Decisión nº 137 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana M.C.P.S., titular de la cédula de identidad No. 10.152.096.

APODERADO DE LA SOLICITANTE:

Abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.021

OBLIGADO:

Ciudadano A.R.S.S., titular de la cédula de identidad No. 5.687.459.

APODERADOS DEL OBLIGADO:

Abogadas AUDRYS R.S.M. y C.E.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.815 y 84.223 en su orden.

MOTIVO:

AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la decisión de fecha 20 de junio de 2006)

En fecha 28 de septiembre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 17886, procedentes de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2006 por el ciudadano A.R.S.S., contra la sentencia dictada por dicha Sala el 20 de junio de 2006.

En la misma fecha de recibidas las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándosele de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para decidir.

En fecha 29 de septiembre de los corrientes, como complemento del auto anterior, se acordó oficiar a la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran a esta Alzada, a la mayor brevedad posible, copias certificadas del auto de fecha 29-09-2005; solicitud de aumentos e incumplimiento de la pensión y el cálculo realizado por la contabilista adscrita a dicha Sala, suspendiéndose la causa.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

. De los folios 1 al 4, decisión de fecha 21-11-2002, en la que el Juez Temporal, declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por M.C.P.S. en contra de A.R.S.S. a favor de los niños SUAREZ PEREZ; fijó la pensión de alimentos en la cantidad mensual de Bs. 40.000, oo, más las cantidades de Bs. 60.000,oo y 100.000,oo en los meses de agosto y diciembre como aporte de gastos escolares y época navideña adicionales a la pensión.

. Por auto de fecha 19-10-2004, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un lote de terreno el cual describió por su ubicación, linderos y medidas.

. Auto de fecha 29-11-2005, en el que el a quo acordó decretar la ejecución voluntaria de la decisión dictada el 21-11-2002, estableciéndole al obligado alimentario el lapso de 5 días a partir de que constara la notificación para efectuar el cumplimiento voluntario; citarlo para el acto conciliatorio con relación al aumento solicitado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

. Al folio 8, acto conciliatorio de fecha 16-02-2006, el cual no se efectuó por cuanto no compareció la parte solicitante, instándose al obligado a dar contestación a la demanda. En esa misma oportunidad, el demandado alimentario solicitó el derecho de palabra manifestando que cancelará la deuda pendiente depositando a la cuenta el día 24-02-2006, la cantidad de Bs. 500.000.oo, el 31-03-2006, Bs. 500.000,oo y para el 28-04-2006 los otros Bs. 500.000,oo.

. Diligencia de fecha 16-02-2006, en la que el ciudadano R.S., dio contestación a la demanda, alegando que le es imposible el aumento solicitado por la ciudadana M.C.P., por cuanto a su decir, no tiene trabajo, debido a que es alérgico y asmático no puede realizar todo tipo de labores, que tiene otro hijo a su cuidado quien se encuentra estudiando. Agregó que la demandante trabaja en el Instituto Nacional de Nutrición, gozando de todos los beneficios que el estado les da a los empleados públicos.

. Al folio 10, diligencia de fecha 26-05-2006, suscrita por la ciudadana A.B., Contabilista II, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la que manifestó que de acuerdo a lo ordenado en memoradum de fecha 17-05-2006, informa que la deuda que por concepto de pensión de alimentos tiene el obligado alimentario, es por la cantidad de Bs. 1.515.000,00.

. De los folios 11 al 14, informe social practicado en la residencia del ciudadano A.R.S.S..

. De los folios 15 al 21, decisión de fecha 20 de junio de 2006, en la que el a quo declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria hecha por la ciudadana M.C.P.S. en beneficio de los adolescentes SUAREZ PEREZ contra el ciudadano A.R.S.S.; fijó el aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales, más las sumas de Bs. 150.000,oo y 300.000,oo en los meses de agosto y diciembre como aportes escolares y fin de año adicionales a la pensión, las cuales deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 0001-13-0010549221 de Banfoandes a nombre de los hermanos SUAREZ PEREZ; con lugar la solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria sentenciada en fecha 21-11-2002, debiendo el obligado dentro de los ocho días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, dar cumplimiento voluntario con el pago de la suma adeudada hasta la presente fecha.

. En fecha 13-07-2006, el a quo acordó notificar al obligado de la sentencia dictada.

. En fecha 08-08-2006, el ciudadano A.R.S.S., asistido de la abogada AUDRYS S.M., apeló de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006.

. Por auto de la misma fecha al anterior, 08-08-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó a la parte apelante indicar las actas conducente a los fines de ser enviadas al Juzgado Superior Distribuidor.

.En fecha 06-10-2006, diligenció ante este Tribunal de Alzada, el ciudadano A.R.S.S., en la que le confirió poder apud-acta a las abogadas AUDRYS R.S.M. y C.E.M.C..

Con oficio No. J1-2591 de fecha 03-10-2006, fueron recibidas las copias certificadas solicitadas en el auto de fecha 29 de septiembre de 2006, procedente de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en las que consta:

. Diligencia de fecha 08-08-2005, suscrita por el abogado H.V., en la que solicitó al Tribunal ajustar de acuerdo al artículo 369 de la LOPNA las cantidades fijadas en la sentencia de fecha 21-11-2002 y actualizar la insolvencia del obligado más los intereses que indica el artículo 374 ejusdem.

. Auto de fecha 29-09-2005, en el que el a quo se avocó al conocimiento de la causa y acordó practicar un informe pormenorizado a los fines de determinar la deuda del obligado de autos, mediante el departamento de contabilidad y que una vez que conste en autos las resultas se decidirá el ajuste solicitado.

. Diligencia de fecha 07-10-2005, suscrita por la ciudadana TSU M.A.V.G., contabilista del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que informó que de la revisión del expediente así como de la libreta de ahorros No. 0007-0001-13-0010549221, se evidencia que el ciudadano A.R.S., adeuda a la fecha por pensión de alimentos, la cantidad de Bs. 1.735.000,oo, monto que debió consignar desde el 21-11-2002 a razón de Bs. 40.000,oo mensuales.

Reanudada como se encuentra la presente causa y estando dentro del término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.S.S., obligado alimentario en la presente causa, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2006, en la que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN hecha por la ciudadana MERIBEY COROMOTO P.S. en beneficio del adolescente R.J. y el n.D.J.S.P. en contra del ciudadano A.R.S.S.. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, más las sumas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros 0001-13-0010549221 en Banfoandes a nombre de los hermanos R.J. y DEYBEE J.S.P..

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA sentenciada por este Despacho en fecha 21 de noviembre de 2.002, debiendo el obligado dentro de OCHO (08) días de despacho, contados a que conste en autos su notificación, para que de cumplimiento voluntario de la suma adeudada hasta la presente fecha

.

En el caso que se resuelve, la controversia proviene por el aumento de la pensión de alimentos acordada en la decisión dictada en fecha 20-11-2002, en la que para ese entonces se fijó a favor de los hermanos SUAREZ PEREZ, la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales, y dos cuotas extraordinarias en la cantidades de Bs. 60.000 y 100.000,oo para los meses de agosto y diciembre.

Ahora bien, se observa que en la decisión dictada en el año 2002, no se hizo mención sobre el incremento automático de la misma, pero aún así, el incremento automático procede, por cuanto en las cantidades fijadas por pensiones de alimentos debe siempre preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniéndose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es de obligatorio cumplimiento tomar en cuenta que los derechos y garantías de los niños y adolescentes, son prioridad absoluta para el estado, la familia y la sociedad, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el interés superior del niño y del adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 78), los cuales tocan el punto sobre el interés superior del niño, al establecer en su orden:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 78: “Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”

Es imperativo para el grupo familiar comprender, que por encima de otras prioridades, está, tal como lo establecen las normas anteriormente transcritas, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO y que tal principio constituye el basamento rector para la aplicación de la Ley y para la toma de decisiones.

De las normas supra transcritas se evidencia que por encima de todas las cosas se debe tomar en cuenta al momento de decidir, el interés del niño, es así como quien aquí juzga considera que el aumento de las cantidades fijadas en la decisión dictada para el año 2002, desde todo punto de vista deben ser aumentadas en beneficio de los hermanos SUAREZ PEREZ, en una cantidad acorde a los gastos que en la actualidad ocasionan 1 adolescente y una niña en edades de 14 y 07 años respectivamente, tomándose en cuenta que desde la fecha en que se dictó la decisión a la actualidad han transcurrido 4 años.

Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia del aumento solicitado debe determinarse como primer punto la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, si bien es cierto que no se encuentra claramente demostrada la capacidad económica del obligado, no es menos cierto que éste en el informe social practicado por los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó ser entrenador y realizar masoterapia, por lo que es evidente que percibe algún ingreso económico.

También cabe señalarle a la parte demandada, que tal y como se ha mencionado anteriormente, que la Ley la obligación alimentaria corresponde a ambos padres por partes iguales, es por lo que se le hace un llamado a la reflexión para que contribuya con la misma, por cuanto del estudios de las actas que conforman el expediente, no se observó en ningún momento que estuviese incapacitado para trabajar, ya que solo se limitó a manifestar que sufre de los bronquios, lo cual no es un padecimiento que esté demostrado y que lo inhabilite para realizar algún trabajo, por lo que este juzgador considera que no puede evadir su responsabilidad con el simple hecho de manifestar que está enfermo de los bronquios y que no tiene trabajo fijo, por lo que cabe hacer mención de lo establecido en el primer aparte del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…”

Así las cosas, por todo lo antes expuesto, quien juzga considera que las cantidades fijadas por el a quo en la recurrida se encuentran ajustada a la ley, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde que se estableció la pensión de alimentos en Bs. 40.000,oo para el año 2002 a la presente fecha, por lo que es prudente confirmar la sentencia recurrida dictada en fecha 20 de Junio de 2006, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de pensión de alimentos y cuotas extraordinarias. Así se decide.

FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR EL INCUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTICULO 374:

…El atraso injustificado de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

ARTÍCULO 379:

Las cantidades que deben cancelarse por concepto de pensión de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.

Dentro del marco legal indicado y con apego a lo alegado y probado en autos, debe concluirse que la obligación alimentaria es de estricto cumplimiento y aún más habiéndose impuesto la misma judicialmente. Aunado a ello, está plenamente demostrado en actas que efectivamente existe atraso injustificado en el cumplimiento de la pensión de alimentos decretada por decisión judicial competente, por cuanto de los informes emanados del Departamento de Contabilidad se evidencia el atraso en que ha incurrido el obligado, ya que para el día 07-10-2005 adeudaba por concepto de pensiones de alimentos no pagadas la cantidad total de Bs. 1.735.000,oo, desde los meses de julio 2004 a diciembre 2004; 2 cuotas extraordinaria de agosto y diciembre 2004; enero 2005 a octubre 2005 y la cuota extraordinaria de agosto 2005, más un monto adeudado a junio 2004.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, 16-02-2006, el obligado manifestó estar dispuesto a cancelar la deuda de la siguiente forma: “el 24 de este mes y año depositaré a la cuenta de este expediente un monto de quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs), para el 31 de marzo del presente año otros quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs) igual los depositaré; para el 28 de abril del presente año otros quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs) que igual depositaré; y para el último de junio del presente año me trasladaré a este Tribunal para que me informe lo que quedo debiendo y lo saldare en total para no deber nada.” (sic)

En fecha 26-05-2006, la Contabilista del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizó un nuevo cálculo donde informa que la deuda que tiene el obligado alimentario a dicha fecha, es por la cantidad de Bs. 1.515.000,oo, por cuanto realizó un deposito por la cantidad de Bs. 640.000,oo

Es de observar que el obligado alimentario, a pesar de haber establecido la forma de pago en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no cumplió con el mismo, por lo que con tal actitud pone de manifiesto el ánimo de eludir su responsabilidad, la cual, a todas luces, atenta contra el interés superior del niño.

Así las cosas, este administrador de justicia, teniendo presente que la realidad socio económica imperante en el País es complicada para todos y que la deuda acumulada por el obligado es alta en razón del atraso, estima necesario dividir en partidas iguales la deuda, con la finalidad de que el obligado cumpla con su deber en lo que respecta a los montos adeudados, debiendo practicarse nuevamente por ante el Departamento de Contabilidad informe detallado a la fecha de la presente decisión, a los fines de indicar el monto total adeudado, a la par de ir cumpliendo con la obligación alimentaria mensual. Por ello, se le conceden seis meses contados a partir del recibo del presente expediente ante el Tribunal de la causa, a fin de ponerse al día con la deuda acumulada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2006, por el ciudadano A.R.S.S., contra la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de junio de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN los montos establecidos por aumento de pensión de alimentos y cuotas extraordinarias fijados en la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la siguiente forma: La cantidad de Bs. 120.000,oo mensual por concepto de pensión de alimentos; 2 cuotas extraordinarias, una en el mes de agosto por la cantidad de Bs. 150.000,oo para gastos escolares y otra en el mes de Diciembre por la cantidad de Bs. 300.000,oo, para gastos navideños, adicionales a la pensión mensual fijada, los cuales deberán ser depositados en la forma establecida en la recurrida.

TERCERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana M.C.P., antes identificada, en beneficio de los hermanos SUAREZ PEREZ, contra A.R.S.S.. En consecuencia, se ordena que el referido ciudadano cancele la cantidad que arroje el informe practicado por el Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a la presente fecha, por concepto de pensiones de alimentos atrasadas y no pagadas.

CUARTO

En lo que respecta a la forma de pago de la cantidad adeudada que arroje el informe, por incumplimiento de pensión de alimentos a favor de los hermanos SUAREZ PEREZ, SE ORDENA que el ciudadano A.R.S.S., cancele el monto adeudado por pensiones de alimentos atrasadas y no pagadas, en partidas iguales a la par de ir cumpliendo con la obligación alimentaria mensual, en un plazo de seis (06) meses contados a partir del recibo del presente expediente ante el Tribunal de la causa.

Con las modificaciones anotadas queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria Accidental,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 06-2853

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