Decisión nº 11 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12530.

Sentencia Nº: 11.

Parte demandante: ciudadana Mariby Chiquinquirá Beceira González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.626.508, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.

Abogado: J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.381.

Parte demandada: ciudadano G.A.R.Y.v. mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.149.159, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.

Apoderada judicial: L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.993.

Niño y niña beneficiarios: X y X, de nueve (9) y once (11) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana Mariby Chiquinquirá Beceira González, ya identificada, en contra del ciudadano, Gonzalo Antonio Rojas Yanez, ya identificado, en relación con los niños X y X.

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Gonzalo Antonio Rojas Yanez, procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimentos y manutención respecto a sus menores hijos, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado y así cubrir las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Gonzalo Antonio Rojas Yanez, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Gonzalo Antonio Rojas Yanez, quien labora como Oficial de la Policía Regional, y se ordenó retener: a) el treinta (30%) del sueldo, b) el treinta por ciento (30%) de las horas extras, c) el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, d) el treinta por ciento (30%) de las vacaciones y/o bono vacacional, e) el cien por ciento (100%) de prima por hijos y útiles escolares y f) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros y fideicomisos.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 16 de julio de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P..

Se evidencia en la pieza de medida que en fecha 14 de julio de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde puede constatarse la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal contra el demandado de autos.

En fecha 30 de julio de 2008, fue consignada la boleta donde se evidencia la citación del ciudadano Gonzalo Antonio Rojas Yanez.

Por medio de acta de fecha 05 de agosto de 2008, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.

A través de escrito de igual fecha, el demandado de autos dio contestación a la demanda y en ese sentido afirmó que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Mariby Chiquinquirá Beceira González, ya identificada, procreó dos hijos plenamente identificados, asimismo refirió que es padre de dos hijos más distintos a los de autos, producto de la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana Y.U., para cuyos efectos consignó acta de matrimonio.

En el mismo acto negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con la obligación de manutención respecto a los niños de autos, alegando que la manutención de sus otros hijos y esposa le generan gastos que de igual forma debe cubrir, aunado al hecho que se hace cargo de su progenitora la ciudadana Digna Antonia Yanez.

Mediante escrito de pruebas suscrito por la parte demandada, de fecha 12 de agosto de 2008, consignó contrato de arrendamiento suscrito por él, a los fines de probar que se encuentra viviendo en un inmueble alquilado, asimismo, consignó recibo de pago de emanado de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela y solicitó se oficiare a la Notaría Segunda de Maracaibo estado Zulia, a la empresa FONPREPOL y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines expuestos en actas.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y libró los respectivos oficios.

En fecha 06 de octubre de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficios signados bajo los No. 08-3380 y 08-3379, dirigidos a la Notaria Pública Segunda y empresa FONPREPOL, respectivamente.

A través de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la parte demandada consignó constancia de trabajo emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia.

En fecha 10 de febrero de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-3378, dirigido al Equipo Multidisciplinario.

Por medio de auto de fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal instó a la parte demandada a que consignare poder que acreditare al abogado L.F. como su apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, la parte demandada otorgó poder al abogado en ejercicio L.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 116.993.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales a los niños beneficiarios del presente juicio, siendo éstas sus hijos X y X, de dos (2) y seis (6) años de edad, respectivamente, que son sus hijos según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los No. 1619 y 544; documentos que ya fueron valorados por este Sentenciador, quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte demandada y los referidos niños.

Asimismo, con la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 231, oportunamente valorada en el presente fallo, comprobó estar casado con la ciudadana Y.d.V.U.U., quien también se constituye en carga familiar según la normativa legal establecida en el artículo 139 del Código Civil, referida a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges.

Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte solicitante. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 515 y 1286, emanadas de las Jefaturas Civiles de las parroquias F.E.B. y C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los niños X y X, las cuales corren insertas en los folios 02 y 03 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los niños antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Copia simple del acta de matrimonio No. 231, correspondiente a los ciudadanos Gonzalo Antonio Rojas Yanez y Y.d.V.U.U., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 junio de 2006, la cual corre inserta en los folios 15 y 16 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana Y.d.V.U.U., para el demandado de autos.

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1619 y 544, emanadas de las Jefaturas Civiles de las parroquias F.E.B. y G.R.L.d. los municipios Maracaibo y Cabimas del estado Zulia, correspondiente a los niños X y X, las cuales corren insertas en los folios 17 y 18 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano G.A.R.Y.y.l.n. ya mencionados, quienes son sus legítimos hijos, quedando plenamente demostrada la carga familiar que los mismos constituyen para el demandado de autos.

    • Recibo de pago emanado de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, a nombre de la ciudadana Karly Carmona, la cual corre inserta en el folio 21 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por carecer de firma y sello de quien emite, aunado al hecho de que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2008, inserto bajo el No. 44, tomo 228 de los libros de autenticaciones, celebrado entre los ciudadanos A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.327.035 y el ciudadano Gonzalo Antonio Rojas Yanez, el cual corre inserto en los folios 22 y 23 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del mismo puede inferirse que el demandado de autos celebró contrato de arrendamiento de un inmueble, por lo que en calidad de arrendatario cancela un canon de arrendamiento lo que constituye una erogación necesaria para la subsistencia del mismo, aunado al hecho que fue ratificado mediante prueba de informe de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  3. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación emitida por la Notaría Segunda de Maracaibo, en respuesta al oficio signado bajo el No. 08-3380, de fecha 22 de septiembre de 2008, a través de la cual remiten a este Tribunal fotocopia certificada de documento autenticado ante esa oficina notarial, quedando anotado bajo el No. 44, tomo 228, de fecha 12 de agosto de 2008, por el cual la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.327.035, arrienda al ciudadano Gonzalo Antonio Rojas Yanez, titular de la cédula de identidad No. V-16.149.159, un inmueble ubicado en la parroquia F.E.B. por 400,00 Bs.F, con una duración de seis (6) meses prorrogables. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Consta en actas comunicación emitida por el Fondo de Previsión Social de la Policía del estado Zulia (PONPREPOL), en respuesta al oficio signado bajo el No. 08-3379, de fecha 29 de septiembre de 2008, a través de la cual informa a este Tribunal que el oficial Gonzalo Antonio Rojas Yanez, titular de la cédula de identidad No. V-16.149.159, tiene incluidos en dicho beneficio a sus menores hijos X y X, siendo sus historias medicas 036792 y 043655, respectivamente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Consta en actas Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los hermanitos Rojas Beceira, de fecha 05 de febrero de 2009. Del cual puede concluirse: a) El presente caso se relaciona con los hermanos Rojas Beceira, los cuales fueron procreados de la relación concubinaria de sus padres, b) El presente juicio fue iniciado por la progenitora en contra del progenitor de sus hijos, ciudadano G.R., por cuanto éste cumple eventualmente con sus obligaciones inherentes para con sus hijos, c) La progenitora se encuentra inactiva laboralmente , percibe por embargo preventivo de obligación de manutención desde el mes de julio del presente año la cantidad de 1.100 Bs.F., asimismo, su pareja actual Jon Luis colabora con sus gastos, d) El inmueble que ocupa es tipo casa, construido con materiales sólidos y resistentes, se observó falta de orden e higiene. No disponen de un mobiliario acorde para la durmiendo, e) Según fuentes de información la progenitora se ocupa de los cuidados de sus hijos con la ayuda de la abuela materna, tienen conocimiento de que la niña Michell reside junto a la Sra. O.G., f) La progenitora tiene interés que el Juez conocedor de la causa, tome en consideración sus alegatos, para así garantizar el bienestar de sus hijos, g) La abuela materna O.G., se encuentra inactiva laboralmente, percibe aportes de su hija Zulimet González de 400 Bs.F., que le permite cubrir las erogaciones a su cargo, h) El inmueble que ocupa es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes, se pudo observar falta de orden e higiene, i) Según fuentes de información la abuela materna se ha encargado de criar a su nieta Michell, la cual reside junto a ella, j) Desea que el Juez conocedor de la causa constriña al progenitor para que cumpla con sus obligaciones inherentes para con sus hijos, k) El progenitor se encuentra activo laboralmente con lo cual cubre las erogaciones a su cargo, l) La vivienda que ocupa es tipo casa no fue posible observar el área interna a pesar de la diligencia efectuada, no obstante, desde la parte externa se observó construcción de materiales sólidos y resistentes, m) Según fuentes de información, han visto al progenitor relacionarse con sus hijos, desconocen caso en estudio, n) El progenitor tiene interés que el Juez conocedor de la causa, tome en consideración sus alegatos y se reconsidere el monto que actualmente le están descontando de su sueldo. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran viviendo los niños de autos, siendo importante destacar que la progenitora se encuentra inactiva laboralmente recibiendo sólo para sus hijos las cantidades embargadas del salario del progenitor, por lo que la relación ingresos-egresos es desfavorable.

    VI

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Por otra parte, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos X y X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido adolescente, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, y las cargas familiares del mismo por haber quedados probadas en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma de los niños Xy X, por haber probado en actas que éstos son sus legítimos hijos, asimismo te mota en cuenta a la ciudadana Y.d.V.U.U., por quedar demostrado que representan una carga familiar para el demandado de autos por ser ésta su legítima esposa, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del catorce por ciento (14%) de su salario para cada uno de los niños de autos, es decir, una cuota parte del veintiocho por ciento (28%) de su salario para ambos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Mariby Chiquinquirá Beceira González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.626.508, en contra del ciudadano G.A.R.Y.v. mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.149.159. Así se decide.-

  2. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños de autos, el veintiocho por ciento (28%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Gonzalo Antonio Rojas Yanez, luego de hechas las deducciones de ley.

  3. FIJA para el mes de septiembre un veintiocho por ciento (28%) adicional para los niños de autos, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, veintiocho por ciento (28%) para los niños de autos, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  5. ORDENA al ciudadano Gonzalo Antonio Rojas Yanez, mantener inscritos a los niños Xy M.E.R.B., en el Fondo de Prevención Social de la Policía Regional del estado Zulia (FONPREPOL), referentes a los gastos de salud no cubiertos por este beneficio serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2008.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, cada vez que este reciba aumentos salariales.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Policía Regional. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 06 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 11, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

Exp. 12530.

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