Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitante: M.Y.A.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Motivo: Título Supletorio.

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Por auto dictado el 9 de Mayo de 2007, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.880.823, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; asistida por la abogado D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203; mediante el cual solicitan se les conceda Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, ubicadas en el barrio S.R., Km. 8 vía Quíbor, Parroquia J.d.V.d.M.I., edificadas sobre terreno ejido con área aproximada de Seiscientos Setenta y Dos Metros cuadrados (672 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos ocupados por O.G.; Sur, con terrenos ocupados por E.P.; Este, con la calle que es su frente; y Oeste, con terrenos ejidos desocupados; construidas sobre una fundación con base de cuatro columnas con viga de riostras, fabricadas con vigas, cemento y arena. Las referidas bienhechurías tienen un valor de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

En dicho auto, se ordenó oír los testigos que presentara la actora, quienes comparecieron en fecha 21 de Septiembre de 2007 y fueron contestes en afirmar los alegatos esgrimidos por la solicitante en su escrito de solicitud, todo lo cual hace que este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil encuentre procedente la solicitud, y así se decide.

Decisión

Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas L.M.M.P. y LUA M.F.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.439.920 y 10.100.390 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo conforme a lo previsto en los artículos 192 y 293 del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara Título Supletorio a favor de la ciudadana M.Y.A., ya identificada, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 3 de Octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

Abg. A.E. ANZOLA.

LLA/hnm.

Asunto KP02-S-2007-006730

Título Supletorio.

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