Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: PP01-V-2009-000694

PARTES: M.A.A. y A.H.B..

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de Noviembre del año 2009, los ciudadanos M.A.A. y A.H.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Biscucuy, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.240.244 y v- 12.237.400 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.B.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de junio del año 1998, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres ............................, ...................................., ............................. y .........................., de 12, 14, 16 y 17 años de edad respectivamente; Que desde el 12 de octubre del año 2000, decidieron separase sin que hasta la presente fecha se haya reanudado su vida en común.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos M.A.A. y A.H.B., identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio del año 1998, según acta número 199.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los adolescente ............................, ......................................, ................................ y ......................................, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana M.A.A.. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre mensualmente. Ambos padre y madre se obligan a compartir o aportar los gastos de medicina, educación y cualquier otro que necesiten y requieran sus hijos.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abog. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abog. A.M.P..

En esta misma fecha, se dictó y se publicó. Conste. Stria.

L.B.-

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