Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Diciembre de 2012.

202° y 153°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en fecha 18 de Diciembre de 2012, por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.009.767 y V-8.003.752 respectivamente, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 28.036 y 20.780 en su orden; con domicilio Procesal en la Avenida Márquez del P., cruce con calle C., Centro Comercial “RUNICA”, 3er Piso, Oficina 6 y/o C.A.M., 6-10, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J.G.T. y J.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.590.733, 3.130.903, 3.593.800, 4.927.428 y 4.927.400 respectivamente, todos integrantes de la Sucesión de L.G.G., representación que consta según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18-02-2011, anotado bajo el N° 68, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que en fecha 15 de Marzo de 2012, en reunión N° 425-12, aprobó el otorgamiento del presente Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, a favor de la COOPERATIVA ASESOAGRO 5410, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 20, F. 159, Protocolo Primero, Tomo número 65, 1 Trimestre, de fecha 15 de Septiembre de 2.010, representada por el ciudadano J.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.649, sobre un el lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “COOPERATIVA ASESOAGRO 5410”, ubicado en el sector Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta y Tres Hectáreas con Dos Mil Novecientos Ochenta y Dos metros cuadrados (43 ha con 2982 m), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Sucesión Guevara; Sur: Vía la Luz; Este: Vía de Penetración y Oeste: Río Santo Domingo y Terreno ocupado por S.G.. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. Cursiva de este Tribunal.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A este respecto estima este J. acogerse al criterio establecido por la sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M., la cual estableció, que en materia de recursos de nulidad contra actos contenciosos administrativos agrarios, debe el operador de justicia, actuando en sede Contencioso Administrativa, obligatoriamente, entrar al análisis detallado de cada uno de los requisitos ha que se refiere el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, disposición legal la cual establece que:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (C. de este Tribunal)

Determinado lo anterior, considera este J. verificar uno a uno, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente, de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que los recurrentes cumplieron con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto, al señalar en el libelo del recurso lo siguiente: “(…) con el debido respecto acudimos para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del órgano administrativo agrario Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 15 de Marzo de 2012, en reunión 425-12, consistente en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO numero G200023872330239, a favor de la COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este J., que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con la letra “F”, que riela a los folios Ciento Cuarenta y Dos y Ciento Cuarenta y Tres (142-143), Copia Simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista hecha por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este J., que en el libelo el demandante refiere de manera general con citas, las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, en este sentido considera oportuno este juzgador traer a colación lo indicado por el Abogado H.H.G.B., en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, Edición Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2010, Pág. 119, al indicar:

2.10.3 Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

En cuanto a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales, cuya violación se denuncia, debemos indicar que aunque la norma no lo señala expresamente, las mismas se encuentran intrínsecamente vinculadas a los vicios que pudiera adolecer el acto administrativo recurrido.

La norma exige que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se deberá indicar las razones de Derecho en las cuales se funde la acción, lo cual implica que para la admisión del recurso resulta imperativo que se indique palmariamente la existencia de los presuntos vicios en los cuales incurrió la administración agraria en la formación y resolución que dieron origen al acto administrativo impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, y que a juicio del actor resulten vulnerados, por constituir tal señalamiento una carga para el recurrente. Como ha sostenido la jurisprudencia, estos señalamientos no pueden ser suplidos por el Juez agrario, exceptuando aquellos casos en los cuales se refieren a vicios de orden público.

En efecto, constituye un carga procesal del recurrente el denunciar con precisión y exactitud los presuntos vicios del acto administrativo agrario impugnado, aportando en su escrito los elementos jurídicos necesarios para que el Juez decida lo conducente respecto a la controvertida constitucionalidad o legalidad de dicho acto y, en consecuencia, proceda a analizar la conexión que debe existir entre la ley y el acto dictado. Todo ello sin menoscabo, claro está, de la facultad revisora de oficio de los vicios de nulidad absoluta no indicados por el actor que pudieran afectar al orden público.

Como vemos, la indeterminación de los vicios del acto administrativo agrario impugnado, mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo agrario, o la simple narración de hechos y la existencia de una eventual lesividad del acto administrativo impugnado, crea una suerte de ambigüedad en la nulidad peticionada, con la consecuente de declaratoria de inadmisibilidad del recurso incoado.

Ahora bien, respecto a la determinación de los vicios de que adolezcan el acto administrativo, en la materia agraria, se aplican los vicios que de manera reiterada y pacífica ha señalado la jurisprudencia, que se corresponden a los contenidos en forma taxativa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los que han sido producto de la jurisprudencia.

En cuanto a este punto se observa que los recurrentes señalan en su escrito lo siguiente:

“Que el procedimiento de otorgamiento de Titulo de Adjudicación permanente sobre El Fundo “El Rancho” suficientemente descrito en su ubicación, linderos y demás determinaciones, debe ser declarado Nulo por la decisión de este Tribunal a su digno cargo dado que se violaron las siguientes garantías constitucionales: La primera de las violaciones, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso lo constituye la conducta omisiva en la actuación y administrativa de dicho instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mis representados quienes resultan por efecto de dicha omisión afectados en sus derechos e intereses legítimos, máxime cuando los beneficiarios de dicha adjudicación ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 RL, ingresaron a los predios por vías de hecho en forma irregular destruyendo en forma importante los forrajes y el área destinada para cultivos manteniendo en la actualidad cultivos en poca superficie adjudicada rebasa de manera importante el área pretendida en posesión (Ver anexos marcados con “B” y “C” )

Que de la actuación de la administración se concluye que la misma es violatoria de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa además de la violación a la ley, la incompetencia, la ausencia de base legal el vicio en el objeto, el abuso o exceso de poder también llamados “vicio de la causa” el vicio en la comprobación de los hechos llamados vicios en la calificación de los hechos las violaciones a los principios de racionalidad justicia igualdad proporcionalidad el incumplimiento de los requisitos adjetivos y/o formales. Que el acto Administrativo impugnado incurrió en estos vicios que afectan los requisitos de fondo de los actos administrativos y particularmente la violación de la ley, el abuso o el exceso de poder el vicios en la calificación de los hechos, violación a los principios de justicia igualdad y el incumplimiento de los requisitos formales del acto administrativo que determina su eficacia y validez se trata del vicio en las formalidades indispensables que determinan los requisitos formales del acto administrativo y que se constituye como imprescindibles para su validez y eficacia, cuando no se cumplen o se desvían, estarían viciados por desviación de poder y de falso supuesto de hecho lo que conlleva a la aplicación equivoca de un supuesto de derecho inaplicable en su caso.-

(C. y centrado de este Juzgado)

Se desprende de la anterior cita que el recurrente tiene la obligación expresa de señalar con exactitud y precisión las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, sin embargo, solo se esmeró en indicar la violación del falso supuesto, para lo cual hace un señalamiento global de las normas supuestamente infringidas por la administración, en este sentido a juicio de este Juzgador, no dio cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T. DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este J., que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias simples de documentos de presunta propiedad. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba, que se estime conveniente acompañar, se observa, que el recurrente cumplió con el mismo, al anexar los recaudos marcados desde la Letra “A” hasta la Letra “P”. (ASÍ SE DECIDE)

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, facultad y obligación simultánea, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, que condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas y negrillas de este Tribunal)

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en su artículo 179 de la precitada ley, el cual señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

.

Conforme a las normas precedentemente expuestas, específicamente el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como requisito la verificación que el recurso sea interpuesto dentro de los 60 días continuos de notificado, requisito este indispensables para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 03 de Junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 777, expediente 07-1821, (caso H.W.S. PADRÓN), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) “El artículo ut supra transcrito, establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente”. (…).

(C. de este Tribunal Superior).

En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.

En el caso que nos ocupa se observa, según lo argumentado por los recurrentes en el libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que tuvieron conocimiento de la existencia de la Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la Cooperativa Asesoagro 5410 R.L, en la celebración de la Audiencia de Informes llevada a cabo por ante este Juzgado en fecha 30/10/2012, en la causa signado con la nomenclatura interna 1231, tal como lo indicaron los recurrentes, la cual se cita: “Ciudadano juez, mis mandantes tuvieron conocimiento del acto administrativo hoy impugnado, de manera CASUAL, al haberlo deducido del informe técnico presentado por la experto designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión a la revisión de la medida de protección agroalimentaria concedida por este mismo Tribunal en fecha 22 de febrero del 2011 (anexo marcada “B” inspección judicial de fecha 28 de junio del 2012, marcada “C” Informe Técnico que con ocasión a dicha inspección consignó la practico designada) como quiera, que la información reflejada en el aludido informe, referida a que sobre parte de los predios resguardados con la cautelar estaban adjudicados – acto administrativo impugnado- al colectivo Cooperativa Asesoagro 5410 RL, hecho este, que no era de conocimiento de mis mandantes. No obstante, el pasado mes de octubre del 2012, mis representados de cara a el acto de informes en apelación formulada en expediente 5300 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y numero 1231 de la nomenclatura llevada por este Juzgado se hizo presente al INTI regional y expuso su problema con relación a la supuesta existencia de un acto administrativo en los predios de su propiedad, de tal manera que, esta vez, le fue suministrada copia del ya mencionado en consistente en carta de registro № 66734020012RAT173221, favor de la cooperativa asesoagro 5410 RL, copias simples estas que fueron consignadas en la audiencia oral de informes, celebrada el 30 de octubre del 2012 (…)”

Ahora bien, es de observar que los anexos consignados por los recurrentes específicamente el anexo marcado con la letra “C”, corresponde a misiva de fecha 03 de Julio de 2012, enviada por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual informan en el Punto de Información la existencia del Titulo de Adjudicación a favor de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 R.L, por lo que resulta claro para este juzgador que, desde esa fecha estuvieron en conocimiento de esa actuación, por lo tanto es desde el día 24-07-2012, fecha en que el Alguacil del Tribunal de la Causa hizo constar que fue consignado el Oficio ORT-CG-0171-12, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, donde remitió Punto de Información correspondiente a la Inspección ocular realizada en fecha 28/06/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se verifica la tacita notificación y se inicia el lapso de los 60 días continuos establecidos en la precitada norma, para la interposición del recurso, de igual modo se aprecia que el presente asunto contencioso administrativo agrario fue interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha 18 de Diciembre de 2012, vale decir, transcurridos más de sesenta (60) días continuos después de que los recurrentes de autos tuvieron conocimiento del Titulo de Adjudicación otorgada a la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 R.L.; lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (ASÍ SE ESTABLECE).

De lo expuesto up supra, se observa que el recurrente no dio cumplimiento a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad exigidos legalmente, en virtud que con respecto al artículo 160 numeral 3 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, los recurrentes, en vez de indicar con precisión y exactitud las presuntas violaciones a las disposiciones legales y constitucionales concatenadas con las actuaciones realizadas por el Ente Agrario que las materializaban, se limitaron a transcribir los artículos de las Leyes que rigen el presente procedimiento, así como los artículos contemplados en la Carta Magna; y con respecto al numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 eiusdem; se aprecia que tampoco se dio cumplimiento a los requisitos preceptuados en dicho articulado, por cuanto la acción de nulidad fue interpuesta, tal como quedó establecido precedentemente, después de transcurridos los sesenta (60) días continuos desde la fecha del proferimiento del acto, con lo cual se configura uno de las causales de inadmisibilidad establecidos taxativamente en esta norma, específicamente la del numeral 3, es decir la caducidad de la misma, razones por las cuales este juzgador considera que la presente acción esta incursa en causal de inadmisibilidad. (ASÍ SE DECLARA).

En consecuencia, visto que se ha configurado el incumplimiento de la causal numero 3 de admisibilidad contemplada en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a las disposiciones constitucionales y legales denunciadas, e igualmente la caducidad de la acción en los términos establecidos, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando en sede contenciosa administrativa se ve forzado a declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucional e Ilegalidad del Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, interpuestos por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-8.009.767 y V-8.003.752, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 28.036 y 20.780, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.G.T. y J.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-3.590.733, V-3.130.903, V-3.593.800, V-4.927.428 y V-4.927.400, en contra del acto administrativo emanado del órgano administrativo agrario Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 15 de marzo del 2012 en reunión 425-12, de fecha 15 de Marzo de 2012, mediante el cual otorgo TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Nº G200023872330239, a favor de la COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L, de conformidad con el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 179 ejusdem. (ASÍ SE DECIDE)

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.G.T. y J.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-3.590.733, V-3.130.903, V-3.593.800, V-4.927.428 y V-4.927.400, en contra del acto administrativo emanado del órgano administrativo agrario Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 15 de marzo del 2012 en reunión 425-12, de fecha 15 de MARZO de 2012, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Nº G200023872330239, a favor de la COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L, de conformidad con los numerales 3 de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 ejusdem, por haberse configurado la caducidad de la acción.-

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de Tres (03) días hábiles siguientes, previsto para ello en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P. y R. de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012)

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2012-1239.

DVM/LED

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