Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO N° 1.372

Parte Querellante: M.C.J., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.408.285, con domicilio Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure

Apoderada Judicial: NURVYS VEGA FALCON y Y.K.B.F., Inpreabogado Nos: 97.791 y 79.401, respectivamente, con domicilio en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

Parte Querellada: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

Apoderada Judicial: M.I.O., Inpreabogado Nº 62.199.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (HOMOLOGACION).

Alegatos de la recurrente:

Que laboro desde el 04 de Abril de 2003, hasta el 31 de Diciembre de 2004, en la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure, desempeñándose como Auxiliar de Pre-Escolar.

Que en fecha 31 de de Diciembre de 2004, la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure, retira de la Nomina del Personal de dicha Institución, lo que es considerado como Despido Indirecto de la misma, no existiendo así el Despido Escrito como tal, y por no existir causa justificada para proceder de tal manera ni existiendo Procedimiento Administrativo para dicho retiro es por lo que se tomará en cuenta el preaviso establecido en la Ley a los efectos del Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Que desde la fecha de su retiro de la Administración Pública Municipal, no ha obtenido respuesta favorable alguna acerca de la cancelación de lo que le corresponde como concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, lo que demuestra que la Administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita que este Tribunal Contencioso Administrativo declare ilegal la conducta de la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure, al incurrir en el incumplimiento u omisión de normas Constitucionales y Legales en materia de cancelación de Prestaciones Sociales y ordene la cancelación inmediata de la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 6.490.740,47); equivalentes a (Bs. F 6.490,74), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios que la Administración Pública del Municipio Páez, le adeuda a su representada.-

Síntesis de la Controversia:

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, este Juzgado Superior admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido por la ciudadana M.C.J., contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, ordenándose las respectivas notificaciones.-

En fecha 10 de octubre de 2.005, la representante legal del ente demandado, Abogada M.Y.O., introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante.

En fecha 18 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal la abogada Nurvys Vega Falcón, a los fines de solicitar el avocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, este Juzgado Superior, en atención a la resolución dictada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, en la cual se acordó la designación como Suplente Especial de este Tribunal, a la Dra. M.G.d.R., y en virtud de ello se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se verificó el 20 de febrero de 2006. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley y comparecieron las Abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y Y.K.B.F., plenamente identificadas en los autos, con el carácter de apoderada judicial del Querellante. De la misma manera compareció la Abogada M.Y.O., en representación de la parte querellada como se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente; quienes ratificaron lo planteado en el escrito libelar y contestación de demanda respectivamente, y al mismo tiempo solicitaron que se fijara la audiencia definitiva, en la cual se fijó al siguiente día de despacho a las 10:45 a.m.

En fecha 22 de febrero de 2006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, y compareció la Abogada NURVYS VEGA FALCÓN, plenamente identificada en los autos, en su condición de apoderada judicial de la Querellante. Así mismo compareció la Abogada M.Y.O., en representación de la parte querellada como se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente; quienes expusieron sus respectivos alegatos. En este estado el Tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar, la presente demanda.-

En Fecha 07 de marzo de 2006, se publicó la sentencia definitiva mediante la cual se declaró parcialmente con lugar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA, ejercido por la abogada NURVYS VEGA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C.J., en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE; se ordenó al MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, pagar a la querellante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.392.690,60); equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F 6.393,69); e igualmente se ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Ciudadano M.A.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-1.582.108, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pez, del Distrito Especial Alto Apure Guasdualito del Estado Apure, consignó ante este Juzgado Superior, escrito de TRANSACCIÓN Y HOMOLOGACIÓN del ciudadano Inspector del Trabajo de Guasdualito- Apure del 29 de abril de 2006 y 20 de febrero de 2007, respectivamente del Ex Trabajador, M.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.285, y la Alcaldía Municipal a través del Alcalde J.D.C.A.; según Acta N° 6 del 15 de noviembre 2004.

Consideraciones Para Decidir:

Ahora bien, si bien la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos: “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresa con claridad textualmente:

“Vista la presente Transacción Laboral de fecha 26 de febrero de 2007, efectuada entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, representada en este acto por el ciudadano J.D.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.188.598, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure, carácter este que se evidencia según consta en acta de juramentación N° 06, de fecha 15 de noviembre del 2004. Por una parte y; por la otra el ciudadano M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V14.408.285, constante de un (01) folio útiles y sus anexos. Por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho esta Inspectoria del trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, le imparte la correspondiente homologación y le da el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, parágrafo único del 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 8 y 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En Guasdualito a los 20 días del mes de Febrero del Dos Mil Siete (2007).

En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem)

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial (relación de trabajo) que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de efectos particulares cuyo destinatario es la ciudadana M.C.J., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica de carácter laboral. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tienen una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes (patrono– trabajador), la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones. En el caso de autos el trabajador accionante y la Municipalidad suscribieron un acto en la que llegaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita tiene el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.

Ahora bien, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 21 aparte 20 lo siguiente:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo se evidencia que el acta de Transacción Laboral y Homologación fue consignada ante este Tribunal en fecha 17 de mayo del 2007, es decir que a la fecha han trascurrido aproximadamente un (01) año y seis (06) meses, lo cual supera el lapso establecido en el articulo anteriormente trascrito, infiriendo quien suscribe que el acto cuasijurisdiccional dictado por el Inspector del Trabajo adquirió firmeza en vía administrativa, asimismo una vez homologada dicha transacción adquirió firmeza y en consecuencia condición de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna.

En definitiva, este Tribunal Superior, ha detectado no solo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de Cosa Juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.). (Destacado de este Juzgado).-

“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante haya alegado tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de Cosa Juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro..-

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece. Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.

Los supuestos antes analizados, conllevan obligatoriamente a esta Sentenciadora a estimar que la transacción es válida, la cual produce los efectos jurídicos, pues, han sido aceptadas por las partes y no fueron atacados ni impugnados a través del Recurso de Nulidad de efectos particulares; e independientemente, aunque dichas instrumentales no reúnan los requisitos para constituir una transacción laboral de acuerdo a lo establecido en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado no es competente para hacer alguna declaratoria de nulidad sobre la misma, pues constituye un acto administrativo con afecto de cosa juzgada. Y así se establece.-

En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto que precave un litigio, que también extingue la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, y en atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, en tal sentido quien aquí sentencia declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la presente causa como COSA JUZGADA, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Jueza Superior Titular;

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.

EXP. No. 1.372.-

MGS/ivf/nisz.

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