Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V – 9.357.388, domiciliada en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.B.C.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63706.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGEIRE DEL C.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.351.245, domiciliada en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.853.

MOTIVO: DESALOJO.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio g.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre del 2.007, que DECLARO contradictoriamente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO y CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana M.M.Z., asistida por la abogada C.B.C.Á. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.706, en contra de la ciudadana MARGEIRE DEL C.V.D.P..

Apelada esta decisión en fecha 13 de noviembre del 2007, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2007, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento, en donde se le dio entrada y el curso correspondiente de ley mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2007.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

En fecha 02 de octubre del 2007 (fl 01 al 04), la ciudadana M.M.Z., asistida por la abogada C.B.C.Á. demandó por desalojo a la ciudadana MARGEIRE DEL C.V.D.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 literal “a”, 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre del 2007 (fl 32), el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que en el término de dos (2) días de despacho siguientes y en horas destinadas para despachar y de que constara en autos su citación, diere contestación a la demanda incoada en su contra, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de citación.

En fecha 16 de octubre del 2007 (vuelto del folio 13), el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa dio cuenta a la ciudadana Juez, haber practicado personalmente la citación de la demandada de autos en la misma fecha.

En fecha 18 de octubre del 2007 (fl 14 al 18), la ciudadana MARGEIRE DEL C.V.D.P., debidamente asistida por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, opuso la acumulación prohibida de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.

En fecha 18 de octubre del 2.007 (fl 19), la ciudadana MARGEIRE DEL C.V.D.P., asistida por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, procedió a dar poder apud acta al prenombrado abogado.

En fecha 22 de octubre del 2.007 (fl 20 al 26), el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN con el carácter de autos, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, fijándose la oportunidad para su evacuación.

En fecha 23 de octubre del 2007 (fl 27), la ciudadana M.M.Z., asistida por la abogada C.B.C.Á., procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de octubre del 2007.

En fecha 31 de octubre del 2007 (fl 64 y 65), la ciudadana M.M.Z., asistida por la abogada C.B.C.Á., procedió a consignar escrito de informes.

En fecha 08 de noviembre del 2.007 (fl 66 al 80), el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia.

En fecha 13 de noviembre del 2.007 (fl 82 al 88), el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 08 de noviembre del 2.007.

En fecha 15 de noviembre del 2.007 (fl 89), el Tribunal de la causa, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre del 2.007 (fl 92), este Tribunal le dio entrada al expediente, proveniente junto con Oficio N° 1629 de fecha 15 de noviembre del 2007, del Juzgado del Municipio g.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dándole el curso correspondiente de Ley.

PARTE MOTIVA

La ciudadana M.M.Z., asistida por la abogada C.B.C.Á., interpuso la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Expone que celebró contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana MARGEIRE DEL C.V.D.P., por el tiempo de tres (03) años, contados a partir del 23 de agosto del 2004, hasta el 23 de agosto del 2007, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio, con techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, dos (02) habitaciones, sala, cocina-comedor, pisos de cemento, un (01) lavadero con su respectivo tanque para depósito de agua, servicio sanitario, garaje, instalaciones de agua y luz eléctrica, cloacas, tres (03) puertas de hierro, cinco (05) ventanas de hierro con persianas y sus respectivos protectores, encerrada en paredes propias y demás anexidades que le son propias, alinderada así: FRENTE: Mide diez metros (10Mts), con Calle Principal; FONDO: Mide diez metros (10Mts), con terreno que es o fue de B.S.; LADO DERECHO: Mide veinte metros (20Mts), con propiedad que es o fue de B.S. y LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (20Mts), con predios de T.A.R..

  2. -) Alegó que la arrendataria MARGEIRE DEL C.V.D.P., le adeuda los siguientes cánones de arrendamiento del 23 de junio del 2007 al 23 de julio del 2007; el mes del 23 de julio al 23 de agosto se encuentra pago y adeuda el mes del 23 de agosto del 2007 al 23 de septiembre; afirmó que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000,oo) mensuales; expuso que la arrendataria le adeuda dos (02) meses del canon de arrendamiento, incumpliendo así sus obligaciones principales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 1.592 del Código Civil y por tanto incurre en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. -) Adujo que vista la insolvencia de la arrendataria, procedió a realizar una serie de gestiones, entre ellas le envío notificación escrita de fecha 21 de mayo del 2007 de no prorrogar el contrato de arrendamiento, para que de manera amistosa resolvieren el contrato y la arrendataria así hiciera entrega del inmueble, gestiones que resultaron infructuosas, afirmando que ahora la arrendataria dice que no desocupa, pretendiendo apropiarse del bien que es de su propiedad.

  4. -) Alegó que la arrendataria no sólo incumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, sino que ha incumplido en mantener el inmueble en buen estado, encontrándose actualmente deteriorado.

  5. -) Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda a la ciudadana MARGEIRE DEL C.V.D.P., para que convenga o a ello fuese condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A dar por resuelto el contrato verbal de arrendamiento celebrado.

SEGUNDO

Hacer entrega de manera inmediata del inmueble arrendado objeto del contrato escrito de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado de pintura, limpieza y conservación que lo recibió.

TERCERO

A pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo), a razón de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000,oo) mensuales del 23 de junio al 23 de julio 23 de agosto al 23 de septiembre y los que vencieran hasta el día que se haga efectiva la entrega del inmueble

Demando el pago de costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo).

La ciudadana MARGEIRE DEL C.V.D.P., asistida por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho que alude la demandante, los cánones de arrendamiento del 23 de junio al 23 de julio del 2007 y del 23 de julio al 23 de agosto, que se encuentra pago y adeudado el mes del 23 de agosto del 2007 al 23 de septiembre y que a tal razón le adeuda 2 meses de canon de arrendamiento fijado o convenido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000,oo), y en tal sentido la deuda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo).

  2. -) Alegó que es falso lo expuesto por la arrendadora, quien afirmó que se le debía los referidos cánones de arrendamiento, hecho falso por cuanto el contrato de arrendamiento escrito entre la arrendadora y su persona, en la cláusula segunda se puede apreciar que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 130.000,oo) mensuales.

  3. -) Expuso que depositó el canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros N° 01082407930200261215 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana UDAIKY A.L.M..

  4. -) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes en contenido de la presente demanda, por considerar que la misma es temeraria e infundada e interpuesta con mala fe e intención.

  5. -) Afirmó que la actora se contradice en los numerales primero y segundo de su pretensión, pues en el numeral primero se refiere a un contrato de arrendamiento verbal y en el numeral segundo se refiere a un contrato de arrendamiento escrito, siendo que lo que existe es un contrato de arrendamiento por escrito autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría, Municipio g.d.H.d.E.T., anotado bajo el N° 76, Tomo 57 de fecha 28 de agosto del 2006, con vencimiento el día 16 de agosto del 2007, quedando prorrogado automáticamente por un (01) año más que vence el 16 de agosto del 2008, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la admisión de demandas que sean contrarias al orden público o alguna disposición expresa de la ley.

  6. -) Alego que la demandante acumuló indebidamente pretensiones excluyentes entre sí, pues pretende el desalojo del inmueble supuestamente arrendado y a su vez pretende el pago de los supuestos cánones debidos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado y como punto previo en la presente decisión, es necesario advertir al Juez de la causa, que todo Juez en función jurisdiccional como director del proceso, tiene la obligación y está facultado para verificar los presupuestos procesales necesarios para conocer determinada controversia, ello con fundamento en el principio de conducción judicial del proceso, que lo autoriza en cualquier estado del mismo a depurarlo de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, así lo ha sostenido constante y reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, como el dictado en fecha 10 de abril del 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., quien se pronunció como sigue a continuación:

…….Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.(Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal es clara y determinante, observándose que en el caso de autos se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la pretensión reclamada, pues la ciudadana M.M.Z., en su escrito de demanda, al narrar los hechos indicó que había celebrado contrato de arrendamiento escrito por el término de tres años con la ciudadana MARGEIRE DEL C.V.D.P. en su carácter de arrendataria, contrato que obvió consignar como instrumento fundamental de la demanda y que debió aportar al proceso; igualmente indicó que la arrendataria le adeudaba la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo), por concepto del incumplimiento o falta de pago del canon de arrendamiento a razón de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 100.000,oo), cantidades expresadas en bolívares vigentes antes de la reconversión monetaria del 2.008; así mismo narró que el inmueble objeto del la relación arrendaticia se encontraba deteriorado, fundamentando su acción paradójicamente en el artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trata sobre la acción de DESALOJO por falta de pago del canon de arrendamiento en relaciones arrendaticias derivadas de contratos de arrendamiento indeterminados en el tiempo; posterior en el mismo escrito libelar procede a demandar como primera petición a dar por resuelto el contrato verbal de arrendamiento, cuando inicialmente había afirmado que el contrato era escrito, pretendiendo en su segunda y ambigua petición, que se le entregase el inmueble arrendado objeto del contrato escrito de arrendamiento; ahora bien, como hemos podido observar, el escrito libelar está plagado de imprecisiones y contradicciones, hechos estos que configuran invocación de razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la pretensión que quiere hacer valer la demandante conforme lo indicó la jurisprudencia up supra, toda vez que si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado procede la acción de cumplimiento o resolución de contrato según sea el caso y si se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente es la acción de desalojo, así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002, en la que se indicó que en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente es intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato, siendo que este error en la calificación de la demanda la hace inadmisible.

…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera…

…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta… quedó extinguido por vencimiento del termino, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señalo: Igualmente reproduzco y hago valer, la notificación efectuada por el ciudadano…donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a su representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato.

“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, quien juzga observa que la demandante no es clara en determinar que tipo de contrato de arrendamiento suscribió con la demandada de autos en cuanto a si el mismo es escrito o verbal, sin embargo es determinante en señalar que la relación arrendaticia se convino con determinación del tiempo de vigencia, es decir, afirmó que era a tiempo determinado, con lo cual debió demandar por la vía de la acción de resolución de contrato si consideraba un incumplimiento en la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, o por el contrario debió demandar el cumplimiento del contrato si consideraba que el mismo se había verificado en el tiempo con su respectiva prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en ningún modo debió demandar mediante la acción de desalojo como efectivamente accionó, puesto que como ya se dijo, dicha acción es exclusiva de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo oportuno aclarar que si se demanda el cumplimiento no es viable la resolución y si se demanda ésta, no es viable el cumplimiento por ser acciones excluyentes entre sí, razones por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional de velar por la salvaguarda en el cumplimiento del orden público, declarar inadmisible la demanda, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio, en consecuencia declara con lugar la apelación. Así se decide.

Declarada como está la inadmisibilidad de la demanda, quien juzga revoca el fallo apelado y dictado por el Juzgado a quo, siendo que el Juez de la causa debió declarar inadmisible la demanda y no declararla contradictoriamente parcialmente con lugar y al mismo tiempo con lugar como efectivamente lo hizo, debiendo en todo momento aplicar el contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser estas normas de orden público y de estricta aplicación en nuestro sistema de justicia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, apoderado judicial de la parte demandada MARGEIRE DEL C.V.D.P., contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 08 de noviembre del 2.007, que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO y CON LUGAR la demanda de DESALOJO.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.M.Z., asistida por la abogada C.B.C.Á., contra de la ciudadana MARGEIRE DEL C.V.D.P., suficientemente identificados en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

QUEDA ASÍ REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria.

EXP Nº 505

C.M.

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