Decisión nº J1009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (30) de marzo de dos mil cinco (2005).

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2000-000039

ASUNTO ANTIGUO: T-l 24780

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana, M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.260, domiciliada en esta Ciudad de M.M.L.d.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas EUCARI SAVEDRA YEPEZ y X.F.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.916.108 y 4.768.063 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.432 y 77.958 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “CLUB BAR TASCA RESTAURANT THE CANDILES” domiciliada en M.E.M. e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 35, tomo A-13, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, con posteriores reformas la primera en fecha 11 de febrero de 1999, la cual quedo inserta bajo el Nº 33, tomo A-3 y la última en fecha 10 de febrero del año 2000, en las personas de sus representantes J.A.A., y J.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casado el segundo, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nº 640.676 y 681.773 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano, A.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabagado bajo el número 28.048, y domiciliado en esta Ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa Club Bar Tasca Restaurante The Candiles, la cual fue admitida en fecha 08 de agosto del 2001, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por la trabajador M.C., contra la Sociedad Mercantil “CLUB BAR TASCA RESTAURANT THE CANDILES” en la que afirma haber sido despida sin justa causa; comenzando a prestar sus servicios para la mencionada empresa el día 02 de marzo de 1995 hasta el 06 de abril del 2000, laborando como cajera con un horario comprendido de Lunes a Jueves de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. y desde de 7:00 p.m. a 6: a.m de Viernes a Sábado, siendo el ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales la parte demandante decidió demandar a efecto de que se le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por lo tanto indico el salario integral por cada uno de los lapsos trabajados.

  1. - Salario Integral del 02-03-95 al 19-06-97.

    Salario Básico Bs. 500,oo diarios.

    Bono Nocturno Bs. 150,oo “

    2,50 horas extras nocturnas Bs. 348,25 “

    1 comida (decreto247del 29-6-94) Bs. 150,oo “

    10 días bono vacacional Bs. 31,90 “

    15 de utilidades Bs. 47,84 “

    Salario Diario Integral Bs. 1.227,99 “

  2. -Salario Integral del 20-06-97 al 30-04-98.

    Salario Básico Bs. 2.500,oo diarios.

    Bono Nocturno Bs.750,oo diarios.

    2,50 horas extras nocturnas Bs.646,42c/u Bs.1.741,05 diarios.

    1 comida Bs.750,oo diarios.

    11 días bono vacacional. Bs.175,05 diarios.

    15 dìas utilidades Bs.239,21 diarios.

    Salario Diario Integral Bs.6.155,64.

  3. -Salario Integral del 01-05-98 al 30-04-99.

    Salario Básico Bs.3.333,33 diarios

    Bono Nocturno Bs.1.000,oo

    2,50 horas extras nocturnas bs.928,58c/u Bs.2.321,45

    1 comida Bs.2.350,oo

    12 días bono vacacional Bs.300,16

    15 días utilidades Bs.375,20

    Salario Diario Integral Bs.9.680,14

  4. - Salario Integral del 01-05-99 al 06-04-2000.

    Salario Básico Bs.4.000,oo diario

    Bono Nocturno Bs.1.200,oo

    2,50 horas extras nocturnas bs.1.114,30 c/u Bs.2.785,75

    1 comida Bs.2.350,oo

    12 días de bono vacacional Bs.373,24

    15 días de utilidades Bs.430,66

    Salario Diario Integral Bs. 11.139,65

    En base a los cálculos realizados anteriormente me corresponde el pago de las cantidades que a continuación señalo:

Primero

60 días de salario por concepto de preaviso a razón de Bs. 11.139,65, para un total de Bs.668.379,oo.

Segundo

45 días de salario por concepto de antigüedad a razón de Bs. 6.155,68, para un total de Bs.277.005,60.

Tercero

60 días de salario a razón de Bs.9.680,14 por concepto de antigüedad, para un total de Bs.580.808,40.

Cuarto

55 días por concepto de antigüedad, a razón de Bs.11.139,65 para un total de Bs.612.680,75.

Quinto

4 días de salario por concepto de antigüedad, a razón de Bs.11.139,65 para un total de Bs.44.558,60.

Sexto

150 días de salario a razón de Bs.11.139,65 para un total de Bs.1.670.947,60.

Séptimo

3,75 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de Bs.10.708,99 para un total de Bs.40.158,71 .

Octavo

Intereses acumulados por concepto de antigüedad durante la relación laboral es decir entre el 02-03-95 al 06-04-2000 la cantidad de Bs.1.082.477,35.

Novena

Por vacaciones no fraccionadas durante los periodos:

a.-02-03-95 al 01-03-96:15 días de salario a Bs.1.221,61 para un total de Bs.18.324,15.

b.-02-03-96 al 01-03-97: 16 días de salario a Bs. 1.224,84, para un total de Bs.19.597,44.

c.-02-03-97 al 01-03-98: 17 días de salario a Bs.1.227,84, para un total de Bs. 20.875,53.

d.-02-03-98 al 06-04-2000: 18 días de salario a Bs.6.155,68, para un total de Bs.110.802,24.

e.-02-03-2000 al 06-04-2000: Por vacaciones fraccionadas corresponde 1,58 días de salario a Bs.11.139,65, para un total de Bs.17.600,65.

Décima

Horas Extras Nocturnas:

A.-02-03-95 al 19-06-97: 841 días x 2,50 horas extras nocturnas diarias a razón de Bs.139,50, para un total de Bs.293.298,75.

B.-20-06-97 al 30-04-98: 315 días x 2.50 horas extras nocturnas diarias, a razón de Bs.696,42, para un total de Bs, 548.430,75.

C.-01-05-98 al 30-04-99: 365días x2,50 horas extras nocturnas diarias, a razón de Bs.928,58, para un total de Bs.847.329,25.

D.-01-05-98 al 06-04-2000: 342 días x 2,50 horas extras nocturnas diarias, a razón de Bs.1.114,30, para un total de Bs.952.726,50.

Sumadas todas las cantidades a razón de las horas extras nocturnas da la cantidad de Bs. 2.641.785,25.

Décima Primera

Salarios Retenidos calculados en base al salario mínimo:

A.-20-06-97 al 31-10-97: 134 días a razón de Bs.1.833,33 para un total de Bs.245.666,22.

B.-01-11-97 al 30-04-98: 120 días a razón de Bs.833,33, para un total de Bs.99.999,60.

C.-01-05-98 al 30-04-99: 365 días a razón de Bs. 1.666,67 para un total de Bs.608.334,55.

D.-01-05-99 al 30-09-99: 153 días a razón de Bs.2.333,33 para un total de Bs.356.999,49.

E.-01-10-99 al 06-04-2000: 189 días a razón de Bs. 2.000,oo para un total de Bs. 378.000,oo.

Suman todas las cantidades anteriores por concepto de diferencia de salarios retenidos, calculados al salario mínimo nacional en la cantidad de Bs. 1.688.999,86.

Suman todos los conceptos antes discriminados la cantidad de Bs.10.310.739,13.

CUESTIONES PREVIAS:

Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal para dar contestación la demanda, la parte accionada a los efectos de salvaguardar sus legítimos intereses, por cuanto las indeterminaciones y las oscuridades explanadas en la demanda obstaculizan evidentemente las defensas que podemos alegar en su debida oportunidad legal, por lo que redundan negativamente en la esfera jurídica de la parte demandada, es por lo que antes de dar Contestación a la demanda oponemos Cuestiones Previas, por no haberse llenado los requisitos del articulo 340, ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas sean subsanadas por la parte actora, la cual las subsano el lapso legal establecido, por lo que el Tribunal declara que las mismas fueron subsanadas correctamente, por cuanto se ha traído a los autos la información requerida en el estrito de oposición de Cuestiones Previas de la parte demandada. Es lo tanto que pasamos a dar contestación al fondo de la demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

El día veinte (20) de junio de 2.001, la Empresa demandada, a través de su apoderado, A.A.A., comparece por ante el extinto TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de dar contestación a la demanda la cual lo hace en los siguientes términos:

  1. Rechazo y contradigo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser ajustada a la realidad, los hechos y consecuencialmente los derechos explanados en el libelo.

  2. Niego, rechazo y contradigo que haya prestado Labores Interrumpidas, es decir desde el día 2 de marzo de 1995 hasta el día 06 de abril de 2000, cuando en realidad estuvo vinculada en una primera relación laboral que termino por un retiro voluntario, documento que consigna marcado con letra “A” documento en el cual la Trabajadora plasmo su voluntad expresa y consiente de poner fin a la relación de trabajo que la unía con mi representante, la cual tuvo vigencia entre el día 02 de marzo de 1995 y el día 12 de julio de 1999. Por todo lo anteriormente expuesto opongo la Prescripción de las acciones laborales en que lo respecta y comprende la reclamación de los conceptos.

  3. Niego, rechazo y contradigo que la relación laboral de la parte actora haya durado ininterrumpidamente un lapso de 5 año, 1 mes, y 4 días.

  4. Niego, rechazo y contradigo, que la accionante haya ocurrido a la parte demandada a cobrar algún concepto de los demandados, y que este se haya negado a pagar.

  5. Niego, rechazo y contradigo que durante toda la relación laborar mi representado haya pagado a la accionante un salario inferior al salario mínimo.

  6. Niego, rechazo y contradigo que la trabajadora haya cumplido un horario de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. de lunes a jueves y de 7:00 p.m. a 6:00 a.m de viernes a sábado. Por consiguiente niego y rechazo que haya cumplido 2 horas con 50 minutos de horas extras nocturnas diarias, durante toda la relación de trabajo.

  7. Niego, rechazo y contradigo que la trabajadora no haya disfrutado de vacaciones, durante el periodo comprendido entre el 02 de marzo de 1995 al 02 de abril de1999.

  8. Niego, rechazo y contradigo que en fecha 06 de abril de 2000, el ciudadano J.A.A. haya procedido a Despedir Injustificadamente a la parte actora.

  9. Niego, rechazo y contradiga que se la deba un salario integral conforme a lo desglosado el libelo, ya que incluyo conceptos y cantidades que no corresponden tales como: bono nocturno, horas extras, bono de alimentación. En consecuencia niego, rechazo y contradigo que el salario integral sobre el cual debe calcularse algún concepto durante los siguientes periodos:

    • De 02 marzo 1995 al 19 junio 1997 sea de Bs.1.227,99.

    • De 20 junio 1997 al 30 abril 1998 sea de Bs. 6.155,64.

    • De 01 mayo 1998 al 30 abril 1999 sea de Bs.9.680,14.

    • De 01 mayo 1999 al 06 abril 2000 sea de Bs.11.139,65.

  10. Niego, rechazo y contradigo que a la parte actora se le deba la cantidad de 60 días de salario a razón Bs. 11.139,65, la cual da un total de Bs.668.379,00 por concepto de preaviso (Art. 125 LOT).

  11. Niego, rechazo y contradigo que se le deban 60 días de salario por concepto de preaviso el cual da un total de Bs.668.379,00.

  12. Niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de 45 días de salario a razón de 6.155,68 para un total de 277.005,60 por concepto de antigüedad (Art. 108 LOT.).

  13. Niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de 60 días de salario a razón de Bs. 9.680,14 para un total de Bs. 580.808,40por concepto de antigüedad (Art.108 LOT.)

  14. Niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de 55 días de salario a razón de Bs.11.139,65 para un total de Bs. 612.680,75 por concepto de antigüedad (Art. 108 LOT.), en este punto debemos resaltar que la accionado no preciso el tiempo .

  15. Niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad e 04 días de salario a razón de Bs. 11.139,65 para un total de 44.558,60, por concepto de antigüedad.

  16. Niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de 150 días de salario a razón de Bs. 11.139,65, para un total de Bs.1.670.947,60 por concepto de antigüedad.

  17. Niego, rechazo y contradigo que se le deba 3,75 días de salario a razón de 10.708,99 para un total de 40.158,75 por concepto de utilidades fraccionadas.

  18. Niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de 1.082.477,35 por concepto de Intereses Acumulados.

  19. Niego, rechazo y contradigo que se le deba por concepto de Vacaciones No Disfrutadas las siguientes cantidades.

    • 02 03-95 al 01-03-96 15 días a razón Bs.1224,84; Total Bs. 18.324,15.

    • 02-03-96 al 01-03-97 16 días a razón Bs.1224.84; Total Bs.19.597,44.

    • 02-03-97 al 01-03-98 17 días a razón Bs. 1227,84; Total Bs.20.875,83.

    • 02-03-98 al 01-03-99 18 días a razón Bs. 6.115,58; Total Bs.110.802,24.

    • 02-03-99 al 06-04-2000 1,58 días a razón Bs. 11.139,65; Bs.17.600.

    En consecuencia niego, rechazo y contradigo que se la deba por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad total de Bs. 187.200,31.

  20. Niego rechazo y contradigo por concepto de horas extras nocturnas retenidas las siguientes cantidades:

    • 02-03-95 al 19-06-97: 841 días x 2,50 horas extras nocturnas diarias a razón de Bs. 139,50, para un total de 293.298,75.

    • 20-06-97 al 30-04-98: 315 días x 2,50 horas extras nocturnas diarias a razón de Bs. 696,42, para un total de 548.430,75.

    • 01-05-98 al 30-04-99: 365 días x 2,50 horas extras nocturnas diarias a razón de Bs. 928,58, para un total de 847.329,45

    • 01-05-99 al 06-04-00: 342 días x 2,50 horas extras nocturnas diarias a razón de Bs. 114,50, para un total de 952.726,50

    En consecuencia niego, rechazo y contradigo que se le deba el mencionado concepto o la cantidad de Bs. (2.641.785,25).

  21. Niego, rechazo y contradigo que se le deba por conceptos de salarios retenidos las siguientes cantidades:

    • 20-06-97 al 31-10-97: 134 días a razón de Bs. 1.833,33 para un total de Bs. 245.666,22.

    • 01-11-97 al 30-04-98: 120 días a razón de Bs. 833,33 para un total de Bs. 99.999,60

    • 01-05-98 al 30-04-99: 153 días a razón de Bs. 2.333,33 para un total de Bs. 356.994,46

    • 01-10-99 al 06-04-2000: 189 días a razón de Bs. 2.000,00 para un total de Bs. 378.000,00

    • 20-06-97 al 31-10-97: 134 días a razón de Bs. 1.833,33 para un total de Bs. 245.666,22

    En consecuencia niego, rechazo y contradigo que se le deba por conceptos de salarios retenidos la cantidad de Bs. (1.688.999,86).

  22. Rechazo, niego y contradigo que se le deban todos los conceptos anteriormente mencionados.

  23. Rechazo que mi mandante tenga que pagar las costas y costos procésales en la presente causa.-

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde su calificación de despido y pago de salarios caídos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

    Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

    Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  24. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  25. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  26. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  27. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  28. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    En atención a la jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada afirmó nuevos hechos; con los cuales argumentó su defensa, por lo que corresponde a ésta su demostración conforme lo dispone el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando el Tribunal que en el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron al efecto todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas ante el Juez de la causa; las cuales pasa a.e.J.e. forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en este procedimiento; y en este sentido se observa:

    Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, al admitir la Empresa demandada una prestación de servicio personal, le corresponde a ésta como parte demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en éste juicio operando en éste caso la presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la Unidad de la Prueba

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  29. Valor y mérito probatorio de todas y cada una de las actas en cuanto sean favorables. No es un medio de prueba, si no una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

    TESTIMONIALES: TESTIGO Nº 1: B.R.D.G., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 9.473.993, de este domicilio, al testimonial de la mencionada ciudadana este Tribunal le otorga valor jurídico. Y Así se decide. TESTIGO Nº 2: D.R.G.H., venezolano, mayor de edad, soltero, mesonero, titular de la cedula de identidad Nº 9.730.270, de este domicilio. A las declaraciones aportadas por el mencionado testigo. el Tribunal le otorga todo el valor jurídico. Y Así se decide. TESTIGO Nº 3: J.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, mesonero y barman, titular de la cedula de identidad Nº 6.153.459, de este domicilio. Al dicho del testigo el Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto las preguntas como las repreguntas no aportan nada al proceso por lo tanto son impertinentes. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 4: G.A.D.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 3.496.245, de este domicilio, a las declaraciones hechas por la testigo, este Tribunal no le da ningún valor jurídico por la contradicción que existe en el dicho de la testigo. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 5: M.C.M.A., en virtud de haberse declarado desierto el acto fijado para la evacuación de dicho testigo este Tribunal observa que no hay nada que valorar en esta prueba. Y Así se Decide.

    POSICIONES JURADAS: Solicitud de Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas por la parte actora, por la tanto este Tribunal nada tiene que valorar por lo que la misma se desecha. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE INFORME:

PRIMERA

Oficio remitido por la Agencia Bancaria Banco Mercantil en fecha 16 de Julio de 2001, en la cual se le solicito una relación pormenorizada de los cheques girados en contra de la cuenta Nº 0066-009627-6. Quién decide le da valor probatorio a los mencionados informes remitidos por el Banco Mercantil. Y Así se Decide.

SEGUNDA

Oficio remitido por el Banco Provincial, de fecha 27 de septiembre del 2001, para que remita una relación pormenorizada de los cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0111-2414-01000033330. Quién decide le da valor probatorio a los mencionados informes remitidos por el Banco Mercantil. Y Así se Decide.

TERCERA

Oficio remitido por el Banco Mercantil Agencia Principal, en la cual se le solicita a la mencionada entidad Bancaria que emita oficio para verificar si existe una cuenta bancaria a nombre del CLUB BAR RESTAURAT TASCA THE CANDILES C.A., y si se han girado cheques a nombre de la ciudadana M.C.. Quién decide le da valor probatorio a los mencionados informes remitidos por el Banco Mercantil. Y Así se Decide.

DOCUMENTALES:

PRIMERA

Copia fotostática de 4 títulos cambiarios, signados con los Nro 66177244, de fecha 2-9-98; Nro.66239637, de fecha 02-11-98; Nro 66217252, de fecha 15-11-98; Nro 66253326 de fecha 30-11-98, respectivamente todos por un monto de Bs.25.000,oo, emitidos a nombre de M.C., en contra de la Cuenta Corriente Nro 066-009627-6, a nombre de la Empresa CLUB BAR RESTAURANT TASCA THE CANDILES C.A.; Del Banco Interbank, agencia las Tapias, de la Ciudad de Mérida. Observa quién decide que los mismos fueron presentados en copia fotostática simple, pero como no fueron impugnados por la parte demandada y cumpliendo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da valor probatorio. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Copia fotostática de dos títulos cambiarios signados con los números 09790036 y 09790442. Observa quién decide que los mismos fueron presentados en copia fotostática simple, pero como no fueron impugnados por la parte demandada y cumpliendo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da valor probatorio. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con el escrito de Contestación de la Demanda la parte demandada en el presente juicio promovió carta de voluntad de retirarse del trabajo por parte de la ciudadana M.C. donde notificaba que empezaría a cumplir con el preaviso de ley, de fecha 12 de junio de 1999, observa este Tribunal que la carta fue impugnada por la parte actora, no haciéndola valer la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto este sentenciador no le otorga valor jurídico Y Así se Decide.

  1. No es un medio de prueba, si no una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

  2. TESTIFICALES: TESTIGO Nº 1: J.L.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.921.736, en cuanto a la declaración del mencionado ciudadano como testigo en el presente juicio, este sentenciador observa, que dichas respuestas fueron coherente y por lo tanto este sentenciador le otorga valor probatorio. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 2: L.A.A.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº e-81.348.241, observa este Tribunal, que existe una amistad manifiesta entre el testigo y la parte demandada en el presente juicio por lo que este tribunal desecha dicha testimonial, no otorgándole ningún valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 3: A.N. ARAUJO M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.808.379, observa este Tribunal que las testifical dicha por el mencionado ciudadano, nada aporta al proceso, por la tanto dicha testifical se desecha y en consecuencia este sentenciador no le da ningún valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 4: C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.013.327, por lo que el acto se declaro desierto, este sentenciador nada tiene que valorar. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 5: L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.039.618, observa este Tribunal que las testifical dicha por el mencionado ciudadano, nada aporta al proceso, por la tanto dicha testifical se desecha y en consecuencia este sentenciador no le da ningún valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 6: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.035.042, observa este Tribunal que el testigo manifestó tener interés en el juicio, por lo tanto este sentenciador no le da valor jurídico a dicho testimonial, por lo tanto se desecha. Y Así se decide. TESTIGO Nº 7: R.A.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.953.335, observa este Tribunal, que al dicho del testigo se le da valor jurídico. Y Así se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

    Este Tribunal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación, es decir, el tiempo en que debió haberse realizado el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual se ordena que tales cálculos de indexación sea realizado por el mismo experto a designarse en la experticia complementaria del fallo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  3. - CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA M.C. EN CONTRA LA EMPRESA CLUB BAR TASCA RESTAURANT THE CANDILES C.A., en las personas de su representantes legales, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

  4. - En consecuencia, se condena a la Empresa CLUB BAR TASCA RESTAURANT THE CANDILES C.A., al pago de los siguientes conceptos:

    ANTIGÜEDAD: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.136.886,06.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.452.508,05.

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS: De conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.011.074,05.

    SALARIOS RETENIDOS: De conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 1.688.999,86.

    FIDEICOMISO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.082.477,35.

    La sumatoria de los conceptos acordados arroja la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.480.398,08).

  5. - Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a) Del 15 de agosto al 15 septiembre 2000 b)- Del 23 de diciembre 2000 al 06 enero 2001.c) Del 15 de agosto al 15 septiembre 2001. d)- Del 23 de diciembre 2001 al 06 enero 2002. e)- Del 23 de diciembre 2002 al 06 enero 2003. f)-Del 23 de diciembre 2004 al 10 enero 2005. g)-Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2005 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. h)- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

  6. - Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha del despido y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa.

  7. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, POR HABER VENCIMIENTO TOTAL.

  8. - PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiún (30) días del mes de marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez,

    A.O.

    La Secretaria.

    Abg. N.C..

    En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

    Sria.

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