Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, catorce (14) de Noviembre de 2005.

AÑOS: 195º y 146º

VISTOS SIN CONCLUSIONES

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PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBIA DEL P.E.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.084 y domiciliada en la calle nueva, diagonal al modulo policial, en Campo Nuevo, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.E.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720 y domiciliado en la calle principal “El Molino”, al laso del club I.P., en Tartagal, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

BENEFICIARIO: N.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciados en el domicilio materno ubicado en calle nueva, diagonal al modulo policial, en Campo Nuevo, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 441/04

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy por la ciudadana MARIBIA DEL P.E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.109.084, contra el ciudadano N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2004, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, el cual constaba de la identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, copia certificada de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIBIA DEL P.E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.109.084.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2004 se le dió entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 441/04, se admitió, se ordenó librar Suplicatoria de comisión al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de citar al ciudadano N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720 y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

En fecha, Martes, veintisiete (27) de Julio de 2004, la ciudadana MARIBIA DEL P.E.D.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.109.084 comparece ante este Juzgado a los fines de solicitar que le sea devuelta la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo M.E.A.E. de once (11) años de edad, y en su lugar sea colocada una copia fotostática de la misma, previamente certificada a efectos videndi por la Secretaría de este Tribunal.

En fecha Miércoles, veintiocho (28) de Julio de 2004, este Juzgado ordena la devolución la copia certificada de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y ordena que el folio correspondiente al mismo sea colocada una copia fotostática de la correspondiente partida de nacimiento, previamente certificada a efectos videndi por la Secretaría de este Tribunal.

En fecha Lunes, nueve (09) de Agosto de 2004, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Jueves, veintiocho (28) de Octubre de 2004, la ciudadana MARIBIA DEL P.E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.109.084 comparece ante este Juzgado a los fines de solicitar que sea ratificado el oficio Nº 3320-183, enviado en fecha 26 de Julio de 2004 al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; dicho oficio fue ratificado de oficio por orden del Tribunal, en fecha dos (02) de Mayo de 2005.

En fecha Jueves, veintidós (22) de Septiembre de 2005, comparece la ciudadana MARIBIA DEL P.E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.109.084 a los fines de exponer que en vista de que el ciudadano N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720 ya no reside en Punto Fijo, Estado Falcón, y esta residenciado en la calle principal “El Molino, al lado del club de I.P., en Tartagal, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y., y trabaja en el Diario “El Yaracuyano”, ubicado en la cuarta avenida entre calles 14 y 15 de San Felipe, Estado Yaracuy, sea citado en su residencia anteriormente señalada, para que de contestación a la demanda de Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Lunes, veintiséis (26) de Septiembre de 2005, este Juzgado ordena de conformidad, librar boleta de citación al ciudadano N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720, para que sea citado en su residencia ubicada en la calle principal “El Molino, al lado del club de I.P., en Tartagal, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y., para un acto conciliatorio en su de efecto de contestación a la demanda.

En fecha Jueves, seis (06) de Octubre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de citación al ciudadano N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Miércoles, veintiséis, (26) de Octubre de 2005, en la oportunidad legal fijada para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos MARIBIA DEL P.E.D.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.109.084 y N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720, el Tribunal dejó constancia de que dichas partes no comparecieron al presente acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha Miércoles, veintiséis (26) de Octubre de 2005, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda en la presente causa de Solicitud de Obligación Alimentaria en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal dejó constancia de que el demandado de autos ciudadano N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720, no compareció al referido acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha Jueves, veintisiete (27) de Octubre de 2005, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.

En fecha Viernes, cuatro (04) de Noviembre de 2005, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARIBIA DEL P.E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.109.084, a los fines de solicitar que se oficie la periódico “Yaracuy Al Día” ubicado en la séptima (07) avenida entres calles 15 y 16 del Municipio San F.E.Y., para solicitar c.d.T. del ciudadano N.E.A., ya que presume que el prenombrado ciudadano labora en esa empresa.

En fecha lunes, siete (07) de Noviembre de 2005, El tribunal admite y ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del periódico “Yaracuy Al Día” ubicado en la séptima (07) avenida entres calles 15 y 16 del Municipio San F.E.Y., a los fines de que informe que el ciudadano N.E.A., labora en esa institución, y de ser positiva la misma, provean información correspondiente al salario que devenga, los beneficios percibe y los descuentos que le realizan del pago de salario.

En fecha Martes, ocho (08) de Noviembre de 2005, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.

En fecha Lunes, catorce (14) de Noviembre de 2005, este Juzgado le da entrada al oficio recibido en fecha once (11) de noviembre de 2005 con respecto a la información suscrita por el ciudadano C.J. PINTO ACOSTA, quien es el PRESIDENTE DEL DIARIO “YARACUY AL DÍA”, en respuesta al oficio signado con el N° 3320-289 enviado a esa institución en fecha 07/11/2005, en el cual manifiesta que el ciudadano N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720 prestó sus servicios a esa institución entre las fecha 13/08/2005 y 22/09/2005, haciendo la suplencia de las vacaciones al titular del cargo en el área de Prensa.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta plenamente demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimientos expedida por el Sindico Procurador del Municipio A.B.d.E.Y., cursante en el folio dos (02) del expediente, donde se evidencia que es hijo del ciudadano N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720 y MARIBIA DEL P.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.109.084, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MARIBIA DEL P.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.109.084, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la constancia de salario solicitada al Periódico Yaracuy Al Día, se evidencia que el demandado ciudadano N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720, actualmente no labora en dicha empresa, prestó sus servicios a esa institución entre las fecha 13/08/2005 y 22/09/2005, haciendo la suplencia de las vacaciones al titular del cargo en el área de Prensa, lo cual es plenamente valorado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que no tiene ingreso alguno el demandado en el presente proceso, y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARIBIA DEL P.E.D.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.109.084, en representación y beneficio del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.720; y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 80.000,°°) MENSUALES, adicionalmente por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, considera fijar una cuota extra de OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 80.000,°°) y considera fijar para el mes de Diciembre de cada año, una cuota extra de OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 80.000,°°) por concepto de aguinaldos, todo en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de un 19.75 % aproximadamente del salario mínimo a nivel nacional, el cual es de CUATROCIENTOS CINCO MIL (Bs. 405.000,00) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa/fidel.

Exp N° 441/04.

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