Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000572

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.272, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión contenida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2012, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.027.061, contra la empresa SUPERLIM, C. A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubree de 1996, quedando anotada bajo el N° 97, Tomo 65-A-Quinto, siendo su última reforma debidamente inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 1243-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de octubre de dos mil cinco 2012, siendo las once y cero treinta de la tarde (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado M.G.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.272, en representación de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal de instancia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, cuando desestimó el valor probatorio de un contrato de trabajo que aportó la demandada a las actas procesales, señala que la propia parte actora reconoció el contenido y firma de ese contrato y que por tanto el Tribunal de instancia debió darle pleno valor probatorio para concluir que se trataba de un contrato de trabajo a tiempo determinado o por período de prueba y que por tanto era perfectamente válido que se le notificara a la trabajadora que había culminado el período de prueba y que se extinguía la relación de trabajo.

En base a lo antes expuesto solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2012.-

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales se observa que corre inserto el contrato de trabajo cuyo valor probatorio invoca la parte recurrente en este acto, dicho contrato se suscribió en fecha 02 de marzo de 2012, por esta razón es menester hacer unas consideraciones respecto a lo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella fecha respecto a los contratos de trabajo y poder juzgar este asunto, pese a que el despido se produjo bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Lo primero debe establecer esta alzada es que de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que las partes se vincularon contractualmente, el contrato de trabajo podía pactarse por tiempo indeterminado, esto es cuando se sabía la fecha de inicio y las partes quedaban contractualmente vinculadas sin fecha de fin, también permitía la derogada ley, la celebración de contratos a tiempo determinado o por obra determinada, en el caso de los contratos a tiempo determinado o por obra determinada el legislador exigía la forma escrita, en el supuesto de los contratos para una obra determinada que se identificara con toda claridad la obra a ejecutarse por el trabajador y señalaba expresamente que culminaba el contrato cuando culminara la parte de la obra a la que había sido asignada al trabajador o la totalidad de la misma. Para el caso de los contratos a tiempo determinado, como es el de autos, el legislador estableció en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que únicamente es posible celebrar un contrato por tiempo determinado cuando la naturaleza del servicio lo exija, para sustituir provisionalmente y lícitamente un trabajo o prestar servicio en el extranjero, cuando el legislador utiliza la palabra “únicamente” – que es sinónimo de solamente – significa que exclusivamente bajo estos tres supuesto era que se podía celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado; obviamente que si se suscribía por la naturaleza del servicio prestado, debía relacionarse en el contrato esa necesidad de celebrarlo por tiempo determinado.

Observa esta alzada que el contrato de trabajo que se trajo a las actas procesales no está encuadrado dentro de ninguno de esos tres supuestos, ya esa es una razón suficiente para restarle licitud como lo hizo el A-quo, es decir, se hace un contrato por tiempo determinado de 90 días continuos, pero no se dice si es porque se está sustituyendo provisionalmente a un trabajador, ni porque se va a prestar servicio en el extranjero, ni porque la naturaleza del servicio prestado así lo exige, luego entonces no puede tenerse como tal.

La segunda razón es que en el texto del contrato se relaciona que han convenido en celebrar el contrato de trabajo por período de prueba, es cierto que la ley anterior y el reglamento aun vigente, permite que las parte pacten un período de prueba hasta por 90 días como hicieron las partes en este caso, pero la naturaleza jurídica del período de prueba permite que el trabajador pueda juzgar si le conviene las condiciones de trabajo que le ofrece el patrono y el patrono pueda juzgar las aptitudes del trabajador para desempeñar el cargo para el cual lo esta contratando, se supone entonces que cuando las partes pactan un período de prueba es porque están celebrando un contrato de tiempo mayor al período de prueba que es de 90 días, es decir, que generalmente las partes se vinculaban por un contrato a tiempo indeterminado y pactaban esos 90 días iniciales como período de prueba, si ese hubiese sido el caso de autos, era perfectamente válido que al vencimiento de el período de prueba se culminara el contrato sin ninguna consecuencia jurídica para la parte demandada, pero no fue así porque en el contrato se relaciona - como ya se dijo - que las partes celebran un contrato de trabajo por período de prueba de 90 días continuos, que una vez vencido se entenderá disuelta la relación de trabajo por voluntad de las partes, entonces, siendo un contrato por período de prueba se supone que al vencimiento de éste período las partes estaban obligadas a mantenerse vinculadas laboralmente, si es que por mutuo acuerdo no culminaban el contrato, al contrario, al reseñarse que culminado el período de prueba culminaba la relación de trabajo, hace suponer que es un contrato a tiempo determinado pero no dentro de los supuestos que exige el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella fecha, por ende cualquier juez del trabajo o cualquier funcionario del trabajo que le correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil interpretar lo que las partes quisieron expresar en ese contrato de trabajo no puede mas que concluir que era una relación de trabajo a tiempo indeterminado y así lo juzga esta alzada.

En criterio de este Tribunal, no es censurable la actuación del A-quo cuando le restó todo valor probatorio al contrato suscrito por las partes, considerando que no estaba en conformidad con la ley de entonces y por ende no le otorgó valor probatorio.

Otra circunstancia que es menester juzgar es que bajo el imperio de la Ley anterior efectivamente para tener derecho a la estabilidad laboral tenía que tratarse de un trabajador contratado a tiempo indeterminado con más de tres meses al servicio del patrono y la nueva ley le da la estabilidad al primer mes de trabajo y como quiera que el despido se produjo bajo el imperio de la nueva ley y que para la fecha en que se produjo ya estaba prestando servicios para el patrono por mas de un mes de trabajo forzoso es que el Tribunal de instancia ordenara el reenganche como así lo hizo, por esta razón este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.272, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión contenida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2012, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.027.061, contra la empresa SUPERLIM, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

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