Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2004, por la abogada R.M.O.T., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana C.M.C.C., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto del citado año, dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio incoado por la apelante contra el ciudadano J.L.M.D., por existencia de unión concubinaria y liquidación y partición de bienes adquiridos durante la referida unión concubinaria, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 29 de noviembre de 2004 (folio 226), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 30 del mismo mes y año (folio 228), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

El 18 de enero de 2005, la parte actora oportunamente presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes, el cual obra agregado a los folios 230 al 234. No hubo observaciones por su antagonista.

Por auto de fecha 31 de enero de 2005 (folio 249), este Tribunal dijo "vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2007 (folio 257), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de julio de 2000 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la abogada R.M.O.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.368 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, interpusieron formal demanda, por reconocimiento de unión concubinaria, contra el ciudadano J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.819.446 y del mismo domicilio, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a reconocerle la existencia de la unión concubinaria y en la liquidación y reparto equitativo de los bienes adquiridos durante la referida unión constituida por el lapso de quince (15) años.

Por auto del 16 de septiembre de 2000 (folio 47), el Tribunal de la causa admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.L.M.D., para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a su citación.

Luego de cumplidas algunas actuaciones procesales referidas a la citación, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003 (folio 77), el demandado, ciudadano J.L.M.D., asistido por la abogada L.J.M., le confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho para que lo representara en el presente juicio.

Por escrito presentado oportunamente el 14 de marzo de 2003 (folio 78), la apoderada de la parte demandada, abogada L.J.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, previa sustanciación, fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 23 de abril de 2003 (folios 98 al 105).

Mediante nota del 6 de mayo de 2003 (folio 106), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el último día del lapso para dar contestación a la demanda no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2003 (folios 109 y 110), la apoderada de la parte demandada, abogada L.J.M., con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda; solicitud que le fue declarada sin lugar por el a quo mediante sentencia del 12 del mismo mes y año (folios 116 al 129).

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió y evacuó las que consideró convenientes a sus derechos e intereses.

Por auto de fecha 4 de junio de 2003 (folio 138), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las probanzas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia del 19 de noviembre de 2003 (folio 174), la apoderada de la parte demandada, abogada L.J.M., le sustituyó el poder apud acta que le fuere conferido, reservándose su ejercicio.

En la oportunidad legal para la presentación de informes de primera instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho (folios 176 al 178 y 180 al 183). Hubo observaciones por la parte demandada a los informes presentados por su antagonista (folios 193 y 194).

En fecha 13 de agosto de 2004 (folios 202 al 220), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, conforme a la cual declaró sin lugar la presente demanda e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

Notificadas ambas partes de la anterior decisión, la apoderada actora, abogada R.M.O.T., interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, fue admitido --previo cómputo-- por el a quo, mediante auto del 29 de noviembre de 2004 (folio 226).

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que, en síntesis, se exponen a continuación:

.../...

LA DEMANDA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 2 de julio de 2002 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la abogada R.M.O.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.368 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, interpusieron formal demanda, por reconocimiento de unión concubinaria, contra el ciudadano J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.819.446 y del mismo domicilio, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a reconocerle la existencia de la unión concubinaria y en la liquidación y reparto equitativo de los bienes adquiridos durante la referida unión constituida por el lapso de quince (15) años.

En resumen, la apoderada actora expuso en el libelo lo siguiente:

Que su mandante, ciudadana C.M.C.C., ya identificada, durante quince años, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.819.446, de este mismo domicilio, e igualmente hábil, según se evidencia en la constancia de concubinato, de fecha 14 de junio de 1999, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en lo que respecta a los primeros tres años de la referida unión concubinaria; y conforme con el acta expedida en fecha 6 de diciembre del año 2001, por la Unidad de Protección Vecinal El Llano (dependencia de la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 1, de esta ciudad de Mérida), constancia ésta que evidencia la permanencia de la referida unión de hecho hasta el día 6 de diciembre del año 2001, para completar los aludidos quince años de la mencionada unión concubinaria habida; que en ésta última fecha fue que el ciudadano JUOSÉ L.M.D., decidió retirarse de la casa en la hacía vida con la mandante, ciudadana C.M.C.C., y consiguientemente poner fin a la referida unión concubinaria.

Que durante la expresada unión concubinaria de hecho, conformada por la ciudadana C.M.C.C. y el ciudadano J.L.M.D., ambos constituyeron por efecto y como consecuencia de dicha unión, un patrimonio compuesto por los siguientes elementos:

“a) un inmueble, consistente en una casa para habitación (y sus correspondientes mejoras), ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos y linderos y medidas son: por el frente, en una extensión de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts.), con la calle trasversal Junín; por el costado derecho, en una extensión de cuatro metros (4 mts.), cruzando un metro sesenta centímetros (1,60 mts.) hacia el lado izquierdo, siguiendo en línea recta siete metros (7 mts.), cruzando nuevamente hacia la izquierda en una extensión de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts.) y, en línea recta, hacia el fondo en una extensión de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (19,65 mts.), con propiedad que es o fue de la Sucesión Albornoz Hernández; por el costado izquierdo, en una extensión de tres metros con setenta centímetros (3,70 mts.), con propiedad que es o fue de M.S., divide pared medianera, respectivamente.- Se hace constar que el inmueble descrito fue adquirido en propiedad por el ciudadano J.L.M.D., ya identificado, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 1991 (esto es, durante la unión de hecho constituida con mi mandante), bajo el N° 16, Tomo 32, del Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1991, el cual consigno en copia certificada, anexo al presente escrito y marcado con la letra “D”, a los fines que legalmente correspondan; valorado este inmueble, para los efectos de este documento, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo); b) un inmueble, consistente en una parcela de terreno, (y las mejoras constituidas por una casa para habitación actualmente en construcción sobre ella emplazada), signada con el número veinticinco (25) y ubicada en la calle número dos (2) de la Urbanización “Alto Prado Mérida”, de esta ciudad de Mérida (Estado Mérida), situada en el sector “La Otra Banda”, jurisdicción hoy día de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, a la margen derecha de la Avenida “Los Próceres”, cuyos linderos y medidas son: por el frente, con la Calle 2 del Conjunto Residencial “Alto Prado Mérida”, en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), aproximadamente; por el fondo, con la parcela N° 3 del referido Conjunto Residencial, en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), aproximadamente; por el costado derecho (visto de frente), con la parcela N° 24 de dicho Conjunto, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts.), aproximadamente; y, por el costado izquierdo (visto de frente), con la parcela N° 26 del señalado Conjunto Residencial, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts.), aproximadamente.- Se hace constar que el inmueble descrito fue adquirido en propiedad por el ciudadano J.L.M.D., ya identificado, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2000 (esto es, durante la unión de hecho constituida con mi mandante), bajo el N° 50, Tomo 15, del Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2000, el cual consignó en copia certificada, anexo al presente escrito, y marcado con la letra “E” a los fines que legalmente correspondan; valorado este inmueble, para los efectos de este documento , en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo); c) un inmueble, consistente en una parcela de terreno signada con el número veintiséis (26) y ubicada en la calle número dos (2) de la Urbanización “Alto Prado Mérida”, de esta ciudad de Mérida (Estado Mérida), situada en el sector “La Otra Banda”, jurisdicción hoy día de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, a la margen derecha de la Avenida “Los Próceres”, cuyas dimensiones y linderos son los que a continuación se especifican: por el frente, con la Calle 2 del Conjunto Residencial “Alto Prado Mérida”, en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), aproximadamente; por el costado derecho (visto de frente), con la parcela N° 25 de dicho Conjunto, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts.), aproximadamente; y, por el costado izquierdo (visto de frente), con la parcela N°27 del señalado Conjunto Residencial, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts.), aproximadamente.- Se hace constar que el inmueble descrito fue adquirido en propiedad por el ciudadano J.L.M.D., ya identificado, según se evidencia del documento de protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 20021 (es decir, durante la unión de hecho constituida con mi mandante), bajo el N° 33, Tomo 11, del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año 2001, el cual consigno en copia certificada y anexo al presente escrito marcado con la letra “F” a los fines que legalmente correspondan ; valorado este inmueble, para los efectos de este documento, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); d) La cantidad de cinco mil (5.000) acciones que en su totalidad integran el capital social de la empresa LA TABERNA DE JOSE, COMPAÑÍA ANONIMA (Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-01-1995, bajo el N° 05, tomo A-2, de los libros respectivos llevados por el precitado Despacho Registral), suscritas y pagadas (en su totalidad) por el prenombrado ciudadano J.L.M.D., ya identificado, con lo que se demuestra que dicho ciudadano es el único accionista y, por consiguiente, el único propietario de la referida Sociedad Mercantil, haciéndose constar que cada una de las mencionadas acciones fue suscrita y pagada por el mencionado ciudadano, por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, esto es, para totalizar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), según consta de los documentos en virtud de los cuales se evidencia la adquisición en plena propiedad, por parte del prenombrado ciudadano J.L.M.D., ya identificado, de las referidas acciones que en su conjunto (como queda expresado) conforman el capital social de la mencionada sociedad mercantil; documentos éstos que, igualmente anexo al presente escrito en copia certificada (expedida por la autoridad registral competente), marcados –en su conjunto- con la letra “G”, a los efectos legales consiguientes.- e) un vehículo clase camioneta marca ford, distinguida con la matrícula (placas) 49B-LAD.- El vehículo descrito fue adquirido en propiedad por el prenombrado ciudadano J.L.M.D., ya identificado, durante la unión de hecho por él constituida junto con mi mandante, valorado el vehículo descrito, para los efectos de este documento, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); f) El saldo, en dinero efectivo, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0007-0040-11-0000044372, a cargo del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (Banfoandes), Sucursal: Mérida-Centro, y abierta a nombre del ciudadano J.L.M.D., ya identificado; g) La cantidad de reses (ganado bovino) propiedad del prenombrado ciudadano J.L.M.D., ya identificado (adquiridas en propiedad durante la unión de hecho por él constituida con mi mandante), que estén debidamente marcadas y señaladas con el hierro inscrito bajo el N° 7.743, al folio N° 244 del Libro N° 31, llevado por la Oficina Central de Registro de Hierros y Señales, dependencia del hoy Ministerio de Agricultura y Tierras, tramitado para su registro por dicho ciudadano, conforme con la solicitud y recaudos respectivos presentados ante la autoridad registral competente, cuya copia certificada, marcada (en su conjunto) con la letra “H”, igualmente agrego a este escrito a los fines y efectos de Ley.- Con el carácter indicado, me permito señalar que dichas reses actualmente se hallan (a la orden del prenombrado ciudadano) en el Fundo “Agromarsa Jiménez & García”, ubicado en la vía Panamericana kilómetro 689, Guachisón nuevo camellón, caserío P.N. vía la providencia-camellón kilómetro 12 del Estado Mérida.-” (sic) (mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Que como quiera que la Constitución Nacional, concretamente en su artículo 77, establece la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; y por cuanto que el texto del artículo 767 del Código Civil pauta que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; y de acuerdo a lo expresado, se tiene que la mandante, durante el lapso de quince (15) años mantuvo una unión de hecho (esto es, una unión concubinaria) con el ciudadano J.L.M.D.. Que por consiguiente, la masa de bienes adquiridos durante la duración de la expresada unión concubinaria es susceptible de ser repartida y distribuida conforme con la ley, por partes iguales, entre la prenombrada mandante y el referido ciudadano, por haber ellos constituidos y mantenido (durante el precitado lapso de quince año) la expresada unión de hecho, la cual, como se ha indicado, produce los mismos efectos que la unión matrimonial.

Que con el carácter expresado, habida cuenta las razones de hecho y de Derecho que fueron planteadas en este escrito, acudió para demandar, basada en causa legal al ciudadano J.L.M.D., para que admita la existencia de unión concubinaria y convenga en la liquidación y reparto equitativo de los bienes adquiridos durante la referida unión concubinaria constituida por el lapso de quince años con la ciudadana C.M.C.C..

Que con la finalidad de que no resulten infructuosos ni nugatorios los elementos esenciales expresados en el objetivo petitorio y con el propósito de evitar que no quede ilusoria la ejecución del fallo correspondiente, solicitó que se sirva de dictar medidas cautelares sobre el patrimonio del ciudadano J.L.M., concretamente sobre los bienes por él adquiridos durante la expresada unión concubinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con todas las disposiciones legales vigentes que fueran aplicables, concretamente las siguientes:

“1)Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles: a) una casa para habitación (y sus correspondientes mejoras) ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos y linderos y medidas son: por el frente, en una extensión de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts.), con la calle trasversal Junín; por el costado derecho, en una extensión de cuatro metros (4 mts.), cruzando un metro sesenta centímetros (1,60 mts.) hacia el lado izquierdo, siguiendo en línea recta siete metros (7 mts.), cruzando nuevamente hacia la izquierda en una extensión de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts.) y, en línea recta, hacia el fondo en una extensión de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (19,65 mts.), con propiedad que es o fue de la Sucesión Albornoz Hernández; por el costado izquierdo, en una extensión de tres metros con setenta centímetros (3,70 mts.), con propiedad que es o fue de M.S., divide pared medianera, respectivamente.- Se hace constar que el inmueble descrito fue adquirido en propiedad por el ciudadano J.L.M.D., ya identificado, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 1991 (esto es, durante la unión de hecho constituida con mi mandante), bajo el N° 16, Tomo 32, del Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1991, el cual consigno en copia certificada, anexo al presente escrito y marcado con la letra “D”; b) sobre la parcela de terreno, (y las mejoras constituidas por una casa para habitación actualmente en construcción sobre ella emplazada), signada con el número veinticinco (25) y ubicada en la calle número dos (2) de la Urbanización “Alto Prado Mérida”, de esta ciudad de Mérida (Estado Mérida), situada en el sector “La Otra Banda”, jurisdicción hoy día de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, a la margen derecha de la Avenida “Los Próceres”, cuyos linderos y medidas son: por el frente, con la Calle 2 del Conjunto Residencial “Alto Prado Mérida”, en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), aproximadamente; por el fondo, con la parcela N° 3 del referido Conjunto Residencial, en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), aproximadamente; por el costado derecho (visto de frente), con la parcela N° 24 de dicho Conjunto, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts.), aproximadamente; y, por el costado izquierdo (visto de frente), con la parcela N° 26 del señalado Conjunto Residencial, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts.), aproximadamente.- Se hace constar que el inmueble descrito fue adquirido en propiedad por el ciudadano J.L.M.D., ya identificado, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2000 (esto es, durante la unión de hecho constituida con mi mandante), bajo el N° 50, Tomo 15, del Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2000, el cual consignó en copia certificada, anexo al presente escrito, y marcado con la letra “E” a los fines que legalmente correspondan; valorado este inmueble, para los efectos de este documento , en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo); c) sobre la parcela de terreno signada con el número veintiséis (26) y ubicada en la calle número dos (2) de la Urbanización “Alto Prado Mérida”, de esta ciudad de Mérida (Estado Mérida), situada en el sector “La Otra Banda”, jurisdicción hoy día de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, a la margen derecha de la Avenida “Los Próceres”, cuyas dimensiones y linderos son los que a continuación se especifican: por el frente, con la Calle 2 del Conjunto Residencial “Alto Prado Mérida”, en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), aproximadamente; por el costado derecho (visto de frente), con la parcela N° 25 de dicho Conjunto, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts.), aproximadamente; y, por el costado izquierdo (visto de frente), con la parcela N°27 del señalado Conjunto Residencial, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts.), aproximadamente.- Se hace constar que el inmueble descrito fue adquirido en propiedad por el ciudadano J.L.M.D., ya identificado, según se evidencia del documento de protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 20021 (es decir, durante la unión de hecho constituida con mi mandante), bajo el N° 33, Tomo 11, del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año 2001, el cual consigno en copia certificada y anexo al presente escrito marcado con la letra “F” a los fines que legalmente correspondan ; valorado este inmueble, para los efectos de este documento, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); 2) El embargo preventivo sobre: a) la cantidad de cinco mil (5.000) acciones que en su totalidad integran el capital social de la empresa LA TABERNA DE JOSE, COMPAÑÍA ANONIMA (Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-01-1995, bajo el N° 05, tomo A-2, de los libros respectivos llevados por el precitado Despacho Registral), suscritas y pagadas (en su totalidad) por el prenombrado ciudadano J.L.M.D., ya identificado, con lo que se demuestra que dicho ciudadano es el único accionista y, por consiguiente, el único propietario de la referida Sociedad Mercantil, haciéndose constar que cada una de las mencionadas acciones fue suscrita y pagada por el mencionado ciudadano, por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, esto es, para totalizar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), según consta de los documentos en virtud de los cuales se evidencia la adquisición en plena propiedad, por parte del prenombrado ciudadano J.L.M.D., ya identificado, de las referidas acciones que en su conjunto (como queda expresado) conforman el capital social de la mencionada sociedad mercantil; documentos éstos que, igualmente anexo al presente escrito en copia certificada (expedida por la autoridad registral competente), marcados –en su conjunto- con la letra “G”, a los efectos legales consiguientes.- b) sobre el vehículo clase camioneta marca Ford, distinguida con la matrícula (placas) 49B-LAD.- El vehículo descrito fue adquirido en propiedad por el prenombrado ciudadano J.L.M.D., ya identificado, durante la unión de hecho por él constituida junto con mi mandante, valorado el vehículo descrito, para los efectos de este documento, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); c) sobre el saldo en dinero efectivo, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0007-0040-11-0000044372, a cargo del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (Banfoandes), Sucursal: Mérida-Centro, y abierta a nombre del ciudadano J.L.M.D., ya identificado; d) sobre la cantidad de reses (ganado bovino), propiedad del prenombrado ciudadano J.L.M.D., ya identificado (adquiridas en propiedad durante la unión de hecho por él constituida con mi mandante), que estén debidamente marcadas y señaladas con el hierro inscrito bajo el N° 7.743, al folio N° 244 del Libro N° 31, llevado por la Oficina Central de Registro de Hierros y Señales, dependencia del hoy Ministerio de Agricultura y Tierras, tramitado para su registro por dicho ciudadano, conforme con la solicitud y recaudos respectivos presentados ante la autoridad registral competente, cuya copia certificada, marcada (en su conjunto) con la letra “H”, igualmente agrego a este escrito a los fines y efectos de Ley.- Con el carácter indicado, me permito señalar que dichas reses actualmente se hallan (a la orden del prenombrado ciudadano) en el Fundo “Agromarsa Jiménez & García”, ubicado en la vía Panamericana kilómetro 689, Guachisón nuevo camellón, caserío P.N. vía la providencia-camellón kilómetro 12 del Estado Mérida.-” (sic) (mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado).

Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Junto con el libelo los apoderados actores, además del instrumento poder que legitima su representación, produjeron los documentos que obran agregados a los folios 9 al 45.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ningún representante legal ni apoderado judicial del demandado, ciudadano J.L.M.D., compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que decidió el mérito de la causa, este Tribunal adquirió plena “jurisdicción” para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a verificar la admisibilidad de la demanda propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

En el libelo presentado ante el a quo por la abogada R.M.O.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.C.C., concretó el objeto de sus pretensiones en los términos que literalmente se reproducen a continuación:

Con el carácter que tengo expresado, habida cuenta las razones de hecho y de Derecho (sic) que han sido planteadas en este escrito, acudo a la competente autoridad de usted, Ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente demando, basada en causa legal (y en todas las disposiciones legales vigentes aplicables)al (sic) ciudadano J.L.M.D., ya identificado, para que admita la existencia de la unión concubinaria y convenga en la liquidación y reparto equitativo de los bienes adquiridos durante la referida unión concubinaria constituida por el lapso de quince (15) años con mi mandante, ciudadana C.M.C.C., igualmente identificada

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Como puede observarse de la anterior transcripción del libelo que encabeza las presentes actuaciones, la apoderada actora, mediante un mismo libelo hizo valer dos pretensiones, a saber, un reconocimiento de unión concubinaria, regulado por el procedimiento ordinario, consagrado por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente una partición de la comunidad concubinaria, regida por el procedimiento especial de partición establecido al efecto en los artículos 777 y siguientes eiusdem. Estamos, pues, en presencia de una acumulación objetiva de pretensiones en un mismo libelo.

Tal situación ha sido prevista por nuestro legislador civil, en el artículo 78 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

(Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de pretensiones en un mismo escrito en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo” (sic) (Las cursivas son del texto copiado).

Recientemente, la Sala de Casación Civil del M.T., bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en fallo del 13 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano J.C.S.D., contra la ciudadana C.T.M.U., similar al de marras, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…’. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

‘…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

‘(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

. (Subrayado de este fallo).

Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…’.

Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

‘…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

‘…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

‘PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente’

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…’.

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Este Juzgado Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo M.T. en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente este Juzgado a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro M.T., le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que en el caso de especie, la apoderada actora, demanda al ciudadano J.L.M.D., para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a reconocerle la existencia de la unión concubinaria y en la liquidación y reparto equitativo de los bienes adquiridos durante la referida unión constituida por el lapso de quince (15) años. Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas vences citado artículo 78 de la ley adjetiva civil, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones --cuyos procedimientos se excluyen entre sí-- efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artículo 78 eiusdem, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmitida por el Tribunal de la causa. Así se declara.

Por consiguiente, en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante de fecha 06 de diciembre de 2005, antes transcrita parcialmente, esta Superioridad, a los efectos de restablecer el orden procesal vulnerado, en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de admisión, inclusive, y, en consecuencia, decretará la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las demandas propuestas en total conformidad con la doctrina vinculante en referencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2002, inclusive, dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), incluida la sentencia apelada, de fecha 13 de agosto de 2004, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO

En virtud del dispositivo anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 2002, a fin de que el prenombrado Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo y a la doctrina jurisprudencial vinculante allí citada, así como en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02482

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