Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001299

PARTE DEMANDANTE: M.C.D.G. y Z.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.425.462 y 18.863.382, respectivamente; en su carácter de cónyuge e hija del ciudadano C.R.G.M., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D.B., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.394.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO L.C.A. (IVILA), Sociedad inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del 1974, bajo el Nº 225, libro de Registro de Comercio Nº 3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.S.V., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados GORKY DAM y J.D.S. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de enero de 2009 se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia por auto de fecha 20 de enero de 2009 para el día 04-02-2009, a las 02:00 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 4 de febrero de 2009, se celebró Audiencia oral, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandante recurrente que el ciudadano C.R.G.M., prestó sus servicios para la demandada VILARA, y que el día que ocurrió el accidente éste había salido de su trabajo a las 6:00 am. y se dirigía a su casa en una moto, que para la hora el día se encontraba oscuro, que la vía estaba en reparación y que al caerse de la moto venía pasando un gandola que le quitó la vida, expresó que el Juzgado A quo inobservó el monto demandado en cuanto al daño moral y la indemnización establecida en el artículo 131 ordinal 1° de la LOPCYMAT.

De igual modo, expuso que la empresa notificó del accidente al INPSASEL y que este último lo calificó como accidente laboral, por lo que sostiene que se trata de un accidente de trayecto; y demandan los siguientes conceptos:

Indemnización Artículo 567 L.B.. 16.121.520,oo

Indemnización Artículo 130 LOPCYMAT Bs. 85.981.449,60

Indemnización Artículo 85 LOPCYMAT Bs. 12.295.800,oo

Daño Moral Bs. 500.000.000,oo

Total: Bs. 614.398.769,60

En cuanto a la parte demandada, igualmente recurrente, alegó en esta alzada que su representada no tenía responsabilidad absoluta en el accidente y que si bien es cierto el organismo competente lo calificó como accidente de trabajo también lo es que ocurrió por el hecho de un tercero, y trajo a colación una sentencia de fecha 7 de octubre del 2008 de la Sala Social de nuestro m.t..

Estableció, que la demandada no tuvo responsabilidad. Asimismo indica que el trabajador no llevaba puesto el casco de seguridad que debía usar; que el trabajador fue notificado de los riesgos y recibió charlas y cursos en materia de seguridad, inclusive, de accidentes de trayecto.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe, en primer lugar, a la procedencia o no de la reclamación de daño moral y las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señalan las demandantes en el escrito libelar, que el ciudadano C.R.G.M., prestó sus servicios para la demandada como maestro de copas desde el 15 de enero del 2002; que cumplía con una jornada de trabajo rotativa de lunes a sábado, correspondiéndole asistir el 04 de mayo del 2007, a trabajar desde 10:00 p.m. a 06:00 a. m del día; que en fecha 05 de mayo del 2007, sufrió un accidente en el cual falleció, al ser colisionado por una gandola en la Avenida Intercomunal Acarigua-Cabudare, cuando regresaba a su casa, ubicada en la avenida 03 entre calles 04 y 05, casa Nº 04-90, sector D.C., Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, al finalizar su jornada de trabajo, por lo que sostiene que se trata de un accidente de trayecto. Indican que la causa de muerte fue por fractura de cráneo, y traumatismo craneoencefálico.

La demandada en su contestación niega tener responsabilidad alguna en el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano C.R.G.M.; indica que no tuvo participación activa u omisiva en la ocurrencia del accidente mismo; que el accidente no ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa, sino que ocurrió aproximadamente a 10 kilómetros de distancia de ésta; que el trabajador no se desplazaba en vehículo suministrado por el empleador, sino en un vehículo propio (moto). Asimismo indica que el trabajador no llevaba puesto el casco de seguridad que debía usar; que el trabajador fue notificado de los riesgos y recibió charlas y cursos en materia de seguridad, inclusive, de accidentes de trayecto; por último rechaza las indemnizaciones pretendidas.

V

DE LAS PRUEBAS

Cursan en autos copias de la investigación de tránsito, en los folios 55 al 61; y 96 al 99, donde se deja constancia de las condiciones finales del accidente, la posición final del vehículo, de la víctima y las características de la vía, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio y demuestra que la muerte del trabajador no ocurrió por caerse de la moto sino por arrollamiento de la gandola.

Consta asimismo al folio 93 del asunto, ficha de declaración de accidente, donde la empresa notifica del accidente a la autoridad administrativa competente, a la cual se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que la propia demandada reconoció como accidente de trabajo el hecho sufrido por el trabajador ya que la demandada al declarar el accidente del trabajador lo describió de la siguiente manera: “El trabajador se trasladaba hacia su casa en una moto, se cayó en el pavimento y fue arrollado por una gandola”. Revisadas ambas documentales se infiere que el hecho determinante de la muerte no fue la caída de la moto, sino el arrollamiento, en consecuencia, sobre el hecho final, la muerte, no existe responsabilidad patronal. Y así se decide.

Consta en autos la notificación de riesgos del trabajador en fecha 15 de enero de 2002, folio 92. Luego, en fecha 2 y 25 de octubre de 2006 recibió adiestramiento sobre accidentes de trayecto, folios 121 al 123, de los cuales se evidencia que la empresa demandada no tuvo una conducta omisiva respecto a esto, por lo que el trabajador conocía perfectamente los accidentes en trayecto, a estas documentales se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial aportada por la demandada, de acuerdo a la declaración del funcionario de tránsito, el trabajador conducía a baja velocidad por el estado de la vía, lo cual, dado el tiempo que la vía permaneció en ese estado, debió conocer anteriormente; así como que para el momento del accidente no había alumbrado público y que, según la definición del hecho, lo que ocasionó la muerte no fue la caída del vehículo, sino el arrollamiento, razón por la cual el accidente mortal se subsume al hecho de un tercero, otorgándose pleno valor probatorio a dicha testimonial. Y así se decide.

Cursa en autos documentos emitidos por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referidos a la forma 14-02 y 14-03; al folio 124 al 126, planillas de seguro de vida cuyo beneficiario es el trabajador, documentos que no fueron impugnados por el actor, por lo cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la responsabilidad objetiva por parte del empleador, el caso de marras encaja perfectamente en los supuestos allí establecidos, ya que la relación de trabajo no fue negada y existe una aceptación tácita por parte de la empresa al momento de notificar el accidente de trabajo a la autoridad competente, por lo cual se declara procedente el monto demandado por este concepto. Y así se declara.

En lo que se refiere a la indemnización del artículo 85 de la LOPCYMAT, al no constar en autos prueba alguna que demuestre que la demandada canceló los gastos fúnebres del trabajador, la misma se declara procedente. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, del caudal probatorio existente en el expediente se evidencia en primer plano que el empleador notificó y practicó cursos de adiestramiento en lo que se refiere a los accidentes de trabajo en trayecto, a los cuales el trabajador asistió, de igual manera del cúmulo de probanzas se extrae que el trabajador no murió por caerse de la moto, ni por no llevar el casco de seguridad, sino del impacto ocasionado por el vehículo de carga pesada, el cual se dio a la fuga, por lo que el hecho acaecido se subsume en el hecho de un tercero, lo cual exonera totalmente al empleador de la responsabilidad subjetiva, dado que no se evidencia que haya mediado hecho ilícito o incumplimiento e inobservancia del articulado de la ley, tal y como lo ha establecido la Sala Social de nuestro m.T. en reiteradas oportunidades, situación asimilable en criterio nuestro, a la de quien resulta herido por delincuentes en el trayecto de su trabajo al hogar, por lo que se declaran improcedentes los restantes conceptos demandados por responsabilidad subjetiva. Y así se declara.

En cuanto al daño moral, si bien es cierto que nuestro m.T. ha establecido que el daño moral sólo procede cuando existe una responsabilidad patronal debido a una conducta omisiva o un hecho ilícito, también es cierto que se originó un dolor y una perdida irreparable a la familia, por lo que en criterio de este Juzgador y en aras de aplicar una justicia social-humana sujeta a los cambios de esta nueva era donde se debe rescatar la dignidad de la persona y los principios morales de la humanidad y la equidad, en base a esto, declara la procedencia del daño moral; ahora bien el demandante estimó el daño moral en BsF. 500.000,oo, pero conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deben a.l.c. específicas. Respecto a lo demandado por daño moral, no consta en autos el nivel educativo del trabajador; si realizaba actividades artísticas o deportivas; lo que si es evidente es la carga familiar.

Por lo expuesto, se condena a la demandada pagar Bs.f. 30.000,oo por concepto de daño moral, por el dolor que evidentemente sufrieron las demandantes como consecuencia del deceso del trabajador (esposo y padre). Y así se declara.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14/11/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la misma decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas del Recurso.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009. Año 198° y 149°.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

KP02-R-2008- 1299

JFE/ijac

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