Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: M.C.F.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.097.255, en representación de sus hijas, la niña y la adolescente M.V. y M.N.B.F.d. seis (06) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. G.R., Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento Guatire.

PARTE DEMANDADA: A.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.717.836, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación)

EXPEDIENTE: 06/7616

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana M.C.F.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.097.255, en representación de sus hijas, la niña y la adolescente M.V. y M.N.B.F.d. seis (06) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. G.R., Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento Guatire, con el cual incoa demanda contra el padre de sus hijas, ciudadano A.B.D.. Se admitió la demanda en fecha 17/07/2006, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las nueve (09:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se decretó medida de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado en la empresa del Estado donde labora VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, a la cual se le libró oficio para notificarla de la medida y para requerir información sobre la capacidad económica del demandado. Citado el demandado debidamente y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, solo compareció la parte demandante, y el demandado no contestó la demanda. En fecha 28/02/2007 el Abg. H.A.R.B. se abocó al conocimiento de la presente causa, sin que haya sido recusado, recibiéndose en fecha 22/03/2007, comunicación de fecha 19/03/2007, procedente de la Dirección de la Gerencia de Recursos Humanos de Venezolana de Televisión, informando el salario percibido por el demandado de autos, y transcurrido el lapso legal, éste juez unipersonal, procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión habida con el ciudadano A.B.D., fueron procreadas la niña y la adolescente M.V. y M.N.B.F., respectivamente y que se hace necesario que el órgano jurisdiccional establezca un quantum alimentario, debido al desacuerdo entre las partes, peticionando que el mismo sea fijado con el fin de garantizar la manutención de sus hijas, solicitando de igual manera se establezca una suma extra en el mes de septiembre, mes de inicio de las actividades escolares y en diciembre para cubrir los gastos de dicha temporada, así como que el padre asuma el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generan las medicinas, transporte, recreación y de otros gastos imprevistos que se susciten en el crecimiento y desarrollo de sus hijas, y que sean incluidos en los beneficios de la empresa donde labora el padre.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (3) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña M.V.B.F., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº 913, de fecha 21/03/2001. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (4) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente M.N.B.F., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., signada con el Nº 583, de fecha 23/08/1990. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (37) comunicación de fecha 19/03/2007, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Venezolana de Televisión, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.568.000,oo), menos las deducciones legales y/o contractuales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 385.530,52), generando un salario mensual neto a cobrar de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.182.469,48). Al respecto, este Tribunal por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, todo lo cual demuestra la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la ciudadana M.C.F.M., en representación de sus hijas, la niña y la adolescente M.V. y M.N.B.F.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña y la adolescente que nos ocupan, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de la niña y la adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaría no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto, este Órgano Judicial observa que por la edad de la niña y la adolescente de autos, las mismas se encuentran incapacitadas para proveerse por si mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstas, está contribuyendo con los gastos de las mismas. Y así se declara.

Ahora bien, al analizar las necesidades de las referidas niña y adolescente, por sus edades, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el ciudadano A.B.D., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaría, intentara la ciudadana M.C.F.M., en representación de sus hijas, la niña y la adolescente M.V. y M.N.B.F., contra el ciudadano A.B.D.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,56 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 5.318 de data 25 de abril del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de data 02 de mayo del año 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,00), pagaderos los primeros 5 días de cada mes, a través de descuentos que contra el salario del obligado haga la empresa donde labora VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, ubicada en Avenida Principal de los Ruices, Edificio Venezolana de Televisión, Teléfono: 234.9581, Caracas, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora de la niña y la adolescente, en el banco de su preferencia, debiendo notificar el número de la cuenta a dicha empresa. Igualmente, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, la primera por la cantidad de 0,48 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,oo), para sufragar los gastos escolares y la segunda por, la cantidad de de 2,43 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para sufragar los gastos decembrinos, todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente a través de la empresa donde labora el obligado, siendo que la bonificación escolar será contra el bono vacacional que devengue y la bonificación decembrina contra los aguinaldos o utilidades que perciba, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en el banco de su preferencia. Y así se decide. Igualmente se ordena a la empresa entregar directamente a la madre de la niña y la adolescente el Bono que por concepto de Juguete es beneficiario el trabajador, quedando el padre obligado a incluir a sus hijas en todos lo beneficios que el mismo perciba como empleado de la mencionada empresa. Asimismo se acuerda modificar la medida de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del demandado, por la del embargo de 36 mensualidades establecidas como obligación alimentaria, con el objeto de garantizar la obligación futura de la niña, en caso de renuncia o despido, destitución o remoción del cargo del obligado, caso en el que la empresa deberá notificar de inmediato al Tribunal y remitir en cheque de gerencia a nombre de la niña y adolescente en cuestión por el monto equivalente a las 36 mensualidades. Líbrese oficio y remítase copia certificada del fallo a la señalad empresa para que de cumplimiento al dispositivo del mismo. Cúmplase.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. H.A.R.B..

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN

HARB/EXP Nº 06/7616

Obligación Alimentaría (Fijación).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR