Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de noviembre de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 12.021

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: G.B., MARICARMEN DELGADO BRAVO, Á.M. DELGADO BRAVO, A.J. DELGADO BRAVO, YUSMARY COROMOTO DELGADO BRAVO y J.R.D.B. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.239.668, 15.196.654, 15.196.652, 17.251.250 y 18.070.867, en su orden, y M.E.D.B., C.Y.D.B. Y A.A.D.B., venezolanos y menores de edad.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C.E. y G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.884 y 74.062, en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.A.C.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.521.508.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos)

En fecha 7 de noviembre de 2007 se da por recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijándose un lapso de 10 días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad de ley, pasa esta Alzada a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivo de la regulación

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, observa este sentenciador que mediante decisión del 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción de reivindicación, toda vez que en la misma se encuentran involucrados menores de edad, por lo que señala como competente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de la acción intentada.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le correspondió conocer de las mismas a la Juez Unipersonal N° 4 del referido Tribunal, quien mediante decisión del 11 de octubre de 2007, se declara a su vez incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, planteando así el conflicto de competencia y originando en consecuencia, la regulación de competencia de oficio.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

En primer término debe este sentenciador hacer referencia al fundamento sostenido por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien señala que de autos no se desprende la minoridad de que alegan tener los co-demandantes en el presente juicio.

La juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que conoció de esta causa, expone en su decisión que la cualidad de menores de edad de los co-demandantes M.E.D.B., C.Y.D.B. y A.A.D.B., no aparece demostrada en autos en instrumentos conducentes, señalando además que las afirmaciones que hagan las partes en juicio, deben estar comprobadas.

Observa este juzgador que inserta al folio 17 del expediente, cursa el acta de declaración sucesoral del difunto M.A.D., y de la que se desprende la edad de los menores que actúan como co-demandantes en este juicio, señalándose que el adolescente M.E.D.B. tiene 16 años de edad, la adolescente C.Y.D.B. tiene 13 años de edad y el niño A.A.D.B. tiene 9 años de edad, circunstancia que desestima el fundamento sostenido por la juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la decisión que declara su incompetencia para conocer del presente juicio, quedando plenamente demostrada la condición de niños y adolescentes que forman el litisconsorcio activo. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la regulación de competencia, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que dicha institución funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

El problema a dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, o el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente en razón de la materia para continuar sustanciando el presente proceso.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre jueces, tal y como ha ocurrido en el presente caso

Con relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Sobre el mismo tema, la doctrina ha planteado lo siguiente:

…en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces… (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo I)

Asimismo se debe mencionar la existencia de los llamados fueros atrayentes, los cuales constituyen una excepción a la forma convencional de determinación de la competencia material, éstos permiten en virtud de la importancia social que tiene una determinada materia, atraer para sí el conocimiento de las materias y asuntos conexos, tal como ocurre con la materia de niños y adolescentes.

En este orden de ideas, cabe mencionar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, establece las diferentes competencias que han sido asignadas al conocimiento de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, determinando así el ámbito material de aplicación de esta jurisdicción especial, en efecto el mencionado artículo dispone:

…El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otra naturaleza afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente…

Ahora bien, de una revisión de la pretensión, se observa que se peticiona la reivindicación de un bien inmueble, del cual son copropietarios los niños y adolescentes que actúan como demandantes en el presente proceso.

Nuestro M.T., en Sala Plena, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 y con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, con ocasión a un conflicto planteado entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de determinar cual de las Salas era competente para conocer de un recurso de casación intentado en el juicio que por cobro de bolívares, daños y perjuicios que intentó la abogada B.E.R., actuando en su propio nombre y del ciudadano H.A.C.A. y del menor D.J.G.C., contra la sociedad de comercio Compañía Anónima de Reforestación (CONARE), determinó que las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y así como de la Sala de Casación Social, se especifican en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la sentencia in comento se precisó que le correspondía conocer a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, los juicios en donde los niños y adolescentes actúen como demandados en la relación procesal, interpretando la Sala que el parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o de trabajo intentadas por niños o adolescentes formen parte de la competencia de los tribunales especializados.

En relación al literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala en la referida sentencia estableció lo siguiente:

…el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

En reciente sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, caso I.M.L. de González, se abandona el criterio que había mantenido hasta entonces nuestro M.T. en relación a la competencia material de los tribunales de protección de niños y adolescentes, en los casos en que éstos tengan la cualidad de demandantes, estableciendo que el objetivo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar a éstos el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, por lo que no pudo haber sido la intención del legislador el excluir de la competencia de los referidos tribunales, los asuntos de carácter patrimonial en los que los niños y adolescentes actúen como demandantes; estableciendo expresamente que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán los organismos judiciales competentes para conocer de aquellos asuntos de carácter patrimonial, en los que tengan un interés los niños y adolescentes, independientemente del carácter con que actúen.

En atención a los razonamientos y al nuevo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y que hace suyo este juzgador, los cuales al ser aplicado al caso bajo estudio, sin duda llevan a la convicción de que le corresponde conocer del presente proceso a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes, específicamente a la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, para conocer de la demanda por acción reivindicatoria intentada por la ciudadana G.B., y los niños y adolescentes MARICARMEN DELGADO BRAVO, Á.M. DELGADO BRAVO, A.J. DELGADO BRAVO, YUSMARY COROMOTO DELGADO BRAVO y J.R.D.B. y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido juzgado a los fines legales consiguientes

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su conocimiento.

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 12.021

MAM/MP/mlvd.

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