Decisión nº 1197-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de JULIO de 2008

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 1197-09 CAUSA 4C-14416-09

JUEZ CUARTO DE CONTROL: DR. J.V.F.

FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.C.

VICTIMA: F.A.P.

ACUSADO: H.D.J.S.A.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. Z.A.D.Q.

SECRETARIO: ABOG. A.P.

En el día de hoy Miércoles Veintidós (22) de J.d.D. mil Nueve(2.009); siendo las Doce y treinta (12:30) horas del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, luego de haber concedido un lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.D.J.S.A., por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.P.L.. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el DR. J.V.F., actuando como secretario el ABOGADO A.P.. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abog. M.C. , la ciudadana ABG. N.P.L., en su carácter de hermana de la victima de autos, el imputado H.D.J.S.A., y la profesional del derecho Abog. Z.A.A. en ejercicio y de este domicilio. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a los presentes el objeto y significado de la Audiencia, informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. M.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia en fecha 31-03-09, en contra del ciudadano H.D.J.S.A., identificado en actas modificándolo la calificación otorgada al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en fuerza de tales consideraciones es por lo que esta representación fiscal lo acusa por la comisión del delito antes mencionado, por lo que solicito se admita así cada uno de los medio de pruebas ofrecidas en la misma tanto las documentales como testimoniales, testigos presencias, elementos de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en el delito respectivo. En tal sentido, solicito sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano ante mencionado con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en atención al daño causado y la pena a imponer; a los fines de que sea considerados al momento de dictar la decisión este Juzgado de Control, solicitando igualmente copias simples del presente acta. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Presente igualmente la ciudadana ABG. N.P.L., en su carácter de hermana de la victima de autos quien Expuso: “Que se haga justicia y solicito al Ministerio Publico que siga las averiguaciones en contra del ciudadano J.R., es todo. Seguidamente, se procede a identificar al imputado de actas 1) H.D.J.S.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28 -10 -1978 , titular de la cédula de identidad N° 16.730.035, hijo de J.S. y E.A., de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barrio Guacaipuro, calle 66, Casa N. 28-10, al fondo del Colegio Bertis Ríos, Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0426-8665008,. Seguidamente, Impuesto el procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 Ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no deseaba admitir los hechos, manifestando igualmente que deseaba declarar quien sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y el mismo expuso: “No voy a declarar , ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y quiero que me sea tomando en cuenta la admisión de la cual quiero hacer uso y que me aplique la pena en su limite inferior ya que es primera vez y lo sucedido ya hace tres años y yo nunca tuve la intención de causar un daño , pero lamentablemente paso. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa a cargo de la Abog. Z.A.D.Q., quien expuso:” Una vez que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos según el articulo 376 del COPP, razón por la cual solicito de este Tribunal el sea impuesta la pena correspondiente tomando en cuenta dicha admisión le sea acordado la pena en su limite inferior y le sea otorgado el BENEFICIO PROCESAL. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes integrantes del proceso, y estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho realizados por las partes, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.P.L., de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite la comunidad de pruebas acogida por la defensa. El Tribunal impone nuevamente al imputado H.D.J.S.A., sobre las alternativas de la prosecución del proceso como del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente el acusado H.D.J.S.A., expuso:” Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, Es todo”. Este Juzgador teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el imputado H.D.J.S.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.P.L., pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, establece el delito de HOMICIDIO CULPOSO, la pena de SEIS (06) MESES A CINCO (08) AÑOS DE PRISION siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, rebajada esta en un tercio de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte de la pena DOS AÑOS Y OCHO MESES, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado H.D.J.S.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28 -10 -1978 , titular de la cédula de identidad N° 16.730.035, hijo de J.S. y E.A., de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barrio Guacaipuro, calle 66, Casa N. 28-10, al fondo del Colegio Bertis Ríos, Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0426-8665008, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 02:00 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No 1197-08. Terminó, se leyó y conformes firman

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR