Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: UP11-V-2010-000014

DEMANDANTE: M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.138.362, domiciliada en la Urb. Norte I transversal 1era casa N° 72, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.263.

DEMANDADA: H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.389.434, domiciliado en Caserío Las Guabinas Parcelas Naranjas, casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 19 de enero de 2010, se admitió el presente asunto de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.138.362, domiciliada en la Urb. Norte I transversal 1era casa N° 72, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.263, en contra del ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.389.434, domiciliado en Caserío Las Guabinas Parcelas Naranjas, casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto en fecha 7 de julio de 2010, recibió este Tribunal diligencia presentada por la ciudadana M.C., ampliamente identificada en autos, mediante la cual manifestó su deseo de DESISTIR del presente procedimiento. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

En el caso de autos, el ciudadano H.R.P., ampliamente identificado en autos, no ha dado contestación a la demanda, por tanto se cumple el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. Se dejan sin efecto las medidas preventivas dictadas de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al diecinueve (19) día del mes de julio de 2010.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C. La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-V-2010-000014

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