Decisión nº PJ0042007001223 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio IV

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-002740

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Filiación

Demandante: M.Y.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.585.968.

Abogado Asistente: M.C.R.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.465

Demandado: E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.356.295

Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) años de edad.

Se da inicio al procedimiento por demanda de inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana M.Y.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.585.968, en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la abogada M.C.R.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.465, en contra del ciudadano E.C.H.. Alega la referida ciudadana que mantuvo una relación de amor, de afecto, de trabajo, de solidaridad y de compañerismo con el ciudadano E.C.H., durante más de doce (12) años, que en el transcurso de ese tiempo existía entre ellos mucha armonía al punto que el referido ciudadano le pedía insistentemente que tuvieran un hijo a lo cual le respondió que esperaran que la situación económica de ambos es estabilizara para poder brindarle al fruto de su amor, lo mínimo que un niño necesita para poder vivir con comodidad. Lo cierto es que en vista del amor que se profesaron accedió a tener un hijo con él y fue entonces cuando en fecha 04/06/2000, nació en Caracas, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Ahora bien el ciudadano E.C. en un principio no se negaba a presentar al niño me decía que me esperara, que él si lo iba a presentar, le pasaba pensión alimentaría que apenas alcanzaba para los gastos, pero como ella trabajaba para ese entonces no lo sentía tanto, pero ahora se ve en grandes aprieto económicamente y ya ni siquiera cuenta con la precaria pensión que el ciudadano antes mencionado le pasaba a su hijo, todo porque E.C. se hasta cancelarle lo que por su trabajo en su empresa le corresponde. Que por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar al ciudadano E.c.H., para que reconozca como su hijo biológico al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el acto de evacuación de pruebas de fecha 05/11/07, que corre inserto a los folios 137 y 138 del expediente, en la cual se dejo constancia que el ciudadano E.C. conviene en la demanda y solicita su homologación. Esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumado dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación en todas y en cada una de sus partes. En tal virtud, se declara reconocido el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” Ponce por su padre, supra identificado. Se ordena remitir copia certificada con oficio del presente auto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.M.L., Distrito Capital, a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal a la partida de nacimiento Nro. 48 de fecha 31/01/2001. Expídase copia certificada por Secretaria del presente Decreto y fórmese un solo cuerpo y entréguese a los solicitantes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria,

L.O..

AP51-V-2006-002740

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