Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000645

ASUNTO : LP01-R-2005-000093

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

IMPUTADO: L.A.E., venezolano, natural de T.E.M., de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.020.069, hijo de J.E.E., con residencia en Ejido Calle Los Zerpa, transversal, casa sin número M.E.M..

VICTIMA: C.D.C.C.D.F., M.A. GUEVARA, J.G. ALVES ACOSTA, PAUSOLINO CARRILLO, J.R.M. LABRADOR, J.M. UZCATEGUI, N.L. CONTRERAS MARQUEZ, J.A.R. ESCALANTE, M.A.M. CONTRERAS, A.R. CAMAUTE REINEFELD, M.A. ALVES ACOSTA, J.M.F.C., L.M.R. PROEIETTO RUSSO, R.A.G., J.C. DUGARTE PEÑA Y EMPRESA VECAFO.

HECHO

ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.

DEFENSOR: ABG. CAROLINA CAMACHO.

ABG. DE LOS QUERELLANTES: A.I. LEON AVENDAÑO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada, S.M. ZERPA BONILLO Y M.P.R., en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.I.L.A., en su condición de apoderado especial de: INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO C.A. (VECAFO C.A), ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TACHIRA S.R.L, C.D.C.C.D.F., J.M.F.C., CAMAUTE REINEFELD A.R., PAUSOLINO CARRILLO Y CORPORACION AMERICAN MINERALS C.A., en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 04, que condenó al ciudadano L.A.E., del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La causa que nos ocupa, se inició en este caso por la presentación de la representación fiscal, de una serie de actas de investigación penal realizadas durante los meses de julio y agosto de 2004, en donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (sucesivo C.I.C.P.C) en los Estados Aragua y Mérida, apertura investigación penal contra el ciudadano L.A.E., por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, por haber realizado una serie de operaciones comerciales (contratos, compras y ventas) a través de firma comercial de nombre Distribuidora de Insumos Agrícolas Escalante, de la cual era el Gerente de Ventas, emitiendo cheques sin fondos, afectando el patrimonio de un grupo de personas naturales y jurídicas entre las cuales se mencionan: Corporación American Mineral C.A., Pausalino Carrillo, A.G.M., Alves Acosta M.A., Alves Acosta J.G., C. delC.C. deF., Camaute Reinfeld A.R., Empresa Vecafo, Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Táchira, Etc.

En fecha 17/08/05 la Abogada S.Z.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, realizó solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano L.A.E., por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, que fue autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19/08/05 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para realizar la aprehensión del referido ciudadano.

En fecha 21 de Agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado L.A.E., así como la aplicación del procedimiento Ordinario.

El 10 de Enero de 2005, se celebró Audiencia Preliminar; en donde el Tribunal de Control N° 04, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano L.A.E..

En fecha 27-01-2005 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 04, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 16-03-2005 en la cual el mencionado ciudadano ADMITIÓ LOS HECHOS; y se realizó publicación de la Sentencia el 04/04/2005 en la que condenó al ciudadano L.A.E., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Sentencia contra la cual fue interpuesto recurso de apelación suscrito por el representante legal de las víctimas en el presente caso.

En fecha 06-06-2005 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 13/07/2005, a la cual asistieron la defensa, el representante judicial de las víctimas y el sentenciado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Encontrándose en el lapso legal establecido en el artículo 453 del C.O.P.P., el abogado A.I.L.A., en su carácter de representante legal de las víctimas ciudadanos C.D.C.C.D.F., M.A. GUEVARA, J.G. ALVES ACOSTA, PAUSOLINO CARRILLO, J.R.M. LABRADOR, J.M. UZCATEGUI, N.L. CONTRERAS MARQUEZ, J.A.R. ESCALANTE, M.A.M. CONTRERAS, A.R. CAMAUTE REINEFELD, M.A. ALVES ACOSTA, J.M.F.C., L.M.R. PROEIETTO RUSSO, R.A.G., J.C. DUGARTE PEÑA Y EMPRESA VECAFO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de Abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Penal, efectuando en su escrito de apelación los siguientes señalamientos:

Denuncia el apelante que en la recurrida se violó lo establecido en el ordinal 1° del artículo 452 del COPP, como es la oralidad y publicidad del juicio, por cuanto el A quo fijó Audiencia de Depuración de Escabinos para el 05/04/05, siendo presentado en fecha 11/03/05 por la defensa escrito mediante el cual solicita el traslado del acusado L.A.E., a los fines de que admita los hechos; en atención a dicho escrito el A quo acordó el traslado del referido acusado para el 16/03/05, celebrándose en la mencionada fecha lo que inexplicablemente se ha considerado como una Audiencia Oral y Pública y en virtud de que la misma se llevó a cabo la realización de un pretendido y supuesto juicio oral y público, por lo que considera que el A quo, violentó los principios de oralidad y publicidad del juicio, y como consecuencia de ello, también el de la defensa e igualdad de las partes, ilustra el recurrente lo anteriormente expuesto, con lo establecido por el autor C.B., en su obra Nuevo P.P.. Actos y Nulidades Procesales, 1999.

A criterio del recurrente existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, con violación del principio de contradicción, por la violación de los actos de comunicación que han debido preceder a la celebración del referido Juicio Oral en virtud del cual se ha dictado la decisión impugnada, por cuanto del pretendido y supuesto juicio oral, no hay constancia de haberse librado Boletas de Notificación, para que las partes asistieran, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 452 del COPP.

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 del COPP, denuncia el recurrente la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, y conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, señalando que la sentencia que se impugna ha sido dictada por un juez incompetente, toda vez que, tanto por el monto de la pena del delito imputado al acusado, como por el procedimiento por el cual se venía desarrollando la presente causa, el tribunal competente para la celebración del juicio Oral y Público era y es el Tribunal Mixto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del C.O.P.P., que define la competencia por la materia. Expresando que a solicitud de la defensa del acusado y con la connivencia de la representación fiscal, se desatendió lo que impone el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que es velar por los intereses de la víctima durante el proceso penal, convalidando con dicha actuación la realización de un juicio por un Tribunal incompetente, que además violentó el principio de publicidad.

Por todos los razonamientos antes expuestos solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, puesto que además de las denuncias de violación de la oralidad y la publicidad del juicio, y la denuncia de indefensión, la sentencia apelada ha sido dictada mediante una flagrante usurpación de funciones, dada la incompetencia del A quo.

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, a los efectos de pronunciarse sobre la misma, en tal sentido se hace un recuento de las actuaciones del Tribunal anteriores a la admisión de los hechos:

  1. Costa a los folios del 1.157 al 1.163, que en fecha 15 de diciembre del 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.P., presentó formalmente la acusación contra L.A.E., por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, en contra de varias personas naturales y jurídicas, al final del acto solicitó el derecho de palabra el imputado y manifestó “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, procediendo el ciudadano Juez a manifestarle, que él ya tuvo su oportunidad de admitirlos en el momento en el que el fue interrogado. “(Sic) ….Seguidamente el Tribunal, procedió a manifestar que la audiencia ya se dio por concluída, informándole al imputado L.A. que el mismo tendrá oportunidad de admitir los hechos una vez se inicie el Juicio Oral y Público al cual será sometido. ..” (Sic). En fecha 10 de enero del 2005, se publicó la decisión del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal como consta a los folios 1167 al 1173.

  2. En fecha 21-12-04 fue interpuesto recurso de apelación (folio 1.146) contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Penal por la Fiscal Tercera de P. delM.P., el cual fue contestado por el abogado defensor, el 13-01-05. Siendo declarada dicha apelación en fecha 03 de febrero del 2005 por esta Corte de Apelaciones INADMISIBLE por considerarla EXTEMPORANEA (folio 1.176).

  3. Al folio 1.191, consta comunicación presentada por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar en su carácter de defensor del imputado L.A.E., dirigida al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-03-05, en donde manifiesta que su representado quiere que sea trasladado a la sede del Circuito Judicial, con la finalidad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Corre inserta al folio 1.197 Acta de Audiencia Oral y Pública para la Admisión de los Hechos, de fecha 16 de marzo del 2005, en donde el imputado ESCALANTE L.A., asistido por su abogado Armando de la Rotta Aguilar, una vez explanada y ratificada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogada S.Z.B., la acusación hecha contra el referido acusado, por la comisión del delito de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del COPP, solicitó el derecho de palabra el acusado ESCALANTE L.A., quien sin juramento expresó a viva voz ADMITÓ LOS HECHOS, de inmediato el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, lo condenó a cumplir la pena de tres años de prisión, más las accesorias de Ley, declaró Sin Lugar la medida Cautelar solicitada por la defensa, ordenó notificar a las víctimas de la decisión dictada por el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

En relación a la primera denuncia sobre las normas relativas a la oralidad, se le manifiesta al apelante que uno de los principios básicos del sistema acusatorio es precisamente la oralidad, que trae como consecuencia el principio de la inmediatez, ya que el Juez y las partes oyen todo lo dicho durante el debate de lo cual lo más importante es registrado en el acto que se lleva para tal efecto, este acto es público y puede ser oído por todas las partes, a tales efectos en la exposición de motivos que bien cita el apelante cuando nos habla de los principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso nos habla precisamente de la oralidad cuando dice. “ El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad. En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el Proyecto prevé la realización de la audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la práctica en éste de las pruebas de testigos y experticias. El Juzgador dicta su fallo con base a los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de la oralidad.

Al leer el ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de fecha miércoles diecisiete de marzo de dos mil cinco, que corre inserta del folio 1.197 al 1.199, constatamos que esta fue un acta levantada en una Audiencia Pública en donde se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), cuando nos habla de los principios de oralidad y publicidad, ya que en dicho acto se encontraban presentes además del Juez, Secretario y Alguaciles, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Imputado, y una vez abierto el acto, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogada S.Z.B., quien en sus alegatos expuso en qué fundaba la acusación contra ESCALANTE L.A., por la comisión del delito de Estafa Agravada y Continuada, y al concederle la palabra al imputado éste dijo de viva voz sin juramento ADMITO LOS HECHOS, tal y como el Juez de Primera Instancia, teniendo este acto de la admisión de los hechos fuerza de definitiva pasó de inmediato a dictar la correspondiente sentencia, imponiendo de la pena correspondiente con la rebaja de la pena aplicable al delito, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Consideran quienes aquí deciden que en ningún momento se le violó a las víctimas el derecho de acceder a los Órganos judiciales, ya que estas tienen dicho derecho consagrado en los artículos 23, 118, 119 y 120 del COPP a recurrir por apelación a esta Alzada, con la finalidad de reclamar sus derechos, considerando que no se les violó el principio de la oralidad y publicidad del juicio, y por ende el debido proceso contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto esta violación debe desecharse por improcedente. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto en donde dice el apelante que se violó el ordinal 3º del artículo 452 del COPP, por quebrantamiento u omisión de los formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en este punto hace la representación de las víctimas una serie de disquisiciones, entre ellas que se encontraban en la audiencia para la escogencia de los escabinos, y en ese lapso fue que el Juez de Juicio Nº 04 recibió el 11-03-2005 una solicitud de la defensa para que fijara una audiencia al imputado para la admisión de los hechos, la cual fue fijada para el día 14 de marzo del 2005, en donde el imputado L.A.E.D.V.V. admitió los hechos por los cuales lo acusaba el fiscal. Esta Alzada manifiesta al representante de las víctimas que esta no fue ninguna Audiencia Secreta tal y como lo manifiesta en su escrito, sino que fue una audiencia pública en donde se encontraban las partes, esta Audiencia se llevó a efecto tal y como lo establece el artículo 376 del COPP, el cual establece que la admisión de los hechos, en el proceso ordinario una vez presentada la acusación en el juicio oral y público seguido por el procedimiento abreviado, el imputado en este caso solicita al Juez de Juicio, la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos de la acusación que le hace la representación fiscal, los hechos que debe admitir el acusado son los que aparecen en la acusación y no otros, y la admisión de los hechos procede inmediatamente presentada la acusación, pues a partir de ese momento es que existe una incriminación formal y definitiva que establece la fijeza de los hechos imputados.

En otro orden de ideas, el artículo 376 del COPP, establece claramente el procedimiento sobre la admisión de los hechos que es un derecho constitucional que asiste al imputado dentro de su libre albedrío a admitir los hechos de los que le acusa la representación fiscal o a no admitirlos y esperar las resultas del debate oral que al final del proceso traerá como consecuencia una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria. Si bien es cierto en el presente caso cuando el imputado solicitud la audiencia para admitir los hechos, también es cierto que esto no afectaría la realización de dicha audiencia, porque esta es una audiencia del imputado, es personalísima, y las víctimas no podrían hacer absolutamente nada, sino posteriormente ejercer las acciones civiles que crean convenientes en vista del reconocimiento de la responsabilidad penal del imputado de los hechos por los que lo acusó la Representación Fiscal. Ahora bien, en el presente caso las víctimas no pidieron la anulación del mencionado acto de conformidad con lo establecido en el Capítulo Título VI, Capítulo II, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal que habla de las nulidades. En el presente caso en el folio 1.199, en donde el imputado admite los hechos en el numeral textualmente se establece “QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión….”. En esta denuncia la razón no asiste al apelante y ASI SE DECIDE.

En la tercera violación que dice el apelante que hubo inobservancia del ordinal 4º del artículo 452 del COPP, por violación de la Ley, por inobservancia de una norma jurídica, y dice que el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso por un Tribunal competente, y él manifiesta que en el presente caso la sentencia fue dictada por un Juez incompetente tanto por la cuantía de la pena, como por el procedimiento que se venía desarrollando, que el competente en este caso era el Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del COPP. Con respecto a esta denuncia yerra el apelante ya que el Tribunal que dictó la sentencia para ese momento era el competente, el mismo estaba a cargo del Juez Titular del mismo, y éste a su vez era el Juez natural de las partes y se encontraba en la fase de la conformación del Tribunal con Escabinos, pero éste como Juez Profesional y Titular del Juzgado 4º de Juicio de esta Circunscripción Judicial estaba facultado para realizar tal acto, como lo es el de la admisión de los hechos que es personalísimo del imputado y que esta contemplado en el artículo 376 del COPP, por lo tanto en esta violación no asiste la razón al apelante y esta denuncia debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO YSACC LEÓN AVENDAÑO en su carácter de apoderado especial de los Ciudadanos: INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO C.A. (VECAFO C.A.), ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TACHIRA S.R.L, C.D.C.C.D.F. Y J.M.F.C., CAMAUTE REINEFELD A.R., PAUSOLINO CARRILLO Y CORPORACION AMERICAN MINERALS C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 04 de Abril de 2005, en el cual se condenó al acusado L.A.E., a cumplir la pena de tres años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, compúlsese líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado al acusado, a los fines de notificarlo del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005000828 y de la LG01BOL2005000830 a la LG01BOL2005000849. , y Boletas de Traslado Nos LG01BOL2005000829 . .

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

PRCD/DACE/PRML/MASdeP/wendy.-

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