Decisión nº 9823 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp: 7147 SENT:9823

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

197° Y 148°

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana M.H.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.648.931, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil FERRER & HERNANDEZ, C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No 29, Tomo 19-A, de fecha 11 de marzo de 1986, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de vicepresidenta, debidamente autorizada en el ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES cláusula Décima Quinta y autorización expresa del presidente de dicha sociedad, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ERLIS F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.461, contra la Sociedad Mercantil FERMY’S FASHIONS, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 1992, anotada bajo el No. 44, tomo 39-A, en la persona de la ciudadana G.M.F.F., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 82.008.532, en su carácter de presidenta, para que cumpla con el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2006, anotado bajo el N°. 83, tomo 08, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, situado en la calle 100, Avenida Libertador esquina con calle Navarro, en el centro comercial la redoma, primer nivel, signado con el No 10-D, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la entrega Inmediata del local comercial arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, en perfecto estado y solvente en todos los servicios públicos, por el vencimiento del plazo de la prorroga legal.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 30 de Julio de 2007, y este Tribunal le dio entrada en fecha 01 de Agosto de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, el segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 10 de Agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil FERRER & HERNANDEZ, Abogada ERLIS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 11.461, presentó escrito de Reforma de la demanda. Y en la misma fecha el tribunal la recibió le dio entrada y agregó a las actas, ordenando de conformidad nuevamente la citación de la demandada.

En fecha 02 de Octubre de 2007, la parte demandada ciudadana G.M.F.F., como presidenta y representante legal de FERMY`S FASHIONS, C.A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, presentó escrito conjuntamente con anexos, con el cual se perfeccionó la citación personal de la misma, ante lo cual el tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.

En fecha 04 de Octubre de 2007, la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.920, presentó escrito de Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la demanda conjuntamente con sus anexos, y en la misma fecha el tribunal lo recibió, le dio entrada y ordeno agregar a las actas.

En fecha 05 de octubre de 2007, la parte demandante ciudadana M.H.D.F., en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil FERRER & HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio ERLIS F.C., consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra, ante lo cual el tribunal en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y agrego a las actas.

En fecha 17 de Octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, ante lo cual el Tribunal en la misma fecha las recibió, les dio entrada, las agregó a las actas y las admitió.

En fecha 27 de noviembre de noviembre de 2007, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, ante lo cual el Tribunal en la misma fecha las recibió, les dio entrada, las agregó a las actas y las admitió.

DE LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento escrito con la Sociedad Mercantil FERMY’S FASHIONS representada por la ciudadana G.M.F.F., en su carácter de presidente, sobre el inmueble ya mencionado. Asimismo alega que en el contrato de arrendamiento de fecha (10) diez de Septiembre de 2007, en su cláusula segunda se determinó que el tiempo de duración del contrato era de 6 meses, prorrogables por un período igual de tiempo, siempre que fuera notificado por escrito y con treinta días de anticipación, siendo que dicho contrato fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2006, firmándose un nuevo contrato de arrendamiento por ante la oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2006, el cual comenzaba a transcurrir el día 15 de enero de 2006 y el tiempo de duración del mismo sería de 6 meses improrrogables. Alega la actora que en fecha 07 de junio de 2006 se le comunicó a la ciudadana G.M.F.F., representante de la Sociedad Mercantil FERMY’S FASHIONS que con fecha 15 de julio de 2006 se le vencía el contrato de arrendamiento ya que este era improrrogable y que por lo tanto si deseaba continuar con el local comercial arrendado se tendría que redactar un nuevo contrato. Asimismo alega que la ciudadana G.M.F.F., en fecha 15 de junio de 2006 le comunicó que se acogía al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarias. Alega también que en fecha 30 de marzo de 2007, le notificó a la ciudadana G.M.F.F., mediante comunicación privada que por el tiempo de duración que su empresa estuvo arrendada en el local comercial situado en el Centro Comercial La Redoma según como dice el tiempo estipulado en los dos (02) contratos de arrendamientos existentes y firmados por la parte, siendo de tres (03) años, tres (03) meses, produciéndose la continuidad, correspondiéndole un año de prorroga legal, según lo establecido en el artículo 38 , literal b) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la parte demandante que su representada con la comunicación privada de fecha 26 de junio del año en curso mediante solicitud se trasladó con el Juzgado Octavo de los Municipios, para notificarle la fecha de la finalización del lapso de prorroga legal a la arrendataria. Asimismo alega que vencido el plazo de prorroga legal otorgado, el día 16 de julio de 2007 se trasladó al local comercial propiedad de su representada, resultando que la ciudadana G.M.F.F., que se negó a desocupar el local comercial arrendado, y le solicitó que le volviera a arrendar el local comercial, alega la actora que ella le respondió diciéndole que era imposible por cuanto su representada lo necesita para instalar en él un negocio de uso particular.

Alega la parte demandada, por su lado que hay ilegitimidad de la parte actora, como cuestión previa del ordinal 3ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir en la cláusula décima quinta de los estatutos sociales del acta constitutiva de la actora se señala que el presidente y el vicepresidente obran conjuntamente, y que hace uso de una autorización de manera errónea, que por lo tanto carece de la representación que se atribuye, igualmente alega la actora que no era procedente en derecho la admisión de la presente demanda, por causa de resolución ni cumplimiento de contrato, oponiendo como cuestión previa la del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado y, que la acción procedente a su decir seria únicamente por desalojo.

Alega también, que lo cierto es que en fecha 10 de septiembre de 2004, su representada FERMY’S FASHIONS suscribió con la demandante FERRER & HERNÁNDEZ, C.A un contrato de arrendamiento, y que, tal como lo afirma la accionante en su cláusula segunda se fijó como término para la duración del contrato, 6 meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato en cuestión, es decir a partir del 10 de septiembre de 2004, prorrogable por un período igual SIEMPRE Y CUANDO LAS PARTES LO NOTIFICARAN POR ESCRITO Y CON TREINTA DÍAS DE ANTICIPACIÓN, y que el término de duración del referido contrato se pudiera prorrogar por un período igual, es decir de 6 meses, cumpliéndose dos requisitos el que las partes lo notificaran por escrito y que la notificación por escrito se realizara con treinta días de anticipación. Asimismo alega la parte demandada, que el término de duración de 6 meses contemplados en la cláusula segunda del contrato, se inició el día 10 de septiembre de 2004 y que vio su vencimiento 6 meses después, es decir, el 10 de marzo de 2005 y para que se pudiera prorrogar por un período de tiempo igual de 6 meses, era necesario que se cumpliera lo establecido en la cláusula segunda, ó sea con 30 días de anticipación al vencimiento del período inicial, y que las partes debieron notificarlo por escrito. Alega también que tal comunicación escrita no se realizó y que su representada continuó ocupando el inmueble en calidad de arrendataria y que la arrendadora continuó cobrando los cánones de arrendamiento que su representada le pagaba cada mes. Así alega la parte actora que al prorrogar la vigencia del referido contrato de arrendamiento, este quedó sin efecto legal alguno, ya que a partir de su vencimiento, la relación arrendaticia, se convirtió o se volvió por tiempo indeterminado. Asimismo alega que la demandante pretendió que la vigencia del contrato firmado se prorrogara hasta el 31 de enero, cuando según la parte demandada, esta firmó un nuevo e irrito contrato, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, cuyo término de duración era de 6 meses improrrogables, contados a partir del 15 de enero de 2006. Alega la demandada que la arrendadora quiso aprovecharse de la ignorancia manifiesta de la representante de su mandante, cuando el 15 de junio de 2006, le envió una comunicación a la arrendadora donde le notificó que el contrato de arrendamiento del local comercial que tiene fecha de vencimiento de mes de julio de 2006 donde comenzó a disfrutar de 6 meses de prórroga legal acogiéndose al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando también que dicha relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado y permanecerían vigentes en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento. Alega también que el contrato de arrendamiento estuvo vigente hasta el vencimiento del período inicial, por no haber sido prorrogado conforme al contrato, ya que a partir del 10 de marzo de 2005, la relación arrendaticia entre su mandante y la demandante se transformó a tiempo indeterminado, lo que impide que su representada pueda invocar como erróneamente lo hizo la fecha de vencimiento del contrato para el mes de julio de 2006, ya que su representada pretendió hacerlo por la parte actora y que no habiendo hecho lo necesario para prorrogar la vigencia del referido contrato, su termino de duración se iba a ir prorrogando en el tiempo una y otra vez, sin tomar en cuenta que en caso de prorrogarse su término de duración, sería por un período igual. Asimismo alega que el segundo contrato de arrendamiento que firmaron las partes por ante la Notaría Pública Séptima el 31 de enero de 2006, que versa sobre el mismo inmueble objeto del contrato inicial en el cual se acuerda como término de duración 6 meses improrrogables. Alega la parte demandada que no concibe la ley, ni el uso ni las costumbres la posibilidad de que estando en vigencia los efectos jurídicos del contrato se firme un nuevo contrato que tenga identidad de sujetos, objeto y causa que modifiquen las condiciones bajo las cuales se ha ido desarrollando la relación contractual y más aún porque el contrato que se pretendió dejar sin efecto era considerado un contrato de arrendamiento con término de duración indefinido, en el cual su mandante no había ni hizo uso de la prorroga legal, derecho este de orden público que no podría ser relajado por voluntad de las partes y que no se podría interrumpir la relación arrendaticia, mediante la firma de un nuevo y ventajoso contrato de arrendamiento, y que además dicha demanda debe ser declarada inadmisible por el tribunal por la cuestión previa antes expuesta del ordinal 11del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Esta sentenciadora previo análisis a las actas que conforman este expediente observa que en la presente demanda han transcurrido todos y cada uno de los actos procesales correspondientes a esta materia especial arrendaticia, determinando que con aplicación de las normas adjetivas civiles que rigen la competencia para decidir, se declara COMPETENTE en la presente causa, por cuanto le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del recorrido efectuado por las actas procesales que conforman este expediente, esta juzgadora observa que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:

Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:

  1. - Corre inserto a los folios cuatro (04) al diez (10), marcado con la letra “A”, en copia simple documento público contentivo de Acta Constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil FERRER & HERNÁNDEZ, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 1986, anotada bajo el No.29, tomo 19-A, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de mil novecientos ochenta y seis anotado bajo el número 44, Protocolo 1º, Tomo 22º y bajo el número 5º del Protocolo Tercero.

  2. - Corre inserto a los folios once (11) al catorce (14) y sus vueltos, en copia simple documento de compraventa efectuada entre la sociedad mercantil M&C DISTRIBUIDORES ASOCIADOS C.A. y la sociedad mercantil FERRER & HERNENDEZ C.A, de un inmueble tipo local comercial, situado en el centro comercial La Redoma e identificado con el No.10-D, primer nivel, ubicado en la calle 100, avenida Libertador, calle Navarro, Parroquia Chiquinquirá en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera Estado Zulia en fecha 23 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de junio del año 1995, anotado bajo el No.17, tomo 23 protocolo 1°.

  3. - Corre inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y sus vueltos marcado con la letra “C”, en copias simples, documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.H.D.F., titular de la cédula de identidad No. V-3.648.931 y la Sociedad Mercantil “FERMY’S FASHIONS, C.A”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No.44, tomo 39-A y representada por su Presidente G.M.F.F., titular de la cédula de identidad No. E-82.008.532, sobre un inmueble formado por un local comercial, signado con el No.10-D, ubicado en la calle 100, Avenida Libertador, Esquina calle Navarro, Centro Comercial La Redoma, primer nivel, segunda etapa, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, con fecha 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el No.8, tomo 124.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de estos, que dichos instrumentos fueron otorgados cada uno de ellos por ante el Organismo Público competente, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora evidencia que se debe aplicar para la valoración y apreciación de los instrumentos antes descritos, el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil para la valoración de dichos medios, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos no fueron atacados de manera alguna por la contraparte, para destruir su veracidad, y estos por su naturaleza y forma tienen el mecanismo legal e idóneo para atacarlos, pero se observa de actas que la contraparte no lo hizo, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma y con sujeción a los principios indicados, se consideran los mismos fidedignos, veraces, y eficaz, ya que constituyen por demás elementos suficientes para dilucidar los hechos alegados en esta causa por la actora, y contradichos por la demandada, por ser emanados del órgano competente para darles fe pública, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos anteriormente descritos. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Corre inserto al folio quince (15), marcado con la letra “B”, en original documento privado contentivo de AUTORIZACIÓN, de fecha 01 de Septiembre de 2004, otorgada por el ciudadano R.R.F.C., titular de la cédula de identidad No V-3.274.886, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil F.H. C.A. debidamente registrada e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde el mismo autoriza suficientemente a la ciudadana M.H.D.F. para arrendar el local comercial ubicado en el centro comercial LA REDOMA, primer nivel, en la calle 100, esquina calle Navarro avenida Libertador, signado con el número 10-D, en dicho instrumento se observa rúbrica ilegible, en tinta húmeda de color azul, sobre el nombre donde se l.L.. ROMULO RIXIO FERRER C.- Presidente.

  5. - Corre inserto al folio diecinueve (19), marcado con la letra “D”, en su forma original, documento privado contentivo de NOTIFICACIÓN de fecha 15 de junio de 2006. dirigida a la ciudadana M.H.D.F., por la arrendataria G.M.F.F., donde le notifica que comenzó a disfrutar de seis (6) meses de prórroga legal, en el inmueble signado con el numero 10-D, ubicado en la calle 100, avenida Libertador, esquina calle N.C.C. la Redoma, Primer Nivel, según contrato de arrendamiento, en dicho instrumento se observan rúbricas ilegibles en tinta húmeda de ambas ciudadanas G.M.F.F. Y M.H..

  6. - Corre inserto al folio veinte (20), marcado con la letra “F”, en su forma original documento privado contentivo de comunicación emitida en fecha 30 de marzo de 2007 por la ciudadana M.H.D.F., recibida en fecha 18 de marzo de 2007 y dirigida a la ciudadana G.M.F.F., donde se le participa que el lapso de prorroga legal del contrato de arrendamiento del local comercial, firmado con fecha 15 de julio de 2006, se vencería el 15 de julio de 2007, para que le haga entrega del inmueble dado en arrendamiento.

    Para valorar y apreciar dichos documentos, esta sentenciadora procede a su análisis, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda, como instrumentos privados, debieron ser impugnados o desconocidos de manera idónea y en la etapa correspondiente para ello, tal como lo expresa la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que al revisar las actas procesales se observa que no fue realizada por la parte demandada, por lo tanto, dichos instrumentos se dan por reconocidos y con ello se consideran fidedignos sus contenidos y las consecuencias jurídicas que de los mismos se producen en la presente causa, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho y derecho alegados por las partes en esta causa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos privados antes analizado. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Corre inserto a los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31) y sus vueltos marcado con la letra “E”, documento público contentivo de Notificación Judicial, solicitada por la ciudadana M.H.D.F., por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2007 y en el cual se encuentra anexo el segundo contrato de arrendamiento del local comercial signado con el No.10-D, ubicado en la calle 100 Avenida Libertador, esquina calle Navarro, Centro Comercial La Redoma, primer nivel, cuerpo de II etapa, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, firmado con fecha 31 de enero de 2006, por ante la oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia y anotado bajo el No.83, tomo 08.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo que dicho instrumento fue promovido en original, debiéndose tomar en cuenta que se observa que se practicó por el Órgano Judicial competente para ejercer dicha función, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera fidedigno e idóneo para dilucidar los hechos controvertidos y debatidos en esta causa, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conjuntamente y de manera oportuna promovió con el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

  8. - Corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70) y sus vueltos, copias certificadas de documento contentivo del primer contrato de arrendamiento de fecha 10 de septiembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos M.H.D.F., titular de la cédula de identidad No.V-3.648.931 y la Sociedad Mercantil “FERMY’S FASHIONS, C.A”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No.44, tomo 39-A y representada por su Presidente G.M.F.F., titular de la cédula de identidad No. E-82.008.532, sobre un inmueble conformado por un local comercial, signado con el No.10-D, ubicado en la calle 100, Avenida Libertador, Esquina calle Navarro, Centro Comercial La Redoma, primer nivel, segunda etapa, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No.8, tomo 124, previa certificación de fecha 11 de octubre de 2007.

  9. - Corre inserto al folio setenta y uno (71) y su vuelto, marcado con la letra “H”, en copia simple Acta de Matrimonio Civil, No.16, emanada del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrada el 26 de marzo de 1976, entre los ciudadanos R.R.F.C. Y M.H.C..

    Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios de carácter público, producidos en copias simples y copia certificada, esta Juzgadora debe atender la norma tarifada para apreciar y valorar los mismos, aplicando lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que al no ser atacados los mismos por la contraparte contra quien fueron producidos para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma antes señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:

  10. - Corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) y sus vueltos, marcado con la letra “A”, en su forma original, documento Poder Judicial otorgado por la ciudadana G.F. actuando con el carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil FERMY’S FASHIONS C.A., a los abogados en ejercicio A.M., FREDDY OCHOA PERALTA Y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.61.920, 81.650 Y 57.700, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 14 de agosto de 2007, anotado bajo el No.48, tomo 224.

    Ahora bien, esta sentenciadora pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo, que dicho instrumento se otorgó por ante el Organismo Público competente para ejercer dicha función, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedigno e idóneo para dilucidar los hechos controvertidos y debatidos en esta causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conjuntamente y de manera oportuna promovió con el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

  11. -Invocó el mérito probatorio de las actas y el principio de comunidad de las pruebas referente a la cláusula DECIMA QUINTA de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil FERRER & HERNANDEZ, y del documento de autorización otorgado por el ciudadano R.R.F.C., otorgado solo para arrendar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de Septiembre de 2004.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tales argumentos no constituyen en sí un medio probatorio y los mismos por incidir en la decisión de fondo de la causa serán resueltos y aclarados en el punto previo a dicha decisión, sin embargo, al invocar los mismos, la parte demandada solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de que sean o no invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, ya que las pruebas son del proceso y no de las partes en si, porque de la valoración de ellas depende la decisión de fondo que se debe tomar, por cuanto la justicia y administración de ella por parte del órgano jurisdiccional debe conllevar siempre a la búsqueda de la verdad indistintamente de quien tenga la razón, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el merito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte gananciosa en esta causa. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a dichos argumentos, señalando a la vez que esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Sentencia N°.1633. Y ASÍ SE ESTABLECE

    PUNTO PREVIOS

    DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

    Observa esta sentenciadora, que en fecha 02 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito con el cual se perfeccionó la citación, alegando que sin llegar a desconocer que las oposiciones a las Medidas Cautelares se ejercen una vez ejecutadas, no obstante procede a señalar que se le causaría un daño irreparable a su representada si se practica la medida de secuestro decretada por esta tribunal solicitando al Tribunal revocar por contrario imperio el auto dictado el veintisiete (27) de septiembre del 2007, mediante el cual se decretó la medida de secuestro, fundamentando dicha solicitud en el hecho de que la relación arrendaticia se volvió a tiempo indeterminado y la acción que se debió invocar a su decir era la de desalojo y no la de cumplimiento de una obligación inexistente, por lo tanto la medida era improcedente.

    Cree necesario esta sentenciadora de manera breve y sencilla explicar para responder al argumento anteriormente planteado, es así como, se señala que las Medidas Cautelares son por su naturaleza actuaciones preventivas, que equivalen a precauciones para evitar un riesgo, que el legislador las ha plasmado como normas jurídicas para garantizar que la parte vencedora no quede burlada en su derecho y hacer efectiva su pretensión, es por eso que la doctrina y la jurisprudencia patria las ha denominado como, precautelativas, asegurativas y provisionales, es decir su decreto no constituye una decisión de fondo ni decisiva, y tiene así mismo los recursos que otorga la ley para atacarlas en su forma y oportunidad.

    Para el caso que nos ocupa esta sentenciadora observa que la medida decretada por este tribunal en fecha 27 de septiembre del 2007 cumplió fielmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil para su procedencia, creando con ello para las partes contra quien obre, las consecuencias jurídicas que las misma producen, existiendo para su ataque la garantía de utilizar los recursos idóneos y eficaces aplicables para atacarlas, y es así como observa esta sentenciadora que la parte demandada no actúa correctamente con la forma de ataque que debe ser utilizada para solicitar el levantamiento de dicha medida ni en la oportunidad que corresponde, además los fundamentos utilizados para solicitarlo es improcedente e inoportuna, por no haber sido solicitada de la manera correcta y bajo la garantía procesal normativa que ofrece la ley.Y ASI SE DECLARA.

    1. DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    II.a DE LA ILEGITIMIDAD DE LA ACTORA

    (ORDINAL 3º DEL Art 346 del C.P.C)

    Esta juzgadora al analizar el contenido del escrito de contestación de la demanda observa que la demandada como punto previo expone se declare la falta de cualidad en la actora para sostener el presente juicio..., ante tan delicada denuncia es conveniente previo análisis al mismo señalar criterios doctrinales y normativos que rigen la materia inmobiliaria, dada su especialidad naturaleza y alcance otorgado por el legislador al momento de crearla.

    Es así como se señala que: La decisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. La parte no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento.

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés; en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    En algunos sistemas, como el venezolano del Código de 1916 que han adoptado el régimen del Derecho Común, como el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como una cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.

    Bajo el nuevo código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, para el caso de autos la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega entre otras cosas, como cuestión previa en su defensa de fondo lo siguiente: que la representación legal de la demandante la deberán ejercer de manera conjunta el Presidente y el Vicepresidente y que la ciudadana M.H.D.F. en su condición de vicepresidente pretende representarla en el presente juicio a la Empresa que representa con prescidencia absoluta, haciendo uso de una autorización dada por quien funge como Presidente de la misma, el día 01 de septiembre de 2004, lo cual riela al expediente al folio 15 y que versa solo sobres la autorización, para arrendar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pero que jamás puede servirle para intentar y sostener el presente procedimiento, por lo que carece de la representación que se atribuye (Negritas del Tribunal),

    Seguidamente pasa esta sentenciadora a verificar y examinar en esta causa si es procedente o no lo antes denunciado por la demandada, es así como la parte demandada al referirse a la falta de legitimación de la actora en el presente juicio, como este órgano jurisdiccional al realizar un exhaustivo análisis tanto a las actas procesales como a los medios probatorios aportados a las mismas, que efectivamente de la trascripción de las normas antes señaladas y las pruebas aportadas a las actas se evidencia que sí posee la cualidad e interés jurídico actual la ciudadana M.H.F., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FERRER & HERNANDEZ C.A., por cuanto la misma cuenta con la autorización escrita otorgada por el presidente de la empresa que representa como vicepresidente para celebrar contrato de arrendamiento en representación de dicha empresa de manera separada y no conjunta, autorización esta que quedó firme en su contenido y consecuencias jurídicas, ya que al ser valoradas constituyó plena prueba para demostrar este hecho.

    De todo lo antes trascrito evidentemente se desprende que dichos alegatos expuestos por la demandada, aseveran que ciertamente la relación arrendaticia existe, que el objeto del inmueble fue reconocido y que además la prueba fundamental que avala la existencia de la cualidad cierta de la parte actora ciudadana M.H.D.F. se desprende de la autorización emitida por el cónyuge R.R.F.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRER & HERNANDEZ C.A., ya que él mismo autoriza suficientemente a la ciudadana demandante para celebrar el contrato de arrendamiento de local comercial propiedad de la misma y que ella es la persona que actúa como arrendadora del inmueble identificado en el libelo, observándose con ello, de manera clara que la parte actora, ciudadana M.H.D.F. tiene plena facultad e interés jurídico actual para intentar la presente demanda, es decir, posee la legitimatio ad-causam, la cual es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, esta proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo si la pretensión es admisible del cual fue apreciada previamente su veracidad y eficacia, y demostrado en el transcurso del debate procesal.

    Así las cosas, esta sentenciadora señala además, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...

    , es bien sabido que: “en materia inmobiliaria el hecho de celebrar un contrato de arrendamiento verbal o escrito, determinado o indeterminado no es un requisito o condición necesaria para celebrar dicho contrato el hecho de ser “propietario”, por cuanto no existe norma procesal y especial alguna que exija que las partes contratantes como arrendadoras deban poseer esa cualidad, lo importante es que el contrato es ley entre las partes y rige para ello el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE VOLUNTAD DE LAS PARTES, el cual es suficiente por si mismo para sustentar lo que en derecho corresponda por las consecuencias jurídicas, que dicho principio le brinda al acto celebrado las cuales están obligadas a cumplir de conformidad con sus exigencias legales como consecuencia de ello, además dicho criterio doctrinal se encuentra sustentado en la ley sustantiva, esto es en el Código Civil Venezolano normativa legal”. MADURO LUYANDO. Curso de Obligaciones. (Subrayado del Tribunal). Y ASI SE ESTABLECE.

    Esta sentenciadora cree conveniente señalar que en el caso de autos como lo es la relación derivada por naturaleza arrendataria viene dada de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem, igualmente los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante (Código de Procedimiento Civil Tomo III R.H.L.), y para el caso en estudio al tratarse de la demanda intentada por la ciudadana M.H.D.F. en representación como vicepresidente de la Empresa HERNANDEZ & FERRER C.A., queda claro con los argumentos que previamente se expusieron que la misma actuó ajustada a derecho y a la ley por la autorización otorgada por el Presidente de dicha empresa, y por lo tanto quien contrata en materia de arrendamiento está sujeta a continuar todos los efectos y consecuencias jurídicas que de los mismos se deriven.

    En consecuencia del análisis antes efectuado y de las consideraciones antes realizadas en la presente causa, procede esta sentenciadora a decidir al respecto, donde considera que necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la actora para actuar en este juicio en la presente causa, por no prosperar de hecho ni de derecho la excepción o defensa de fondo alegada en esta causa, referida a la falta de cualidad e interés de la actora. Y ASI SE DECIDE.

    II. b DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA (DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA)

    ORDINAL 11 Art.346 DEL C.P.C.

    Observa esta sentenciadora, que la parte demandada opone como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, porque a su decir no era procedente en derecho la admisión de esta demanda por causa de resolución ni cumplimiento de contrato, ya que por haber perdido estos su vigencia, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado y que para él la posible acción a intentar sería únicamente por desalojo, causal esta que no fue invocada en el libelo.

    Ahora bien con respecto a esta excepción o defensa de fondo esta sentenciadora cree conveniente señalar que la parte demandada confunde los fundamentos de hecho y de derecho en esta defensa, por cuanto es claro y evidente y así se desprende de las actas, que la parte actora invoca sus pretensiones en el libelo de la demanda de manera coherente, determinada y relacionada tantos en los hechos como en el derecho, porque de manera correcta aduce las fechas de dos contratos de arrendamiento, los cuales deben mencionarse para poder explicar lo que en derecho corresponde primero como el uso al derecho de la prorroga legal que tiene la parte demandada, demostrando con ello la disposición de respetar el derecho de prorroga legal que le pertenece a la misma, sin embargo esta sentenciadora como directora del proceso, se encuentra vigilante de resguardar los derechos y garantías que le corresponden a cada una de las partes intervinientes en la presente causa, sobre todo de los derechos que le corresponden al arrendatario por la especialidad de esta materia, y es por eso que se debe explicar de manera general a la demandada que sólo a estos efectos se debe tomar en cuenta la celebración del primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de septiembre de 2004, esto es a los efectos de inicio y continuidad de una relación arrendaticia por el tiempo prolongado como lo señala el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que a los efectos de demostrar que el contrato de arrendamiento culminó y se solicitó el cumplimiento de la entrega del mismo aduce al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de enero de 2006, ya que si bien es cierto que fue celebrado un nuevo contrato con fecha posterior, también es cierto que las cláusulas de este nuevo contrato derogan lo pactado o convenido en el contrato de arrendamiento celebrado anteriormente, y es en este último de donde se va a tomar la fecha y condiciones para determinar la culminación de la relación arrendaticia, ante lo cual claramente se observa del mismo que en su cláusula TERCERA, las partes convinieron que la duración del contrato es de seis meses improrrogables contados a partir del mes del 15 de enero de 2006, el cual vencía el 15 de julio de 2006, lo cual además se observa de actas que fue notificado judicialmente a la parte demandada con un mes de anticipación a dicha culminación, y es así como de manera expresa se evidencia que la relación arrendaticia es claramente A TIEMPO DETERMINADO y efectivamente es el cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en esta causa y celebrado el 31 de enero de 2006, la acción correspondiente que de manera eficaz invocó la parte actora para demandar en la presente causa, en consecuencia es el cumplimiento de contrato lo que procede en derecho a reclamar y señala esta sentenciadora que así fue previamente analizado por este órgano jurisdiccional al momento de admitir la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia por todos los fundamentos antes expuestos esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE MOTIVA

    DECISIÓN DE FONDO

    Ahora bien, es necesario señalar algunas normas sustantivas del Código Civil que regulan la materia contractual establecen:

    Articulo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En el mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

    ...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

    .

    Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por u lapso máximo de un (1) año.

    En conclusión dando cumplimiento con aplicación de las normas antes analizadas al presente caso, y verificado como ha sido en el presente juicio que la parte demandada en el transcurso del debate procesal presentó argumentos de hecho y de derecho infundados con los cuales no logró contrarrestar o destruir las pretensiones invocadas por la actora en el presente juicio, además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación de la demanda, la aceptación expresa de la demandada, sobre el reconocimiento por su parte de la existencia del contrato de arrendamiento, la identidad del inmueble objeto de la presente demanda, pero desconociendo a su vez, tanto la legitimidad de la parte actora para actuar en este juicio, así como también los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a la pretensión de la actora, a lo cual esta sentenciadora señala que mediante los mismos argumentos de hecho y de derecho invocados por la actora quedó probada la acción intentada por la misma, ya que al hablar de que la relación arrendaticia llevada entre las partes derivadas del contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado, lo hace con alegatos confusos, los cuales se encuentran alejados de la realidad, ya que de manera simple y sencilla al observar las consecuencias jurídicas y hacer el computo matemático de las fechas indicadas desde la celebración del primer contrato de arrendamiento en fecha 10 de septiembre del año 2004, y la del segundo contrato celebrada el día 31 de enero de 2006, es evidente que el primero se tiene que mencionar “sólo” a los efectos de computar el tiempo de duración del derecho a la prorroga legal que le correspondía al arrendatario, el cual así lo acepto y de manera expresa lo comunico a la arrendadora que estaba haciendo uso, hecho este plenamente probado en el transcurso del debate procesal.

    Ahora bien, es por medio del segundo contrato celebrado en fecha 31 de enero de 2006, por el que se determina y se tiene la fecha cierta y determinada de la culminación del tiempo de duración para ocupar el inmueble objeto de la presente demanda por parte del arrendatario, así como del tiempo durante el cual el arrendatario ocupó dicho inmueble haciendo uso de la prorroga legal que le correspondía por el trascurso de un año contado a partir del día 15 de julio de 2006 al 15 de julio de 2007, el cual le correspondía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38, literal b) aplicable para el presente caso, ya que desde el día 10 de septiembre de 2004, celebración del primer contrato hasta el 15 de enero de 2006 por celebración del segundo contrato en fecha 31 de enero de 2006 había transcurrido más de un año y menos de 5 años, como lo indica la norma up supra mencionada, correspondiéndole en consecuencia a la entrega inmediata de la demandada el día 15 de julio de 2007, fecha ésta que por ley le correspondía a la arrendataria ciudadana G.M.F.F. cumplir con la entrega del inmueble ya antes identificado por la expiración del tiempo en que debía ocupar dicho inmueble. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia se señala que es forzoso concluir que la presente demanda intentada por cumplimiento de contrato por la ciudadana M.H.D.F., como vicepresidente de la sociedad mercantil FERRER & HERNÁNDEZ C.A. debe ser declarada “CON LUGAR” por haber prosperado en derecho la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

  2. - SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

  3. - CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana M.H.D.F., en representación de la Sociedad Mercantil FERRER & HERNANDEZ, C.A contra la Sociedad Mercantil FERMY’S FASHIONS, en la persona de la ciudadana G.M.F.F., ambos ya identificados.

  4. -SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO del contrato de arrendamiento firmado por las partes en fecha 31 de enero de 2006.

  5. - SE ORDENA LA ENTREGA del inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 100, Avenida Libertador esquina con calle Navarro, en el centro comercial la redoma, primer nivel, signado con el No 10-D, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las mismas condiciones que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Obró como apoderado judicial de la parte actora, la abogada ERLIS F.C., ya identificada, y como apoderado de la parte demandada A.E.M..

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA M.S. c

JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO

REINALDO RONDON

Siendo las tres y media (3:20 p.m) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.9823

EL SECRETARIO

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