés para decidir en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas del oficio.-En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), fue consignada la C.d.I. y Deducciones del ciudadano J.A.F.S., por la Dirección Policial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio ciento ochenta y siete (187) Boleta de Citación de la ciudadana M.Y.F., debidamente firmada.---------------------------------------------------------------------Siendo el día señalado para que tenga lugar las Posiciones Juradas, se encontró presente la parte promovente ciudadano J.A.F.S., asistido de la Abogada en Ejercicio M.Y.Z.R., se encontró presente la parte absolvente ciudadana M.Y.F., asistida por la Defensora Pública Abogada M.R.Z.M., se abrió el acto previa las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente, a los fines de estampar las Posiciones Juradas, haciéndole saber que de conformidad con el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, no podrán formularse más de veinte posiciones, quien lo hizo a través de su abogado asistente y una vez concluido el acto de Posiciones Juradas, la parte promovente absuelve las Posiciones Juradas de la parte absolvente. Los ciudadanos M.Y.F. y J.A.F.S., al momento de absolver las posiciones juradas lo hicieron en forma asertiva en términos claros y precisos, manteniendo cada uno su posición con respecto a la causa que se ventila en el presente expediente, es decir, la ciudadana M.Y.F., mantuvo su posición al afirmar que el ciudadano J.A.F.S., no ha cumplido con la obligación de manutención para su hija, y no es un buen padre de familia, porque si lo hiciera le diera sus alimentos, le diera amor de padre, y si tiene otros hijos, y la niña si goza de seguro clinisalud, y es cierto que el padre tiene créditos en varias casas comerciales, pero la niña no ha disfrutado de nada. El ciudadano J.A.F.S., también mantuvo su posición al afirmar que todo es falso, que siempre ha cumplido con sus deberes como padre, y la niña tiene todo como educación, vestido, calzado, salud, lo que ella le pide él no se va a negar. Además siempre ha cancelado la renta de una casa, ahora están donde la abuela, la alimentación se la dejaba donde una tía o se la mandaba; y si por él fuera la buscará para sacarla y recrearla, pero no tiene el permiso ni la autorización, porque fue citado por un Tribunal, con una medida de protección contra ella, y donde ellas viven no pagan alquiler. De lo manifestado por las partes en las posiciones juradas, esta juzgadora considera que el ciudadano J.A.F.S., si contribuye con su hija en cuanto al beneficio de asistencia médica a través del Seguro Clinisalud, y por lo tanto se evidencia que la niña es beneficiaria del seguro que goza el padre por el trabajo realizado como funcionario policial. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se vence el lapso concedido de fecha 26/06/2009, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,

pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------

MOTIVACIÓN

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe esta juzgadora determinar si procede la Fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del interés superior del niño y en aras de la protección integral de la niña de autos. La Obligación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La Obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la misma. Llegado el día para la conciliación solo se hizo presente la parte demandada asistido de abogado, y la Defensora Pública Primera, la parte actora no se presentó, por lo cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada se presento asistido de abogado y consignó escrito de contestación de demanda. Ambas partes promovieron las pruebas documentales, y la parte demandada solicito posiciones juradas, y la parte actora impugno documentos que corren insertos en el expediente. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o adolescente que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: M.Y.F., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.A.F.S., igualmente identificado en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, se fija la obligación de manutención para el padre ciudadano J.A.F.S., en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 200,00), más dos bonos especiales, uno en el mes de Julio de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), y el otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA, las cuales deberán, ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010097473, del Banco BANFOANDES, a nombre de la madre de la niña, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera.------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3015

CAVM/Ghuizap.-

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