Decisión nº 265 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConsulta Obligatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2009-001233

PARTE DEMANDANTE: MARIBY COROMOTO MUÑOZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 20.862.744, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B. y M.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 103.094, 98.061 y 114.708 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: O.A.S. y F.V.A., abogados sustitutos de la Procuradora del Estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.887 y 18.154, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, Cesta Ticket y otros conceptos laborales intentó la ciudadana MARIBY COROMOTO MUÑOZ PORTILLO en contra de la SECRETARIA DE ESTADO, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a la Procuraduría del Estado Zulia, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que en fecha 21 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, cumpliendo las labores de trabajar en los procesos electorales, es decir, elecciones de cualquier tipo, ayudar a la comunidad para la entrega de las bolsas de comida y alimentos que expende el Gobierno Regional a través de la Gobernación del Estado Zulia, colocar pancartas, afiches del Gobierno de turno, entre otros; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 560,00. Que en fecha 10 de marzo de 2009, fue despedida de forma verbal por la ciudadana A.M., quien fungía como Directora de Promotores Sociales a nivel regional, sin cancelarle hasta la fecha sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le adeudan y que le corresponden con ocasión a una relación laboral que mantuvo con la accionada por espacio de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días. Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, incoando formal reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que se fijó un acto conciliatorio para celebrarse el día 22/04/2009 a las 10:00 a.m.; que la querellada compareció a dicho acto, a través de su representante judicial, quedando así agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiéndose la prescripción de la acción. Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda a la accionada el pago de sus prestaciones sociales, discriminadas de la siguiente manera: Por concepto de Antigüedad, reclama Bs. 1.558,70; Vacaciones Vencidas (período: de enero 2008 a enero de 2009), Bs. 399,90, Vacaciones Fraccionadas (período: de enero 2009 a marzo de 2009), Bs. 71,04, Bono Vacacional Vencido (período: de enero 2008 a enero de 2009), Bs. 186,48, Bono Vacacional Fraccionado (período: de enero 2009 a marzo de 2009), Bs. 35,52, Utilidades (período: de enero 2008 a diciembre 2008), Bs. 399,60, Utilidades Fraccionadas (período: de enero 2009 a marzo de 2009), Bs. 186,48, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 850,20, Indemnización por Despido, Bs. 850,20. Todos los conceptos y cantidades descritas, suman un monto total de Bs. 4.422,38. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación de demanda en base a los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de marzo de 2009, ya que su fecha cierta de terminación lo fue en fecha 12 de Diciembre de 2008; asimismo negó que la actora haya devengado como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 561,82. Que lo cierto es que cuando ingresó a prestar servicios se acordó un salario mensual de Bs. 614,79, salario mínimo para la fecha, y que al descontarle los conceptos de ley, recibía un neto a cobrar de Bs. 561,82. Niega que por tiempo ininterrumpido de trabajo se le adeude a la trabajadora 1 año, 1 mes y 17 días, puesto que lo que realmente le corresponde por espacio ininterrumpido de servicio es 11 meses. Niega que la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z., adeude a la trabajadora por concepto de Antigüedad Art. 108 LOT, la cantidad de 55 días multiplicados por su salario variable, Bs. 1.558,07, toda vez que lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de 45 días, multiplicados por el salario variable, resulta la cantidad total de Bs. 1.448,29. Negó que adeude por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes al período desde Enero de 2008 hasta Enero de 2009 la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64, resulta Bs. 399,90, toda vez que lo que realmente le corresponde son vacaciones fraccionadas, correspondientes al período de enero de 2008 hasta diciembre de 2008, es la cantidad de 13,75 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64, resulta Bs. 366,30. Niega que adeude por concepto de bono vacacional vencido desde enero 2008 a enero 2009, Bs. 186,48. Niega que adeude por concepto de bono vacacional fraccionado desde enero de 2009 a marzo 2009, Bs. 35,52, toda vez que no le corresponde, puesto que la relación de trabajo culminó en fecha 12-12-2008. Niega que adeude por concepto de bonificación de fin de año vencido correspondiente al período a diciembre 2008, Bs. 399,06, toda vez que lo que le corresponde es Bs. 366,30. Niega que adeude por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al período desde enero de 2009 hasta marzo de 2009, Bs. 186,48, toda vez que no le corresponde, puesto que la relación de trabajo culminó en fecha 12-12-2008. Niega que adeude por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.422,38, toda vez que lo que le corresponde a la trabajadora es la cantidad de Bs. 4.092,05.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en primer lugar, admitió la existencia de la relación de trabajo, y la forma de terminación, admitiendo incluso que adeuda las prestaciones sociales a la trabajadora, negando sin embargo, el salario alegado y el monto de dichas prestaciones sociales, por lo que, en principio, la carga probatoria recaería sobre la parte demandada, pero tomando en cuenta que ha sido remitido por consulta legal el presente expediente, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la reclamada, se entiende contradicha la demanda, correspondiéndole a la parte actora demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en cuatro (05) folios útiles, recibos de pago en original, los cuales rielan del folio (72) al (75), emanados de la Gobernación del Estado Zulia. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, el verdadero salario devengado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago consignados. Se considera inoficioso el análisis de este medio de prueba, toda vez que la demandada reconoció estos recibos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUZGADO DE LA CAUSA: El Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la práctica de una Inspección Judicial a evacuarse en la sede de la Tesorería de la Gobernación del Estado Zulia, para verificar si fue emitida alguna orden de pago de prestaciones sociales a favor de la parte actora y si se efectuó el cobro respectivo. En tal sentido, riela en actas procesales diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se consignó instrumental en la que se evidencia que a la parte demandante le fue entregado un cheque identificado con el No. 6774, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 1.782,90, de fecha 31-05-2010, el cual fue efectivamente cobrado según declaración de la propia parte actora realizada mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, es por ello que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Tal y como antes se dijo, la parte demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia de la relación laboral, incluso que adeuda las prestaciones sociales a la actora, pero no las cantidades reclamadas por ésta, solicitando un ajuste; y tomando en cuenta que se entiende contradicha la demanda por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la demandada de autos, recayó la carga probatoria sobre la parte actora, logrando ésta demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la demandada. Así:

SEGUNDO

DE LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: La parte demandada en su escrito de contestación, negó que la relación laboral haya culminado en fecha 10 de marzo de 2009, aduciendo, como hecho nuevo, que la fecha de terminación fue el 12-12-2008. En tal sentido, si bien es cierto que la parte actora consignó recibos de pago constitutivos de la relación laboral, sólo constan los del año 2008, más no los del año 2.009; en consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora la fecha alegada de terminación de la relación laboral, se tiene que ésta culminó, tal y como lo alegó la parte demandada en fecha 12-12-2008. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Sentado lo anterior, de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:

DEMANDANTE: MARIBY MUÑOZ

FECHA INGRESO: 21-01-2008

FECHA DE EGRESO: 12-12-2008

TIEMPO DE SERVICIO: 11 MESES.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Le corresponde:

PERÍODO SALARIO NORMAL

Bs. SALARIO DIARIO

Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*15/360)

Bs. SALARIO INTEGRAL

Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75

Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75

Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75

May-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Dic-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

Total Antig. Bs. 1.130,80

Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde la cantidad de Bs. 1.130,80. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponden 45 días, ello a razón de su último salario integral diario, de Bs. 28,34, todo lo arroja un monto de Bs. 1.275,30. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden 30 días, a razón de su último salario integral de Bs. 28,34, se obtiene el monto total de Bs. 850,20. ASI SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Le corresponde 15 días de salario a razón del salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 399,60. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: Le corresponden 7 días de salario, a razón del salario normal, de Bs. 26,64 diarios, arroja Bs. 186,48. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 13,75 días de salario correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2008 que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64, da como resultado Bs. 366,30, la cual se condena a pagarle a la accionada. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 4.208,68; a dicha cantidad se le debe restar el monto ya recibido por la parte actora correspondiente a Bs. 1.782,90, lo que da como resultado la suma de Bs. 2.425,78, que le adeuda la SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana MARIBY COROMOTO MUÑOZ PORTILLO.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados; todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTÓ LA CIUDADANA MARIBY COROMOTO MUÑOZ PORTILLO EN CONTRA DE LA SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2) SE CONDENA a la SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar a la parte actora ciudadana MARIBY COROMOTO MUÑOZ PORTILLO la cantidad de Bs. 2.425,78.

3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm).

LA SECRETARIA,

L.P..

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