Decisión nº 443 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de enero de 2007.

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.C.F. venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.582 y hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

APODERADO DEMANDANTE: Abogado J.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.507, titular de la cédula de identidad N° 4.885.082.

DEMANDADO: R.B.R.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad N° 3.297.120, domiciliado en la Ciudad de Ejido del Estado Mérida.

APODERADO DEMANDADO: No tiene apoderado constituido en este juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de fecha 02 de marzo de 2006 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, mediante el cual la ciudadana M.C.F., asistida por el Abogado J.A.M.S., interpuso formal demanda por resolución de contrato de opción a compra e indemnización de daños contra el ciudadano R.B.R.R., acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 4 al 46).

Junto con el libelo de demanda, la parte actora M.C.F. produjo:

- Original de documento privado de fecha 14 de abril de 2005, contentivo del contrato de opción de compra cuya resolución pretende.

- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el N° 12, Tomo 10, protocolo 1°, tercer trimestre del referido año (folios 5 al 8).

- Copia certificada de la sentencia de fecha 03 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos R.B.R.R. Y MARYOSET Q.L., así como también del auto que la declara firme de fecha 11 de abril de 2002 (folios 9 al 15).

- Copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 13 de abril de 2000, en virtud del cual los ciudadanos MARYOSET Q.D.R. y R.B.R.R., acuerdan la liquidación de los derechos que derivan de la sociedad de gananciales existente entre ellos sobre un inmueble adquirido conforme a documento registrado en la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el N° 12, tomo 10, protocolo primero, tercer trimestre del indicado año (folios 16 al 18).

- Copia simple de recibo de pago correspondiente a la quincena 04/2006 (sic) (folio 19).

- Ejemplar de la convención colectiva del trabajo de los trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio de Educación y Deportes (folios 20 al 45).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación (folio 47).

Así mismo, para emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada por la parte actora, este juzgado ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado. No consta en autos que se haya decretado medida preventiva alguna.

El 27 de marzo de 2006, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado J.A.M.S., el cual fue agregado al folio 49.

La citación personal del demandado R.B.R.R. se efectuó el 05 de mayo de 2006, como consta del recibo de citación consignado por el alguacil de este juzgado y de la nota de secretaría a los folios 58 y 59.

Previa solicitud de la parte actora, la secretaria del este Juzgado, hizo constar en autos que desde el 05 de mayo de 2006 (exclusive) hasta el 13 de junio de 2006 (inclusive), transcurrieron en este juzgado veintiún (21) días de despacho (folio 61).

Con vista a dicho cómputo, este juzgado hizo constar en autos el vencimiento del lapso de emplazamiento el día 12 de junio de 2006, sin que el ciudadano R.B.R.R. hubiere dado contestación a la demanda incoada en su contra (folio 62).

El 03 de julio de 2006, el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, promovió pruebas en esta instancia haciendo valer la confesión ficta del demandado y el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorece a su representada (folio 63).

Por auto del 10 de julio de 2006, y previo cómputo del lapso de promoción de pruebas, se hizo constar el vencimiento de dicho lapso sin que el demandado haya promovido prueba alguna que le favoreciere (folios 64 al 66).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede el tribunal a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE

CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.

En el libelo que encabeza el presente expediente, la parte actora M.C.F., asistida por el abogado J.A.M.S., expone su pretensión en los términos que se resumen a continuación:

- Que en fecha 14 de abril de 2005, mediante documento privado, convino con el ciudadano R.B.R.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad N° 3.297.120, domiciliado en la ciudad de Ejido del estado Mérida, en firmar una opción de compra sobre un bien inmueble que para el momento de la negociación le hizo creer dolosamente (sic) que era de su legítima y exclusiva propiedad, según se evidencia del mismo documento de opción de compra que acompaña marcado “A”.

- Que el referido inmueble consiste en una casa para vivienda familiar, ubicada en la urbanización Hacienda Zumba, calle 4-A, N° 263, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M., sobre la cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), tal y como se evidencia del documento que anexa marcado “B”.

- Que tal y como se desprende del citado documento de opción de compra, de buena fe, motivada por la amistad, el conocimiento de trato y comunicación que mantuvieron durante muchos años, le entregó al oferente vendedor la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y el oferente vendedor R.B.R.R. se comprometió en el mismo documento a “...durante su vigencia me abstendré como propietario de pactar o realizar venta, arrendamiento, cesión, donación o hipoteca del inmueble descrito o de realizar cualesquiera otras operaciones que puedan afectar la negociación jurídica convenida en este instrumento...”

- Que el citado oferente se declara único propietario del inmueble en referencia y así se lo hizo creer por mucho tiempo por cuanto jamás puso en su conocimiento la situación jurídica del inmueble aludido.

- Que luego de recibir el pago y solicitarle la documentación necesaria para tramitar el crédito ante el IPASME le entregó copia simple de la sentencia de conversión en divorcio y separación de bienes y del auto que la declara definitivamente firme de fecha 11 de abril del año 2002 (11-04-2002) cuya copia certificada anexa marcada “C”, así como documento de convenimiento de pago por concepto de gananciales de la comunidad conyugal aún vigente, de fecha 13 de abril del año 2000, cuya copia certificada anexa marcada “D”, en el cual se puede evidenciar que el ciudadano R.B.R.R. le compra a su cónyuge MARYOSET Q.D.R., todos los derechos que aún le corresponden en la comunidad de gananciales aún vigente sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra, lo cual, según alega el actor, está legalmente prohibido, (sic) al preguntarle al respecto le contestó que no se preocupara que todo estaba arreglado, que el inmueble le pertenecía en plena propiedad porque él le había comprado la parte que le correspondía a su ex cónyuge y que con el mencionado documento podía tramitar el crédito hipotecario ante el IPASME (sic).

- Que procedió a tramitar el aludido crédito ante el citado organismo el cual, luego de varios meses devolvió la documentación indicándole que no le otorgaría el crédito por las siguientes razones: 1) porque el inmueble no era de la exclusiva propiedad del ciudadano R.B.R.R., quien decía ser su propietario; 2) la venta realizada según anexo “C” es nula de nulidad absoluta por imperio del artículo 1481 del Código Civil, ya que la venta entre marido y mujer es nula; 3) que el tribunal jamás homologó la partición del inmueble dado en opción de compra ya que jamás fue solicitada por alguna de las partes.

- Que se dirigió al ciudadano R.B.R.R. a objeto de que solventara la situación jurídica del inmueble o le devolviera el dinero, pero... jamás lo hizo en los meses de julio a diciembre del año 2005 y hasta la fecha dejó de responder a sus llamadas y mensajes manteniendo total indiferencia a sus reclamos...

- Que el ciudadano R.B.R.R. ... violó también el principio de buena fe de los contratos expresado en el artículo 1160 del Código Civil, cuyo texto transcribe.

- Que de buena fe le entregó sus ahorros que logró reunir a lo largo de muchos años y esfuerzos y él para el momento de la firma jamás le señaló que el inmueble objeto del contrato de opción de compra no le pertenecía en su totalidad y que además era un bien litigioso, tal y como se evidencia, según alega, de la lectura del anexo “A”. Por ello abusando de su buena fe, del conocimiento que tenía de su persona y amistad la indujo a celebrar un contrato que jamás cumplió y de imposible realización dada la situación jurídica de la cosa ofertada y ... al verse descubierto evadió su responsabilidad y fue omiso (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones para resolver la situación jurídica del inmueble o devolverle amistosamente el dinero entregado...

- Que a consecuencia de la actitud omisa, negligente, indiferente y dolosa del ciudadano R.B.R.R. por resolver la situación planteada, negándose a devolverle la cantidad de dinero entregada, ha perdido la oportunidad de ser beneficiaria con los planes de vivienda del IPASME y adquirir una casa propia, así como a disponer libremente de la citada cantidad de dinero y realizar las inversiones que a bien decida con ella, sus ahorros se han desvalorizado (sic) debido al fenómeno notorio de la inflación han mermado su poder adquisitivo lo cual le ha reportado angustia, desesperación, estrés, insomnio, depresión, dada la inseguridad de recuperación del monto entregado.

- Que por esas razones demanda al ciudadano R.B.R.R., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en: PRIMERO.- La resolución del contrato preliminar de opción de compra como consecuencia de su actitud omisa, negligente e indiferente en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como oferente. SEGUNDA. Devolverle la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) la cual recibió al momento de firmar el contrato de opción de compra. TERCERO- En cancelarle los intereses devengados por la mencionada cantidad de dinero desde el mismo momento en que se la entregó (14-04-2005) hasta el momento en que el demandado cumpla con su obligación de pagar, los cuales pueden ser determinados mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO- Pagar la indexación monetaria de la cantidad de dinero entregada, en los mismos términos del petitorio tercero, por cuanto su poder adquisitivo se ha desvalorizado causando un grave daño a su patrimonio, como consecuencia del efecto inflacionario que vive el país. QUINTO-Cancelar las costas y costos del presente juicio.

- Que fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1142, (sic) 1154 y 1481 del Código Civil, 174, 274, 340, 885 (sic), 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- Por último estima la demanda en la suma de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), señala el domicilio procesal del actor a los fines del presente juicio, y solicita la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como ya se ha expuesto en la narrativa del presente fallo, la parte demandada R.B.R.R., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta en autos que, durante el lapso de promoción de pruebas, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

M.C.F..

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2006, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandante M.C.F., promovió a favor de sus mandantes: La confesión ficta del demandado así como el mérito probatorio de los autos en todo aquello favorable a su representada (folio 63).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

El tratadista A.R.R., expresa lo siguiente sobre la institución procesal que constituye el fundamento de la presente decisión:

... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso...

(A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, pág. 232). (Las cursivas son del tribunal).

En la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa lo siguiente sobre la institución de la confesión ficta:

En cuanto a la confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación en los plazos indicados, se mantiene la condición actualmente exigida en el Código vigente, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca. Sin embargo, se introduce la regla, no existente actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción de prueba, sin que el demandado confeso hubiere promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquél plazo, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla ésta de alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia como la de confesión ficta, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión.

(Las cursivas son del tribunal).

En reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestra casación civil, se ha establecido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son los siguientes:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La expresión utilizada por el legislador en la norma que sirve de base a la institución “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.

En ese sentido, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge la doctrina vinculante de la Sala Constitucional vertida en el fallo N° 2428 del 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (citada en Ramírez & Garay, Tomo 202, pag. 440 al 443), en la cual se estableció el siguiente criterio:

“... el supuesto relativo a “...si nada probare que le favorezca” hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que le favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad...

...Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzio Restaurant C.A.) señaló:

... el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (...).

Criterio del cual se observa que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento(sic) en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que narró la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal...”. (las cursivas son del Tribunal).

Estima este Tribunal que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos contemplados en la norma que regula la institución y que hacen procedente la declaratoria de confesión del demandado, como se establece a continuación:

  1. Consta en autos que el demandado R.B.R.R., no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (folio 62).

  2. La pretensión de la parte actora M.C.F. persigue la resolución del contrato de opción de compra suscrito con el demandado y la consiguiente indemnización de los daños causados por el incumplimiento que le imputa, según los hechos narrados en el libelo y admitidos por el demandado, en virtud de la ficción de confesión que deriva de la falta de contestación. Dicha pretensión que no está prohibida expresamente por la ley, sino tutelada jurídicamente y prevista expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil.

  3. El demandado R.B.R.R., tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del 10 de julio de 2006 (folio 66). A partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, la causa entró en estado de sentencia, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debió dictarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

  4. Terminada la contestación, sin haberse producido, precluyó para el demandado la oportunidad de alegar hechos nuevos, de reconvenir, de citar a terceros a la causa, según lo previsto en el artículo 364 ejusdem, como también la oportunidad de oponer las defensas que expresa y necesariamente debieron ser opuestas en el acto de contestación, incluyendo aquellas defensas de fondo previstas en el primer aparte del artículo 361 ejusdem, esto es, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. No habiéndolo hecho y no habiendo realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por el demandado, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas del demandado.

Conforme a la doctrina expuesta, que este tribunal acoge, la confesión ficta presupone la aceptación de los hechos libelados. Del texto legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, surge la que comúnmente se denomina inversión de la carga de la prueba, que en realidad es una redistribución de la carga de la prueba, prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados. En este sentido se expresa el autor A.R.R., en su obra citada al comentar el artículo 362 ejusdem que redistribuye el onus probandi en los siguientes términos:

“.. omisis.. .e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 CPC. (sic) al establecer que “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta que como expresa la Exposición de Motivos, de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tales circunstancias, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”(Las cursivas son del tribunal).( A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1.987, Tomo III, pag. 125).

Aplicando al caso de autos los criterios expuestos y las normas analizadas, concluye este Tribunal que, la parte demandada R.B.R.R., con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que, en virtud del mismo dispositivo legal, le quedó impuesta a la parte demandada.

En virtud de que en el caso de autos, por la inasistencia del demandado y su omisión probatoria, no se produjo la contraprueba de los hechos confesados (permitida al demandado confeso por la disposición legal ampliamente comentada); y en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y la acción ejercida no es prohibida por la ley, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda, referentes al incumplimiento contractual que se le imputa al demandado como causa de resolución del contrato y a la indemnización de los daños invocados por la parte actora, fundamentados en el artículo 1167 del Código Civil.

Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas por la parte actora, en escrito que obra al folio 63. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato de opción de compra e indemnización de daños intentada por la ciudadana M.C.F., representada judicialmente por el Abogado J.A.M.S., contra el ciudadano R.B.R.R., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

Se declara la resolución del contrato de opción de compra celebrado, en vía privada, el 14 de abril de 2005 entre las partes de este juicio, cuyo objeto está constituido por un inmueble que consiste en una casa para vivienda familiar, ubicada en la urbanización Hacienda Zumba, calle 4-A, N° 263, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M.. Y así se decide.

TERCERO

Se condena al demandado R.B.R.R. a restituir a la demandante M.C.F., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) debidamente indexados, conforme al petitorio cuarto del libelo, desde el 14 de abril de 2005 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria al fallo a objeto de determinar la indicada indexación de la cantidad demandada y durante el periodo indicado, conforme a los Índices de Precios al Consumidor publicados por al Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano R.B.R.R., al pago de las costas procesales. Y así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto al folio 3 del presente expediente, se evidencia que la parte demandante M.C.F. tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandada R.B.R.R. haya constituido domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de Enero de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.

La Jueza Temporal

Y.F.M.

La Secretaria Temporal

Luzminy Q.R..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria temporal,

Luzminy Q.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR