Decisión nº 88 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 3 0 6 2 9 .

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.d.C.P..

Demandado: P.J.R.

Beneficiarias: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 3.279.927; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Weimer de la Hoz, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.828; solicitó la suspensión de las medidas de embargo preventivo decretado en su contra; en virtud que las ciudadanas M.M. Y M.C.R.P.; alcanzaron la mayoría de edad y ambas contrajeron matrimonio civil. En este mismo acto, el mencionado ciudadano consignó a las actas que integran el presente expediente copias certificada de las actas de matrimonio, de sus dos hijas, antes mencionada.

Con esos antecedentes, éste Juzgador pasa a analizar lo planteado por la parte demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre en el folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 337, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.l.C.d.U.d.E.Z., perteneciente a la ciudadana M.M.R.P.; la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana antes mencionada nació el día 06 de noviembre de 1983, en consecuencia, cuenta con 26 años de edad a la presente fecha.-

- Corre en el folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 739, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.l.C.d.U.d.E.Z., perteneciente a la ciudadana M.C.R.P.; la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana antes mencionada nació el día 10 de septiembre de 1989, en consecuencia, cuenta con 20 años de edad a la presente fecha.-

- Corre en los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 79, expedida por la el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.l.C.d.U.d.E.Z., la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos A.J.R.S. Y M.M.R.P., en fecha 05 de diciembre de 2005.-

- Corre a los folios ciento cuarenta y nueve (149) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 74, expedida por la el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.l.C.d.U.d.E.Z., la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos R.J.M.C. y M.C.R.P., en fecha 1° de noviembre de 2008.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano P.J.R., solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra, manifestando que las ciudadanas M.M. Y M.C.R.P., alcanzaron la mayoría de edad y contrajeron matrimonio civil.

Así mismo, se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 337 y 739, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.l.C.d.U.d.E.Z., las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, que las ciudadanas M.M.R.P. y M.C.R.P.; nacieron los días 06 de noviembre de 1983 y 10 de septiembre de 1989, respectivamente, por lo que cuentan con veintiséis (26) y veinte (20) años de edad a la presente fecha.

En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.-

Ahora bien, en actas se constata que la parte demandada a través de las actas de matrimonio N° 74 y 79, expedidas por el Registro de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., de fecha 05 de diciembre de 2005 y 1° de noviembre de 2008, y valoradas en el presente fallo, corroboró que ambas hijas contrajeron matrimonio civil.-

La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra: “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, Vadell hermanos editores, Caracas 2005, pág. 193, expone:

El efecto fundamental que produce la celebración de matrimonio, entre los cónyuges, es crear el estado conyugal… El vínculo que crea el matrimonio entre los esposos es algo más que un parentesco, es una unión más íntima, un lazo superior incluso al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas, de donde brota una comunión espiritual y física. El estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones personales y patrimoniales.

Conforme a lo antes expuesto, los deberes de los cónyuges constituyen la esencia misma del matrimonio, base de la familia, en cuyo cumplimiento esta interesada la sociedad, inmediata beneficiara de la estabilidad matrimonial y familiar, razón por la cual las normas que regulan dichos deberes son de estricto orden público y tiene un marcado sentido ético. El artículo 137 del Código Civil, consagra estos deberes de la siguiente manera:

Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

En concordancia con el artículo 139 del Código Civil, que establece:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Uno de los deberes consagrados en las normas antes trascritas, es el deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, el cual posee un contenido eminentemente económico y constituye una obligación legal de manutención, ya que es el deber que tiene cada cónyuge de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. En tal sentido, resulta improcedente la obligación de manutención por parte de los progenitores u obligados subsidiarios, cuando el hijo haya contraído nupcias, con la excepción de que el cónyuge obligado se encuentre en estado de necesidad, tal como lo dispone el artículo 286 del Código Civil, en los siguientes términos:

La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Por las razones antes expuestas, demostrado como ha sido el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos R.J.M.C. Y M.C.R.P., en fecha 1° de noviembre de 2008; nace para R.J.M.C., la obligación de manutención para con su cónyuge, por lo que resulta innecesario analizar la existencia de los supuestos contenidos en el artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, siendo el ciudadano R.J.M.C., el primer llamado a cubrir las necesidades de la ciudadana M.C.R.P.; así como a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

Ahora bien, en relación a la ciudadana M.M.R.P., en virtud que la misma en la actualidad cuenta con 26 años de edad, ya no entra dentro del supuesto antes mencionado en el Artículo 383 de la LOPNA; en consecuencia, considera este Juzgador que ha prosperado en derecho la pretensión del demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. EXTINGUIDA la obligación de manutención, del ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 3.279.927; para con sus hijas las ciudadanas M.M. Y M.C.R.P.; en virtud que ambas, han alcanzado la mayoría de edad, y actualmente cuentan con 26 y 20 años de edad, respectivamente, así como, en virtud que ambas han contraído nupcias.-

  2. Suspendidas las medidas decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en fecha 18 de febrero de 1998, en consecuencia, se ordena oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera El mojan, Comando Nueva Lucha, con el objeto de informarle acerca de la presente resolución.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 88; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/ajrg.

Exp. 30629.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR