Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 13 de Julio de 2.004

Años 194º y 145º

EXPEDIENTE Nº J2-4.260-03.-

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.D.C.A., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.396.904.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: identidad omitida.-

DEMANDADA: D.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.426.765.-

ASISTENCIA JURIDICA: J.M.B.R. y F.A.P.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 65.418, respectivamente.-

Se inicia la presente causa por Demanda de Inquisición de Paternidad que intentara la Ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.396.904, debidamente asistida por el Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien señala en su solicitud que compareció por ante la Sede de la Fiscalía Sexta manifestando que de su unión con el Ciudadano D.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.426.765, procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de seis (06) años de edad, a los fines de que dicha Fiscalía sirviera de mediador a los efectos de obtener a favor de la niña el reconocimiento voluntario por parte del Ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 209 del Código Civil. Señala igualmente, que el presunto padre se niega al reconocimiento voluntario de la niña, por lo tanto se niega a suministrarle para los alimentos hasta que no se demuestre que es su hija. Por su parte, el presunto padre manifestó que nunca convivió con la madre de la niña, que tiene una esposa y que presenta problemas de fertilidad desde hace uno o dos años. Por ello, invocando el derecho que tiene todo niño a conocer a sus padres y a su familia de origen, como bien lo recogen los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 210, 214, 226 y 233 del Código Civil, ha incoado la presente acción de Inquisición de Paternidad de la niña identidad omitida, para que a falta de su reconocimiento voluntario se establezca la obligación paterna mediante pronunciamiento judicial.-

La Inquisición de Paternidad intentada tiende a restablecer una situación Jurídica infringida como consecuencia de una conducta omisiva, mediante la cual se determinó que a la niña identidad omitida se les violaron sus más elementales derechos, a saber: el derecho a la identidad, el derecho a conocer a sus padres, los cuales se encuentran establecidos en los Artículos 17 y 25 de la L.O.P.N.A. y su derecho al nombre, consagrado en el Artículo 56 de la Constitución Nacional: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos: El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”.-

En la fecha fijada para la realización del Acto de Contestación de la Demanda, el demandado, Ciudadano D.J.G.S., debidamente asistido por los Abogados J.M.B.R. y F.A.P.C., Inpreabogado Nros. 92.828 y 65.418, respectivamente; ofreció como medio probatorio los resultados de la Prueba Heredo-biológica (A.D.N.), Examen de Espermatograma realizado a su persona, Justificativo de No Haber Procreado Hijos emanado del Juzgado de los Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, folios 14 al 45.-

En fecha 02-04-2.004 el Tribunal ordenó la práctica de la experticia, remitiendo para tales fines a la Ciudadana M.D.C.A., conjuntamente con la niña identidad omitida y el supuesto padre, Ciudadano D.J.G.S., con el objeto de que les sea tomada la muestra hemática para la realización de la Prueba de A.D.N., a tal efecto se libró Oficio N° 0554-04, folios 58 y 59.-

Cursa a los folios 64 y 65, Comunicación de fecha 14-04-2.004 emanada del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante la cual informan que el 22-05-2.004 a las 12:30 p.m. es la fecha y la hora fijada para la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad en la presente causa.-

A los folios 75 y 76, cursa Informe de la Experticia Sobre Indagación de la Filiación Biológica Mediante Marcadores de A.D.N., debidamente suscrito por el Geneticista Asesor, Dr. S.A.C., sobre la filiación biológica de la niña identidad omitida y el Ciudadano D.J.G.S., donde se puede constatar en sus Conclusiones lo siguiente:

  1. - No se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos.

  2. - La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. D.J.G. sobre la niña identidad omitida, es de 837.310:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,9999999 %.

  3. - EL VALOR OBSERVADO PARA LA VEROSIMILITUD CONJUNTA ES ALTÍSIMO, COMO LO ES LA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DEL SR. D.J.G. SOBRE LA NIÑA identidad omitida.-

En fecha 07-07-2.004 comparece el Ciudadano D.J.G.S. y de conformidad con el Artículo 209 del Código Civil propuso a la Ciudadana M.D.C.A. y a este Tribunal, su RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO de la niña identidad omitida, folio 80.-

Vista la diligencia de fecha 07 de Julio de 2.004 suscrita por el Ciudadano D.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.426.765, mediante la cual expresa el RECONOCIMIENTO de la Niña identidad omitida, como su hija, procreada de su unión con la Ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.396.904, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el literal “a” Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 231 y 232 del Código Civil, donde el Artículo 232 a la letra dice: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al Juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible…”, acuerda Oficiar al P.d.M.A.A. y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la nota de RECONOCIMIENTO en la Partida de Nacimiento de la referida niña que reposa en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del municipio Autónomo Arismendi, correspondiente al año 1.997, bajo el N° 433. Ofíciese lo conducente y cúmplase.-

Juez Unipersonal N° 2

Dra. M.A.B.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

MABG/mgm

Exp. J2-4.260-03.-

Inquisición de Paternidad.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTASALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 09 de Septiembre de 2.004-

194º y 145º

Visto la diligencia anterior, suscrita por la Abogada I.F.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.068, mediante la cual solicita la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 13-07-2.004, que cursa a los folios del 82 al 85 del presente Expediente. Por cuanto el Tribunal observa que la decisión ha quedado definitivamente firme, se acuerda su ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Remítase junto con oficio al Ciudadano P.d.M.A. y al Registrador Principal de este Estado. Cúmplase.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº. 02

Dra. M.A.B.G.. La Secretaria

Abg. Luisana Marcano.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

MABG/jrs.

Exp: N°. J2-4.260-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 09 de Septiembre de 2.004

194º y 145º

Nº 1.648-04

Ciudadano:

P.d.M.A.A.

del Estado Nueva Esparta.

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 07-07-2.004, compareció ante este Despacho el Ciudadano D.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.426.765 y mediante diligencia expresó el reconocimiento Voluntario de la niña L.V.A., como su hija, procreada de su unión con la Ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.396.904.

En tal virtud y de conformidad con el contenido del Artículo 232 del Código Civil, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus atribuciones legales ordenó estampar la debida nota de reconocimiento de la mencionada niña, en la partida de nacimiento que reposa en el Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.997, llevado por ese Despacho bajo el Nº 433.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dra. M.A.B.G.

SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

MABG/jrs.-

Exp: J2-4.260-03.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 09 de Septiembre de 2.004

194º y 145º

Nº 1.647-04

Ciudadano:

Registrador Principal

del Estado Nueva Esparta.

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 07-07-2.004, compareció ante este Despacho el Ciudadano D.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.426.765 y mediante diligencia expresó el reconocimiento Voluntario de la niña L.V.A., como su hija, procreada de su unión con la Ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.396.904.

En tal virtud y de conformidad con el contenido del Artículo 232 del Código Civil, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus atribuciones legales ordenó estampar la debida nota de reconocimiento de la mencionada niña, en la partida de nacimiento que reposa en el Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.997, llevado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi bajo el Nº 433.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dra. M.A.B.G.

SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNCSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

MABG/jrs.-

Exp: J2-4.260-03

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