Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Marzo de 2012.

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.590.733, 3.130.903, 3.593.800, 4.927.428 y 4.927.400 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.009.767 y V- 8.003.752, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.036 y 20.780.

PARTE OPOSITORA: Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL,, debidamente registrada inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 14 de Enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo segundo, protocolo Primero, representada por el ciudadano O.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.651.121.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE OPOSITORA: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478.-

RECURRIDA: AUTO DE FECHA 17 ENERO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1189

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente procedimiento de Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.009.767 y V- 8.003.752, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.036 y 20.780, en su orden, con domicilio procesal la Avenida M.d.P., cruce con Calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er Piso, Oficina 6 y/o Calle Arzo.M. 6-10 de la Ciudad de Barinas, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.590.733, V-3.130.903, V- 3.593.800, V- 4.927.428 y V- 4.927.400 respectivamente, todos integrantes de la sucesión de L.G.G., según consta en instrumento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de Febrero de 2.011, anotado bajo el Nº 68. Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Mediante escrito de fecha 20-01-2012. La abogada Azuris Rivas Goyoneche, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., representado por el ciudadano O.E.M.R., apeló del auto dictado en fecha 17-01-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 25-01-2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir a este Tribunal, las copias certificadas que el Tribunal y la parte señalaron.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Escrito de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., todos integrantes de la sucesión de L.G.G., de fecha 21-02-2011. Folios 06 al 26.

- Sentencia dictada en fecha 22-02-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIA, a favor del fundo denominado El Rancho conformado por las fundaciones “EL PLATANAL” “LA CHINATA o EL ATOYADERO”, “EL RANCHO” y “CAMORUCO”, con una extensión aproximada de SEISCIENTAS DIECISÉIS HECTAREAS (616 Has), ubicados en el sector conocido con el nombre de Pajarote, Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 27 al 46.

- Escrito de Oposición, presentado por la abogada V.d.V.M., asistiendo al ciudadano O.E.M.R., en su condición de Presidente y Representante legal de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., en fecha 17-03-2011. Folios 47 al 54.

- Sentencia dictada en fecha 31-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano O.E.M.R., con el carácter de Presidente de la Asociación de Cooperativas ASESOAGRO 5410 RL. Folio 55 al 70).

- Diligencia suscrita por el ciudadano O.E.M.R., asistido por el abogado L.M., en fecha 04-04-2011, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 31-03-2011. Folio 71.

- Sentencia dictada en fecha 11-04-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en la cual NIEGA LA APELACION interpuesta por el ciudadano O.E.M.R., asistido por el Abogado L.M.. Folios 72 al 74.

Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en la cual declaró la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida en fecha 05 de Mayo de 2011, por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, en fecha 17-01-2012. Folios 75 al 80.

- Escrito presentado por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 17-01-2012. Folios 81 al 103.

- Auto de fecha 25-01-2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario. Folios 104 al 105.

- Inspección judicial practicada en la unidad de Producción denominada “EL RANCHO- PAJAROTE”, ubicado en el sector conocido con el nombre de Pajarote, Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 02-05-2011. Folios 107 al 115.

- Recibo por concepto de Mano de Obra para la construcción de viviendas, realizada por el ciudadano R.R.G.T., a la COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R. L., en fecha 29-12-2010. Folio 116.

- Constancia emanada del Concejo Comunal “PAJAROTE SANTA BARBARA”, por concepto de rastreo para la siembra de maíz, a la COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R. L., en fecha 22-02-2011. Folio 117.

- Recibo por concepto de Mano de Obra de perforación y construcción de tres pozos de agua potable, realizada por el ciudadano J.S.A., a la COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R. L., en fecha 06-01-2011. Folio 118.

- Copias Fotostáticas de T.F.. Folios 119 al 125.

- Auto de fecha 04-05-2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por error de trascripción en el Acta de Inspección Judicial, ordenó enmendar y aclarar que le fue concedido el derecho de palabra fue a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras abogado J.G.R. y no a la abogada Azuris Rivas. Folio126.

- Auto de fecha 05-05-2011, dictado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras Regional Barinas, para que informe el alinderamiento exacto con los puntos de coordenadas, sobre la Medida de Protección otorgada a la Sucesión Guevara, se libro oficio Nº 381-11. Folios 127 al 128.

- Escrito presentado por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, actuando como Defensora Publica Segunda Agraria del ciudadano O.E.M.R., en su condición de presidente de la Asociación COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., mediante la cual hizo oposición al decreto de la Medida Cautelar sobre la extensión de las seiscientas sesenta y seis hectáreas (666 has) que comprende el predio El Rancho, ubicada en el sector Pajarote, Municipio Obispos, Estado Barinas y promovió pruebas, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos en folios útiles, en fecha 05-05-2011. Cursante a los folios 129 al 137:

En fecha 08 de Febrero de 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijaron los lapsos de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 169 al 171.

En fecha 15 de Febrero de 2012, se recibió escrito, presentado por la abogado Azuris Rivas Goyoneche, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, de la Asociación COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., mediante el cual promovió pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas de documentales promovidas y en relación a la prueba de Inspección promovida no se admitió. Folios 172 al 177:

En fecha 22 de Febrero de 2012, se recibió mediante escrito, por ante este Tribunal Superior, presentado por la abogado M.C.R.Z., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T. promovió pruebas, constante de seis (06) folios útiles y ocho (8) anexos en setenta y dos (72) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas de documentales promovidas. Folios 178 al 255:

En fecha 28 de Febrero de 2012, día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto dicho acto coincide con la practica de la Inspección Judicial fijada en Exp. Nº 2011-0012, se difiere para el 29-02-2012. Folio 256.

En fecha 29 de Febrero del 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, cursante a los Folio 257 al 264.

En fecha 01 de Marzo de 2012, mediante escrito presentado por este Juzgado Superior, la abogada Azuris Rivas Goyoneche, solicita copias simples. Folio 265.

En fecha 06 de Marzo de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, acordó las copias simples solicitadas en fecha 01-03-2012. Folio 267.

En fecha 07 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior, agregó desgravación de la audiencia oral celebrada en fecha 29-02-2012. Folios 268 al 273.

En fecha 16 de Marzo de 2012, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual se hizo presente el co- apoderado judicial de la parte solicitante de la medida.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17-01-2012, mediante el cual declara la Improcedencia de la oposición ejercida en fecha 05 de Mayo de 2011, por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto dictado el 17-01-2012, en Primera Instancia en la Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE OPOSITORA-APELANTE.

  1. - Promueve valor y mérito probatorio que emerge del documento publico de venta realizada por los ciudadanos M.R.B. y E.B. a la Asociación COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., de unas bienhechurías enclavadas en una extensión de trescientas hectáreas (300 has.), en los terrenos conocidos con el nombre de Pajarote, Municipio Obispos, Estado Barinas, debidamente registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 7, folios 76 al 79, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, de fecha 28-07-2011.

    Observa este Juzgado Superior Agrario, que en relación a la documental antes mencionada, se trata de copia fotostática certificada de documento de Compra venta. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido, empero, debe señalarse en torno a esta documental, que nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual la presente documental nada aporta a la solución de lo controvertido, ya que no se esta ventilando procedimiento alguno para establecer quien es o no propietario del predio en cuestión, sino que el objeto de la pretensión es la procedencia o no de la medida de protección. (ASÍ SE DECIDE)

  2. - Promueve el mérito y valor probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la Causa, en fecha 02/05/2011, en cuanto a las observaciones y conclusiones presentadas por los peritos, donde se desprende la actividad agrícola desarrollada de manera directa y efectiva por los Socios de la Asociación COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L.

    Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE.

    - Promueve marcado con la letra “A” diversas actuaciones administrativas por denuncias por ocupación ilegal que denotan, conducta arbitraria por parte de los ciudadanos integrantes de la Asociación COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., en los predios que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria denominada EL RANCHO, EL PLATANAL, LA CHINATA-HATOLLADERO y CAMORUCO, propiedad de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., con una superficie de seiscientos dieciséis hectáreas (616 has.), por ante la Coordinación Rural, de la Secretaria de Seguridad Ciudadana.

    Con referencia a la prueba antes mencionada sobre la denuncia de ocupación ilegal que cursa por ante la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1881, Exp. 11-0829, de fecha 08/12/11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada y Presidenta del TSJ Dra. L.E.M.L., Caso: Solicitud de Avocamiento, en los siguientes términos:

    Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa; repone la causa a la fase de investigación a los fines que se prosiga la investigación sobre el delito de incendio y ordena la inmediata libertad sin restricción de los ciudadanos R.B. y M.J.J..

    (Subrayado y cursivo del Tribunal Superior)

    En este orden de ideas, observa este Juzgador que el caso de marras, se centra en un conflicto entre particulares devenido del desempeño de una actividad agraria que hace necesario su sometimiento a esta jurisdicción (agraria), conforme al criterio expresado en la sentencia citada ut supra, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, por lo que la valoración del expediente que cursa por ante la ante la Coordinación Rural, de la Secretaria de Seguridad Ciudadana resulta IMPROCEDENTE e IMPERTINENTE. (ASÍ SE DECIDE).

    - Promueve marcado con la letra “B”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo, en fecha 18-03-2011.

    Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    - Promueve marcado con la letra “C”, sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 31-03-2011, donde declara Sin Lugar la Oposición ejercida por el ciudadano O.E.M.R., en su carácter de Presidente de la Asociación COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., y confirma la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, dictada y ejecutada en fecha 22-02-2011, en la Unidad de Producción “EL RANCHO, EL PLATANAL, LA CHINATA y CAMORUCO”, ubicados en el sector Pajarote, Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas.

    Observa este Juzgado Superior que dichas decisiones fueron proferidas por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    - Promueve marcado con la letra “D”, Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 001/2011, emitido por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, sobre el Punto de Información N° 510-11, relacionado con la solicitud para restituir el orden publico infringido en el predio denominado lote de terreno ubicado en la Finca El Rancho y la Ceibita, sector el Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos, Estado Barinas.

    En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior, a los fines de establecer el valor probatorio del expediente administrativo arriba señalado, aplica el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, y que fue ratificado por la Sala Político Administrativa en fallo reciente, el cual establece:

    ...En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruidos por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público...

    .

    Como se señaló anteriormente, y ratificando el criterio precedente, dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, sobre el valor probatorio de las copias certificadas, expedidas por los entes u órganos de la Administración Pública, dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    “…Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    (Negrillas de la decisión)

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida consistentes en expediente administrativo emanado de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico, son documentos administrativos y si bien no se igualan o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, “supra” citados, como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuanto no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

    - Promueve marcado con la letra “E”, Copia Simple del Memorandum emitido por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 11-04-2011, en aplicación del Decreto Nº 390 y 020, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Barinas.

    Observa este Juzgador que se trata de un instrumento administrativo se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, citados ut supra como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandada, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

    - Promueve marcado con la letra “F”, Inspección Judicial, practicada por el Juzgado a quo, en fecha 02-05-2011.

    Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    - Promueve marcado con la letra “G”, Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 09-02-2012.

    Observa este Juzgado Superior Agrario, que en relación a la documental antes señalada, se trata de copia fotostática simple de decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, que a falta de impugnación por parte a quien se le quiere hacer valer, es por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil es por lo que se le concede pleno valor probatorio en la presente causa. (ASÍ SE DECIDE)

    - Promueve marcado con la letra “H”, Oficio CJ-DC Nº 126/2011, de fecha 07-09-2011, emanado por el Director de Consultoría Jurídica, del Instituto Nacional de Tierras, donde informa que no tiene conocimiento sobre hechos relacionado con el predio Finca El Rancho, hasta esa fecha, la apertura de algún procedimiento administrativo agrario distinto al de Certificación de Finca Productiva.

    Observa este Juzgador que se trata de un instrumento administrativo se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, citados ut supra como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandada, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta el 17 de Enero de 2012, por la abogada AZURES RIVAS GOYONECHE, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 17 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, mediante el cual declara la IMPROCEDENTE la oposición ejercida por la abogada antes mencionada.

    En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

    Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

    Al respecto este Tribunal observa:

    Que en fecha 17 de Enero de 2012, el Tribunal a quo mediante decisión declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la abogada AZURES RIVAS GOYONECHE, antes identificada,

    En este sentido el Juzgado a quo, determinó la improcedencia e la oposición planteada por haber precluido el lapso legal correspondiente para tal fin, en acatamiento el orden publico procesal.

    En fecha 29 de Enero del 2012 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, siendo agregada a los autos en fecha 07/03/2012, la cual es del tenor siguiente: Folio 268 al 273.

    “(…) Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano D.V.M., se le concede el derecho de palabra a la parte Oponente apelante: Abogada Azuris Rivas Goyoneche. “Buenos Días Ciudadano juez, miembros del Tribunal, ciudadana Doctora Mara y público presente. La Defensoría Pública Agraria Segunda del Estado Barinas, actuando en representación de los intereses y derechos de la Asociación Cooperativa Asesoagro 5410 R.L., procedió a interponer el recurso de apelación en virtud de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en materia agraria en fecha 17 de enero del 2.012, en virtud de que he se había efectuado una oposición, en fecha 2 de Mayo del 2.011, durante una Inspección realizada por el Tribunal al que hago referencia, referencia porque la Defensoría Agraria, apoyándose al informe que arrojó durante la Inspección, sobre los predios donde se encuentra ubicada mi representada se determinó que el área que ellos estaban ocupando eh se encontraba indudablemente ejerciendo la posición de manera pacífica y el Decreto de la Medida Cautelar fue dictada a favor de eh varias fundaciones que comprende la sucesión Guevara en el Municipio Obispo eh en esa segunda Inspección que se consta en el expediente se desprendió que no había un aprovechamiento de la actividad agrícola en cuanto a la extensión que ellos ocupan y a la vez no había productividad en el sector donde se encuentra mis representados que es la cooperativa Asesoagro en virtud de esa falta de productividad por cuanto se observó que habían animales semovientes de tipo vacuno donde estaban en un estado de deterioro un bajo nivel de engorde, este los animales se observaron enfermos, también no se observo cultivos, bien se hizo un inventario también de la maquinaria y se arrojo también que habían mucha maquinaria en no funcionamiento cuando en la primera oportunidad el Juez había dicho que todo estaba en funcionamiento esa maquinaria respectiva, en cuanto al cumplimiento de la actividad agrícola, este se formulo a oposición porque mi representado han efectuado de manera continua siembras de Maíz, han efectuado siembras de yuca, como actividades conexas han realizados pozos para el servicio domestico y para la distribución de agua a los cultivos, también se hicieron viviendas ok, las cuales eh se evidenciaron que en un periodo anterior al acordamiento y a la constitución de la Inspección el Tribunal observó que se había hecho unas demoliciones de vivienda de manera arbitraria por parte de la asociación de los hermanos Guevara. Este estas viviendas sabemos muy bien Doctor que en el campo son parte de lo que es la actividad conexa en el área, ¿Por que? Porque ahí sirve de depósito para la semilla, sirve para el resguardo de la implementación, a parte de que se les dañaron dos pozos de agua que se habían realizado, en virtud de eso se formuló la oposición y se pidió al tribunal pronunciamiento correspondiente. ¿Que ocurre?, que el Juez desde Mayo, que ocurrió la Inspección hasta el mes de Enero, dice en el auto para pronunciarse sobre la oposición que formulamos en contra del decreto de la Medida Cautelar a favor de la Sucesión de los Hermanos, dice que no tiene materia sobre el cual pronunciarse sobre la oposición, si no sobre la temporabilidad de la Medida que decretó a favor de los hermanos Guevara, obviando Doctor que la primera Inspección mi representado estaba en el predio obviando Doctor que había siembra de Maíz en la Inspección que se efectuó ya para el mes del 18 de Marzo del 2.011, en la segunda Inspección se corrobora todas las actividades agrícolas que se habían efectuado y de una manera eh como cortina de humo, no censo a los productores que estaban ocupando en la extensión de trescientas hectáreas (300 has) que mi representada “La Cooperativa Asesoagro”, que ocurre Doctor que es criterio de este Tribunal Superior, y lo corrobore en la solicitud doce (12) del dos mil doce (2.012), expediente que pude observar brevemente en el día de ayer, que es criterio de este Tribunal que una vez decretada una medida cautelar puede ser revisada posteriormente a una inspección, hecho que suscito ayer en la solicitud doce (12) por este Tribunal, que se constituyera en un predio en el Municipio Pedraza, para revisar ya una Medida que fue decretada por un Tribunal, es por ello ciudadano juez que solicito verdad se revoque el auto de fecha 17 de enero de 2.011, se le ordene al juez a-quo resolver la incidencia yo invoque el 607 del Código de Procedimiento Civil o con el criterio del Tribunal, de este Tribunal de alzada, seria una oposición de la Medida en fundamento de que las condiciones variaron para mi representado hay mas actividad agrícola actualmente y segundo que para el momento en que se efectuó la Inspección del 2 de Mayo estaba el Doctor J.G.A. actualmente es el Doctor J.J.T., en aras de verificar lo que ya existe y existía antes que fue omitido en la Inspección 18 de Marzo y se verificó el 02 de Mayo a favor de nuestro representado y que fueron objeto de una manera arbitraria en la sucesión Guevara, de una demolición Doctor de la bienhechuria, el día 11 de Abril de 2.011, solicito se ordene al Juez a-quo practique una Inspección Judicial a mi representada en la extensión de trescientas hectáreas (300 has), y se verifique también la extensión en cuanto a la producción de la sucesión de los hermanos Guevara; por que indudablemente Doctor si hay unas variaciones. Tenemos que decir señor Juez, que si debe haber un pronunciamiento del Tribunal del Juez a-quo sobre la Inspección del 2 de Mayo donde la Defensoría Agraria y aparte de eso el Instituto Nacional De Tierras, a través del apoderado nacional formuló oposición y solicitó el levantamiento del velo jurisdiccional, el Juez en ese auto del 17 de Enero del 2.012, dijo que solo se debía pronunciar sobre la temporalidad de la medida mas no sobre las variaciones y circunstancias que se evidenció en la Inspección del 2 de Mayo del 2.011, ¿Que ocurre Doctor?, que las partes tuvieron la posibilidad de controlar la prueba de la Inspección Judicial del 2 de Mayo, la parte afectada no impugno en este caso la representante de los hermanos de la sucesión Guevara no objetó la Inspección Judicial donde se evidenció el mal manejo de la actividad agrícola en ese predio y en segunda instancia hago la observación Doctor, que mi representado tiene un (01) documento y aquí lo consigno un documento público debidamente registrado ok que sobre la extensión de trescientas hectáreas (300 has) el cual fue debidamente promovido, hay un particular final Doctor que es el siguiente que se promovieron medios de pruebas para que el Doctor formulara la oposición el 2 de Mayo valorara y hubo silencio de prueba, el obvio los elementos, tanto es así que se reconoció el lapso de prueba de esa segunda oposición que la contra parte promueve pruebas sorpresa para ésta defensa es que el Juez a-quo señala que solamente se va a pronunciar sobre la temporalidad cuando la oposición se formula el 2 de Mayo del 2.011, y es el 17 de Enero del 2.012, que dice voy a pronunciarme sobre la temporalidad, hubo una eficacia hubo una falta de tutela judicial efectiva hacia mi representado, una falta del debido, del debido atención sobre el derecho de petición y sobre la incidencia presentada, por lo antes expuesto ciudadano Juez, ratifico lo que antes he mencionado, se revoque el auto del 17 de Enero, se ordene al Juez pronunciarse y revisar los medios de prueba y a la vez ordene el levantamiento del velo jurisdiccional sobre la extensión de trescientas hectáreas (300 has) donde se encuentran ocupando y poseyendo con los principios agrarios de la productividad a la representada, a mi representada la Asociación Cooperativa Asesoagro, y se ordene la Inspección Judicial con aras de velar con el principio de la inmediación como ha sido un Juez distinto quien dicto, la decisión del 17 de enero del 2.012, a la Inspección que fue realizado por el Dr. J.G.A.d. 2 de Mayo, pues solicito se materialice esa situación es Todo”. Se le concede el derecho de palabra a la parte Solicitante: Abogada M.C.Z.. “Muy Buenos Días ciudadano Juez, ciudadano Secretario Alguacil, público presente, ciudadana representante de la Defensa, la Cooperativa Asesoagro R.L.,” Ciudadano Juez aquí se produce una tergiversación absoluta de los hechos, este la recurrida la sentencia hoy objeto de la presente audiencia, no creo estar ni proferida por el Juez Primero de Primera Instancia el 17 de Febrero, de enero, no esta peticionada bajo ningún concepto de vicio alguno, denunciado acá, no creo que haya silencio de pruebas, no creo que se haya este actuado deliberadamente, o engorrosamente, con la intensión de violar los derechos de la Cooperativa Asesoagro, creo que nos encontramos ante un punto exclusivamente de mero derecho, un punto que referido este básicamente al principio de preclusividad de los lapsos procesales, un principio claro que le ofrece certeza jurídica ah los ciudadanos existe y es incorporado en nuestros códigos de ordenamiento respectivos con el único, la única misión de que usted tenga certeza que las partes sepan en cual oportunidad van a ser. Yo quiero decirle ciudadano Juez que sin que ello implique una defensa ah personal al Juez de Primera Instancia ejerciendo la sentencia y el proceso mismo porque estuvo lleno de claridad y transparencia, el día 18 de Marzo de 2.011, el Ciudadano Juez de Primera Instancia para aquél entonces titular ciudadano J.G.A., se trasladó a la zona del conflicto; ésta zona la llamo zona de conflicto ciudadano Juez porque se inicia en el año, en el día 27 de Diciembre, se inicia con una ocupación irregular que culmino con un desalojo decretado por el ciudadano Gobernador del estado, este mediante la restitución del orden público, eso, esa es la violación eh daños a la vivienda que ella imputa a mi representado, y en ese sentido pues cumplo con relevarlo con responsabilidad de hecho por que eso surge de esa actuación administrativa por parte de los órganos de seguridad del estado, con eso dejo aclarado ese punto, quiero expresarle que a las actas procesales produje pruebas suficientes entre ellas el mismo decreto cuya copia certificada reposa aquí mismo donde el ciudadano Gobernador y a través de la Seguridad Pública, aprobó el desalojo, porque se estaba ocasionando digamos este que un daño ambiental, por el deterioro del mejoramiento de casi siete (07) reses muertas, eh por otro lado, en segundo lugar retomo el punto de la preclusividad de los lapsos procesales y en ese sentido hago referencia que el día 18 de Febrero eh del 2.011, el ciudadano, 18 de Marzo del 2.011, el ciudadano Juez de Primera Instancia, eh Doctor J.G.A. se traslada a las zonas, constituye el Tribunal y en ese momento se encuentra en situs se encuentra presente un grupo bien importante de representantes de la Cooperativa Asesoagro 54 R.L, en ese momento en ejercicio pleno de su derecho a la defensa le intima su derecho y piden al ciudadano Juez, que le hacen resistencia y oposición, y el Juez en ese mismo acto que la parte final, parte cuarta en la cual me permití destacar dice queda abierta prueba esta incidencia tienen ustedes ocho (08) días para defenderse y traerme todas las pruebas. Quiero decirle y sin que ello implique pues este ofensa de ningún tipo que en ese momento ciudadano Juez en esa acta que yo también se la produje a usted a los autos fue agregada, podrá dejar constancia la cantidad de semovientes que el Juez observó la cantidad de elementos, en ese momento no había cultivos, estábamos en Marzo, usted lo sabe muy bien que en Marzo no hay cultivo, en todo caso yo pude producir a los autos, la cantidad de actos, la cantidad de pruebas con las cuales yo contaba para sustentar y hacerme alzarme y hacerme gozar de una Medida Cautelar que produjera el cese de la violencia reinante en ese momento, paralelamente estoy llevando un procedimiento administrativo ante la SESOP, sigo con el principio de preclusividad, se apertura el lapso de pruebas el día 18, debo entender que el día 19, comenzaron a correr los ocho días de prueba, yo incorporé un caudal probatorio junto con el que el Juez había observado, me este, logré que el Juez dictaminara a favor nuevamente y me ratificara la medida, con esto que le estoy diciendo que se aperturaron el lapso de oposición de prueba y que el Juez dicta sentencia el 31 de Marzo del 2.011. Ciudadano Juez los lapsos procesales son para el ejercicio pleno de los derechos, no podemos abrirlo, no podemos cerrarlos, ni podemos reabrirlos a capricho, ni esperar a condicionar y hacer y crear cierta infraestructura o ciertos elementos que induzcan que hay producción, este lamentablemente yo creo que aquí estoy frente a un proceso de lapso de preclusividad, el Juez si dictaminó el Juez si le dio a la Cooperativa Asesoagro, su lapso de prueba lo que yo no me explico es como el Juez de Primero de Primera Instancia, pudiera insesionar ese elemento obviarlo, y abre nuevamente otro lapso de pruebas, pero esta vez adecuado a una inspección del 2 de Mayo, cuarenta (40) días después, donde usted podrá observar que los este cultivos, tenían esa data, que se habían violentado cercas a mi representado, que se privo del molino, que se privo del bebedero que se diezmo una cantidad de forraje importantísima, no obstante de todo eso hemos sido muy respetuosos esa presencia de esas personas ahí en ningún momento la hemos hostigado hemos batallado en aras de la justicia según mantenga la Medida Cautelar yo reitero a la Doctora, Doctora no en ningún momento aquí se está tergiversando la de verdad, aquí si hubo un pronunciamiento, la oposición, lo que pasa es que no ha habido un pronunciamiento a la oposición de ella por ser absolutamente intempestiva, usted no me puede abrir tres lapsos procesales porque inficionaría una sentencia y violaría mi derecho a la defensa que yo tengo. Ella hace alusión y ciertamente ciudadano Juez se lo voy a reconocer que yo en el momento en que el 2 de Mayo, el Juez hace la Inspección yo produzco pruebas, sencillamente porque trabajo en exceso por que no se con que sorpresa me vengan, entonces yo fielmente reproduje y creo que en ese escrito yo denuncio que no me pueden reabrir el lapso de pruebas por que los lapsos procesales no pueden adecuarse que ni que surja defensa es una negligencia que tiene una sanción severa en nuestro ordenamiento procesal, igualmente le digo ciudadano Juez, este no ha habido silencio de pruebas, no a habido nada de lo que se ha inficcionado, de lo que cuya fricción se denuncia en este momento, aquí creo que se actúa apegado justamente a las leyes adjetivas, tenemos lapsos, no podemos cerrarlos, no podemos abrirlos al antojo y de verdad no creo. Quiero señalar de últimamente un ultimo elemento lo denuncie en Primera Instancia reitero mi denuncia la Defensoría Pública esta asumiendo, levantar, pide de manera recurrente levantamiento de Medidas Cautelares, desconociendo la producción, este como si este elemento no se tratara un punto de utilidad pública de orden público no pueden dejar mis reses a merced de cualquier invasión entonces no se puede estar pidiendo Medidas Tutelares, le acompañé a las pruebas también y la pido que la haga valer pronunciamiento de la Sala Especial Agraria con respecto a actuaciones excesivas impropias de peticiones sobre levantamiento de Medidas a la Producción Agroalimentaria. Eso es todo. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la parte oponente apelante como réplica. Abogada Azuris Rivas Goyoneche. “Ciudadano Juez la oposición se formula a través de que la Defensoría Agraria procede a intervenir en ese procedimiento de Medida Cautelar decretada a favor de la sucesión de los hermanos Guevara, en virtud de que se revisó la Inspección efectuada por el Juez el 18 de Marzo. En cuarenta (40) días ciudadano Juez se evidenció que realmente no se dejó constancia de los hechos que realmente reposaban en el sitio donde se constituyo la Inspección Judicial del 18 de Marzo en virtud de que el 14 de abril del 2.011, Ciudadano el 11 de abril del 2.011, se demolieron unas casas, no se dejó constancia de los cultivos que existían para la fecha de la Inspección, porque el Juez paso a groso modo por el predio y la extensión que fue solicitada la Medida Cautelar se evidencio, viviendas, se evidencio cultivos, se evidenció pozos construidos, eran casas Doctora no del tipo rancho se evidenciaron casas de construcción de bloque y techo de zinc, se evidenciaron cultivos, se evidenció la actividad de un tractor demoliendo parcialmente demoliendo una un sembradío de de Maíz, se formulo oposición Doctor porque las Medidas Cautelares no son permanentes no son inmodificables, porque si estamos partiendo que estamos protegiendo los ciclos productivos, que pueden ser objeto de fenómenos naturales, que pueden ser objeto de hurto, en el caso de los semovientes, bienes que se pueden desplazar, pues indudablemente las Medidas Cautelares son revisables en cualquier estado, en cualquier momento así allá un decreto de un Tribunal, y más aún la Doctora dice que son cuarenta (40) días entre una Inspección y otra, indudablemente que me da la razón Doctor, en cuarenta (40) días no pueden haber tantas bienhechurias construidas por mi representado, por que indudablemente ellos estaban allí, no se dejo las bienhechurias que ellos estuvieron, que tenían como cultivo se obvió la Producción Agrícola de mi representado, otra cosa genera la duda de la Medida Cautelar y por eso el Juez objetivamente apertura ese lapso de oposición que es criterio del Tribunal a-quo, el Tribunal de alzada que si es procedente las revisiones de las Medidas aún habiendo un decreto, ok solicito el levantamiento porque estoy facultado para eso y es el criterio del Tribunal por la Solicitud doce (12) del 2.012, que corre acá en este Tribunal, eh entre 18 de M.D. y el dos (2) de Mayo se demolieron unas viviendas querían era, lo que pasa es que no les dio tiempo para recoger los escombros, no les dio tiempo de sacar las tuberías del pozo, no se pudieron llevar todas las, porque sabemos que estamos hablando del terrateniente el que tiene el poder económico que tiene maquinaria pesada, que la maquinaria pesada que fue censada en la primera Inspección casi el cuarenta por ciento (40%) estaba en no funcionamiento, y teniendo la maquinaria pesada para borrar la actividad de mi representado. Son campesinos, son personas humildes tenemos allí un documento registrado Doctor, que puede desvirtuar cualquier situación de de invasión la abogada que ha contestado el recurso dice, tuve exceso de promoción de pruebas Doctor con la experiencia de la Doctora que reconocemos no sabemos que promovió en exceso en el lapso de oposición del 2 de Mayo del 2.011, sabemos que había una incidencia que se tenía que resolver y valorar tanto es que el Juez a-quo oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para que remitiera a los planos para proceder al estudio del levantamiento del velo jurisdiccional sobre las trescientas hectáreas (300 has) o el área productiva donde se había cumplido la función social por nuestro representado si hay la oportunidad no hay la preclusividad porque estamos viendo a las Medidas Cautelares en el p.C., ubiquémonos en la Materia Agraria. Es un derecho dinámico porque las sustancias de hechos son dinámicas estamos hablando de ciclo biológico factores de la naturaleza pueden incidir, factores de la naturaleza pueden demoler, pero factores de la conducta arbitraria del terrateniente de la persona que tiene poder económico Doctor, que tiene un D8, no uno (01), tres (03) y cuatro (04), en una noche se apersonó en ese sector donde esta la sede de la asociación y demolieron las casas no les importo si vamos a ver el derecho constitucional también del derecho a la vivienda digna, ¿Porque no hicieron Doctor en esa oportunidad una Acción Posesoria por Despojo? si es tan insigne la capacidad para hacer intento de acciones judiciales, ¿Porqué no se esperaron una Acción por Despojo? Porqué no intentaron y velaron el respeto a unos campesinos que con sus recursos Doctor, con sus recursos han construido viviendas y fueron demolidas en menos de tres horas en altas horas de la madrugada después que salió Secretaria de Seguridad Ciudadana, con la resolución de desalojo y se dieron cuenta Doctor que no podían materializar tal desalojo por que habían unas bienhechurias allí consolidadas, una actividad conexa consolidada y ahí hay un instrumento Doctor; aparte de eso no hablemos solamente del instrumento del Documento Público que esta debidamente registrada y fue promovida en toda su distancia, vamos hablar de la actividad agrícola del derecho a accesar al cumplimiento de la actividad y soberanía agroalimentaria de todos, es todo. Ratifico mi petición de que se revoque el auto”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la parte Solicitante para contra réplica. Ve reitero Doctor en defensa de la de la, respecto de que merece mi representado, no fueron mis representados quienes ejecutaron el desalojo, existe un acta la orden del Gobernador y existe un acta de quienes son los Tribunales que lo ejecutaron. Segundo doctor si existen casas sabe que si existen casas de de bien importante de consideración de precio de estructura, bien fomentada quisiera que supiera quien la habita, un Funcionario Público un Fiscal del Ministerio Público cuya denuncia estoy sustentando entre la autoridad competente eso es nada mas una entradita por ahí. Segundo ciudadano Juez no se ha violado nada, yo creo que debemos ser respetuosos inclusive no se puede estar este desmejorando la condición de un Juez al constantemente por que no nos complace en nuestras peticiones, yo creo que el Juez a actuado al derecho, yo creo que el Juez conoce una normativa, yo cuando ella me esta hablando, quiero decirle ciudadano Juez que ella dice que se pida una petición, yo quiero decirle que el Doctor en la recurrida en su parte dispositiva ordena el traslado a la zona y acuerda una Inspección Judicial, yo también quiero decirle que fue bien garante al utilizar una expresión usada por ella que el Doctor J.G.A. en el momento de la Inspección en que se encontraba presente el hoy Secretario aquí una garantía absoluta en aquellos momentos con el campesino cuando le da el derecho de palabra le le nos trasladamos a toda la zona, pero sabe que Doctor fue lastimoso no había nada, no había nada que enseñar si no indicios de una invasión, este ellos el Juez le dice yo necesito que me lleven todas las constancias de lo que han producido pero todos sabíamos que no había nada y de hecho se produce un silencio de prueba absoluta durante esos ocho (08) días, ok un silencio de pruebas absoluto sencillamente no teníamos con que probar por que el Juez lo había verificado todo. Yo no puedo adaptar este mis situaciones y mis lapsos procesales adecuarlos a mis circunstancias, para eso existe un derecho, un derecho que es mi garantía, y mi certeza jurídica de cuando son los tiempos que yo voy a ejercer la defensa, este ese punto sobre la temporabilidad yo lo quiero yo lo quiero aclarar, ciertamente ciudadano Juez cuando el Doctor J.G.A. otorga la Medida Cautelar el Doctor Andrade no no la temporaliza, la temporabilidad es bien importante a los efectos, la garantía es, que te garantiza el ciclo que te garantiza la protección al tipo de actividad de acuerdo del tipo que se trate de acuerdo a esa circunstancia, en eso se basa la temporalidad y lo puede ser realiza obviamente la representación mía tiene una actividad ganadera, tiene una actividad agrícola, e este importante, este yo he proveído todas las pruebas demostrativas, de tal manera, que yo el hecho de que haya sea sometida a una revisión yo no tengo, lo que yo no puedo este soslayar y que no logré ssoslayar la Defensoría Publica, es la disposición transitoria numero doce (N° 12) de nuestra ley de tierras que es bien clara y bien específica cuando lo dice que este las vías de hecho y las ocupaciones irregulares este no se este conduce a los ocupantes irregulares y a los autores de esa vía de hecho a la perdida absoluta de los beneficios de la Ley de Tierras, por otra parte no quiero dejar de subrayarle tampoco la producción y la incorporación a los autos de un documento de propiedad, yo no estoy discutiendo propiedad, yo quiero referirle a usted ciudadano Juez que hay dos (02) acciones correspondientes que ya introduje que es la acción de nulidad de ese instrumento por haber generado el registrador una doble titularidad, bajo que circunstancia que lo movió no se, del 2003, hicimos un impedimento resistencia que se hubiese registrado ese documento que es absolutamente falso, y este yo buscaré los mecanismos ya tengo una acción y con respecto a que si yo no ejerciera Acción Posesoria, reposa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia una acción de Despojo contra la cooperativa Asesoagro 5410 R.L, en aras de poder materializar mi legítimo derecho a la defensa. Eso es todo”. Seguidamente, el Juez D.V.M., declara concluido el acto (…)”

    (Cursivas de este Tribunal).

    Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que:

PRIMERO

Se desprende de la audiencia de informes antes trascrita que la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, antes identificada, en representación de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., parte oponente apelante, se esmeró en alegar lo siguiente: “…en virtud de eso se formuló la oposición y se pidió al tribunal pronunciamiento correspondiente. ¿Que ocurre?, que el Juez desde Mayo, que ocurrió la Inspección hasta el mes de Enero, dice en el auto para pronunciarse sobre la oposición que formulamos en contra del decreto de la Medida Cautelar a favor de la Sucesión de los Hermanos, dice que no tiene materia sobre el cual pronunciarse sobre la oposición, si no sobre la temporabilidad de la Medida que decretó a favor de los Hermanos Guevara, obviando Doctor que la primera Inspección mi representado estaba en el predio obviando Doctor que había siembra de Maíz en la Inspección que se efectuó ya para el mes del 18 de Marzo del 2.011, en la segunda Inspección se corrobora todas las actividades agrícolas que se habían efectuado y de una manera eh como cortina de humo, no censo a los productores que estaban ocupando en la extensión de trescientas hectáreas (300 has) que mi representada “La Cooperativa Asesoagro”…”,

SEGUNDO

En este mismo orden de ideas la apoderada judicial de la parte beneficiaria de la medida abogada M.R., antes identificada, alego en la audiencia oral lo siguiente: “…Ciudadano Juez aquí se produce una tergiversación absoluta de los hechos, este la recurrida la sentencia hoy objeto de la presente audiencia, no creo estar ni proferida por el Juez Primero de Primera Instancia el 17 de Febrero, de enero, no esta peticionada bajo ningún concepto de vicio alguno, denunciado acá, no creo que haya silencio de pruebas, no creo que se haya este actuado deliberadamente, o engorrosamente, con la intensión de violar los derechos de la Cooperativa Asesoagro, creo que nos encontramos ante un punto exclusivamente de mero derecho, un punto que referido este básicamente al principio de preclusividad de los lapsos procesales, un principio claro que le ofrece certeza jurídica que le ofrece certeza jurídica ah los ciudadanos existe y es incorporado en nuestros códigos de ordenamiento respectivos con el único, la única misión de que usted tenga certeza que las partes sepan en cual oportunidad van a ser, …”;

Del análisis de la precedente trascripción, y por aplicación del principio de seguridad jurídica y principio de confianza legítima, procede este Juzgado Superior Agrario verificar la preclusividad de los lapsos procesales instaurados en el presente caso, en ese sentido, se observa lo siguiente:

En fecha 22/02/2011, el juzgado a quo decretó medida cautelar provisional de protección a la continuidad de las actividades agroalimentaria.-

En fecha 17/03/2011, la parte oponente apelante Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, presentó escrito de oposición a la medida antes mencionado.-

En fecha 31/03/2011, el juzgado a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición planteada y confirmó la medida de protección dictada en fecha 22/02/2011.-

En fecha 04/04/2011, el ciudadano E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.651.121, con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., apeló de la decisión emitida por el juzgado a quo de fecha 31/03/2011.-

En fecha 11/04/2011, el juzgado a quo, negó la apelación interpuesta por el representante de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., por cuanto la misma no fue debidamente fundamentada.-

Ahora bien, considera quien aquí juzga que conforme a lo antes analizado es imprescindible clarificar la naturaleza jurídica de los lapsos procesales por cuanto son de eminente orden publico, por consiguiente establece el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

De allí que no hay dudas del carácter eminentemente público de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.

Por tanto, establecido de forma clara que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces, se hace entonces menester indicar que los oponentes apelantes agotaron todos los recursos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos, e igualmente trascurrieron íntegros dichos lapsos.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-05-2009. Expediente Nº 08-592-0255 señaló lo siguiente:

“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.

En este sentido, en el auto objeto de apelación el juez a quo indicó que por cuanto a la medida decretada, le fue presentada oportunamente oposición, el juzgado a quo resolvió la oposición, por ende declaró la improcedencia de la oposición ejercida por la defensora publica segunda agraria del Estado Barinas, por lo que resulta incomprensible el argumento de que la oposición ejercida en fecha 02/05/2011, durante una inspección realizada por el Tribunal, según la defensa publica debe ser resuelta, cuando a quedado determinado en el ínterin procesal que los oponentes agotaron todos los recursos.-

Así las cosas, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-07-2009. Expediente Nº 2008-0390, señaló lo siguiente:

…Antes de pasar a resolver la oposición formulada por los apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la medida cautelar acordada, esta Sala procede a pronunciarse respecto al alegato formulado por la parte recurrente, referido a la extemporaneidad de dicha oposición. Al respecto se observa:

Alega el recurrente en su escrito presentado el 14 de mayo de 2009, que “resulta evidentemente extemporánea por demora la oposición que pretende incoar la Comisión (…), toda vez que la ejecución del mandamiento de amparo se produjo en fecha 07/08/2008 cuando éste le fue notificado conforme consta de la declaración del alguacil consignada en fecha 12/08/2008. Luego, resulta obvio que para el 08/10/2008, fecha en que la referida Comisión consignó la oposición que pretende le sea admitida, se encontraba indudablemente vencido el lapso de tres días para efectuarla a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

En virtud de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala debe reiterar lo establecido en sentencia Nº 402 de fecha 4 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.), en la que se consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad de actos administrativos, dado que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En dicha sentencia estimó la Sala que en tanto se sancionara la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, era necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlos contrarios a los principios que informan la institución del amparo y decidió darle un trámite similar al seguido en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó que en caso de ser acordada la medida cautelar de amparo, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Finalmente concluyó la Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Ahora bien, en este sentido prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

…omissis…

.

Como se observa, la norma trascrita establece un lapso de tres (3) días para que la parte contra quien obre la medida se oponga a ella, lapso que comenzará el día siguiente a su ejecución si ésta se encuentra notificada o al día siguiente a su citación.

En el caso de autos la sentencia que declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional cuya oposición se analiza, ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que, a partir de la fecha de publicación del fallo, levante inmediatamente la sanción impuesta al abogado Gervis A.T. por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto del 8 de abril de 2008, y continúe depositando sus sueldos en su cuenta bancaria; asimismo ordenó al Banco Industrial de Venezuela desbloquear o eliminar cualquier mecanismo de control que afecte la cuenta corriente del referido ciudadano.

Esta sentencia fue publicada el 6 de agosto de 2008 y notificada a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 7 del mismo mes y año, como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Sala (folio 259). Por lo tanto, es a partir de esta última fecha cuando comenzó a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la Comisión se opusiera a la medida cautelar dictada; sin embargo, dicha oposición se formuló el 7 de octubre de 2008, es decir, vencido sobradamente el lapso antes mencionado.

En consecuencia, debe la Sala declarar inadmisible por extemporánea la oposición formulada por los apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial contra la medida cautelar de amparo constitucional acordada por esta Sala en sentencia N° 00939 del 6 de agosto de 2008. Así se declara.

(Cursiva del Tribunal Superior)

Por tanto, al ser preclusivo el lapso para oponerse a la medida cautelar preventiva de protección a la producción y agotado el mismo, no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados antes o después del lapso de tres (03) días que concede la Ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior estima que en el presente caso, la oposición a la medida de protección a la producción, como ya se indicó, fue hecha extemporáneamente por tardía, lo que determina, por vía de consecuencia, que la apelación propuesta debe ser declarada sin lugar, tal como se hará de manera expresa, en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE)

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, en representación de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 R.L., contra el auto de fecha 17 de Enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se confirma el auto de fecha 17 de Enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

D.V.M..

El…

Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D...

Exp. N° 2012-1189.

N.-

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