Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de Mayo de 2009

199 y 150°

EXP Nº: Tr-16.396-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.M.F.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.952.369.

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14604.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.548.157.

APODERADA JUDICIAL: No constituido.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:

- Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

- Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 13 de Abril de 2009, contentivas de una (01) pieza, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio cincuenta y seis (56). Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere a la demanda por daños materiales incoada en fecha 07 de julio de 2008, por la ciudadana C.M.F.P., titular de la cédula de identidad V-14.952.369, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14604, en contra del ciudadano J.A.D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.548.157, tal como se evidencia de los folios del uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones.

    En fecha 08 de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede mediante auto a darle entrada a la presente demanda, ordenando proveer lo conducente.

    Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer la demanda incoada; explicando que de los hechos narrados en el escrito libelar se evidencia que la acción deriva de la ocurrencia de un accidente de tránsito, hecho éste inherente a la materia de tránsito, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público decide declararse incompetente para conocer de la presente demanda y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como riela desde los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.

    Posteriormente, encontrándose ya las presentes actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado procedió en fecha 01 de agosto de 2008, a declararse competente por la materia y de igual forma procede a avocarse al conocimiento de la causa (Folio 46).

    En fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado A quo, una vez declarada la competencia por la materia, ordena emplazar al ciudadano J.A.d.A.C., para que comparezca a dar contestación a la presente demanda, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 205 y 864 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursa al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, diligencia de fecha 26 de enero de 2009, presentada por el abogado A.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló lo siguiente:

    (…) Visto que cursa causa penal por motivo del fallecimiento (accidente de tránsito) de M.F.P. (Homicidio culposo 409 C.P.) y el expediente se encuentra en la Fiscalía 6ta del Ministerio Público de este Circuito Judicial a fin de presentar actos conclusivos pido al Tribunal que por existir una causa pendiente (Prejudicialidad) ordene oficiar a dicho organismo a fin de establecer el Estado de la causa y en que Juzgado de control se remitieron las actuaciones del caso, a fin de reanudar esta causa por lo cual pido que una vez incorporado el fallo penal a este expediente 4464 (Tránsito) (sic)(…)

    Luego, en fecha 05 de febrero de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia a fin de solicitar que se expida copia certificada del auto de admisión y la orden de comparecencia de la demanda, para proceder a su protocolización para interrumpir la prescripción que fenece el día 15 de febrero de 2009.

    Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2009, nuevamente el abogado A.S., apoderado judicial de la ciudadana C.M.F.P., consigna diligencia mediante el cual solicita al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declare incompetente (Folio 50), y para ello alega lo siguiente:

    (…) PLANTEO A TODO EVENTO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA de la presente demanda civil, en virtud de que su contenido es esencialmente CIVIL en la materia del DAÑO MORAL derivado del HECHO ILÍCITO (Artículos 1.185 y 1.191 y 1996 del Código Civil como se evidencia de la misma ESTRUCTURA DEL LIBELO en el cual ni siquiera se fundamenta en norma alguna de tránsito. HA SIDO UN ERROR haberse enviado por DECLINACIÓN esta ACCIÓN CIVIL AL JUZGADO DE TRÁNSITO. ERROR este que me produce un gravamen irreparable pues la Acción Civil prescribe a los 10 años cuando es a titulo personal. PIDO PUES DECLARAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA (sic) (…)

    .

    En fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión la cual consta desde los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente expediente, mediante la cual declaró “No ser Competente” para seguir conociendo de la presente causa, y procede a plantear el Conflicto de Competencia por la materia por ante esta Superioridad, de conformidad con el artículo 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

  2. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 16 de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 43 y 44), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    (…) Vista y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 13.258, por cuanto se desprende de autos, que los hechos narrados en el presente libelo se derivan con ocasión de un accidente de tránsito (pretensión jurídica del demandante), hecho éste inherente a la materia de Tránsito. En este sentido, este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la sustanciación de la misma realizando las siguientes consideraciones: El Artículo 150º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:

    Artículo 150: ‘El procedimiento para determinar la responsabilidad Civil, derivadas de accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionados daños a personas o cosas, será el establecido en el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente’.

    Ahora bien, por cuanto la competencia por la materia es de orden público, quien decide, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda (…) DECLINA la competencia para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que conozca de dicha pretensión (…)(sic)

    .

  3. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    Cursa a partir del folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:

    “(...) Vista la anterior diligencia, cursante al folio (51) de fecha (05) de febrero de (2009), en la cual el Abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 14604, quien con el carácter que tiene acreditados en autos, plantea ante este tribunal a todo evento, el Conflicto de Competencia de la presente demanda Civil, ya que de acuerdo a su criterio, su contenido es esencialmente Civil en la materia del Daño Moral derivado del Hecho Ilícito: (Art. 1185, 1191 y 1196 del Código Civil), lo cual se estructura del libelo de la demanda y no en norma alguna de la Ley de Tránsito y continua manifestando que ha sido un error haberse enviado a este Juzgado de Tránsito por declinación, esta acción Civil, y como consecuencia de ello le acarrea un gravamen irreparable, ya que la acción civil prescribe a los (10) años en este caso, y en materia de Tránsito prescribe a los (12) meses luego de haber ocurrido el accidente (…) Ahora bien, habido este nuevo planteamiento formulado por el abogado de la parte accionante, en la cual insiste de que el presente procedimiento es de competencia de la materia Civil ordinaria, ya que se trata de una reclamación derivado del hecho Ilícito, Daños y Perjuicios, Daños Morales, que según criterio del solicitante, no compete a la Jurisdicción Civil Especial de Tránsito y como consecuencia de ello le acarrearía un perjuicio y gravamen Irreparable, ya que si se sustancia por el procedimiento de Tránsito, la acción prescribiría a los (12) meses de la ocurrencia del accidente y procesándose la misma por el procedimiento civil ordinario, la acción prescribiría a los (10) años. Razones por las cuales, este Tribunal una vez analizado el petitorio, considera que bajo las premisas que argumentan el apoderado actor, podría este tribunal “No ser Competente” para seguir conociendo la presente causa (Sic) (…)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto tenemos que, las presentes actuaciones se refieren a la demanda por daño moral, lucro cesante y daño emergente, que interpuso en fecha 07 de julio de 2008, la ciudadana C.M.F.P., titular de la cédula de identidad V-14.952.369, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14604, en contra del ciudadano J.A.D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.548.157, tal como se evidencia de los folios del uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones.

    Dicho juicio fue recibido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2008. Posteriormente, el señalado Tribunal procedió a declararse incompetente para continuar conociendo la demanda propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y a declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Posteriormente, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la demanda por daño moral, lucro cesante y daño emergente señalada up supra, en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasó a declararse competente y avocarse al conocimiento del descrito juicio.

    Luego de esto, el apoderado judicial de la ciudadana C.M.F.P., parte actora en el presente proceso interpuso conflicto de competencia, solicitando al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión del presente juicio a ésta Alzada, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado.

    Pues bien, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    Ahora bien, observa ésta Alzada que en el presente caso, el Tribunal A quo, se declaró competente para conocer de la causa en razón de la materia, en virtud de que el juicio en cuestión se refiere a una acción por Daño Moral, Emergente y Lucro Cesante.

    La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

    En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal). Es por ello que, debido a la relación atribuida a ciertas clases de relaciones jurídicas sometidas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

    En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    (Subrayado y negritas nuestras el Tribunal).

    La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que, al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc., b) Las disposiciones legales que la regulan.

    Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

    Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para ésta Juzgadora, proceder a analizar los términos en que fue planteada la demanda, y así, se aprecia del contenido del escrito libelar, que la parte actora, aduce lo siguiente:

    (…) Con estos principios y las tres (3) leyes físicas de Keppler, estoy demostrando científicamente un valor: la velocidad que levaba el vehiculo auto motor conducido por J.A.D.A.C., (Chevrolet-optra) era para el momento del accidente de 120 Kilómetros por hora y que por lo tanto, violó ordenanzas y normas de tránsito al desplazarse a tan desproporcionada velocidad por la Avenida B.d.M. a esa hora de la madrugada (4:30 am) para concluir en que el demandado incurrió en el HECHO ILICITO contemplado en el artículo 1185 del Código Civil(…) De lo que se deriva su responsabilidad extracontractual por consecuencia de este hecho o siniestro que produjo DAÑO, específicamente EL DAÑO MORAL al cual nos contraemos en esta acción civil(…)

    En consecuencia, vistos los razonamientos anteriores concluimos en que esa conducta imprudente actuada según los hechos del siniestro por el demandando en forma irresponsable al momento de conducir su vehiculo automotor, fue lo que provocó la pérdida de la v.d.M.F. (…) promediamos a su expectativa de vida fijada como regla legal en 65 años tendríamos que por lucro cesante dejó de percibir con su muerte prematura la suma (…) correspondiente a cuatrocientos ocho (408) meses de trabajo (…) mas los gastos emergentes ocurridos por sus trámites funerarios (…) y el valor del daño moral sufrido tan profundamente por sus familiares (…) por el Premium dolores, que es incuantificable, según la doctrina y la jurisprudencia tomada por nuestros legisladores (…) que hoy se tradujo en el artículo 1196 del actual y vigente Código Civil Venezolano(…) por lo que demando, como formalmente lo hago en este acto, a J.A.D.A.C. (…) propietario y conductor del vehículo automotor descrito en este libelo, en forma suficiente por motivo de DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (…)(sic)

    .

    De la trascripción de la demanda se aprecia, que la demandante, presenta demanda por Daño Moral, daño emergente y el lucro cesante, observándose que la acción se incoa, en razón al resarcimiento que demanda la actora, por los presuntos daños sufridos, debido al arrollamiento de la ciudadana M.F., por parte de un vehículo, dirigida ésta acción, en contra del presunto propietario del referido automóvil, fundamentando la responsabilidad en el hecho ilícito contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Ahora bien, se puede evidenciar de las actas, que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en base al siguiente razonamiento:

    (…) se desprende de autos, que los hechos narrados en el presente libelo se derivan con ocasión de un accidente de tránsito (pretensión jurídica del demandante), hecho este inherente a la materia de Tránsito (…) quien decide, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda (….) DECLINA la competencia para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)

    (subrayado por esta Alzada).

    Luego del análisis detallado de los autos, observa esta Juzgadora, que la acción interpuesta por la actora, para hacer valer su derecho, nace a causa de un presunto arrollamiento ocasionado supuestamente por el demandado ciudadano J.A.D.A.C., invocándose el hecho ilícito extracontractual, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    En este orden de ideas, es claro que si bien, el hecho acaecido sobrevino, presuntamente por un arrollamiento de un vehículo, no se evidencia en el presente caso ningún tipo de vinculación contractual entre el conductor del referido vehículo y la víctima, es decir, que la demanda va dirigida a demostrar un supuesto hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil) y la supuesta responsabilidad civil extracontractual del demandado; y de esa forma lo demanda la parte actora y si bien es cierto, que la demandante explica en el libelo detalladamente lo sucedido en el supuesto siniestro ocurrido, “la naturaleza de la cuestión que se discute” (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), no es relativa a la materia de tránsito, (hecho ilícito contractual), ya que del análisis que hace ésta Juzgadora del libelo, aprecia, que la naturaleza de la acción incoada por la demandante, está dirigida a demostrar como ya se señaló un presunto hecho ilícito y la responsabilidad civil extracontractual consagradas en el Código Civil.

    Ahora bien, en principio es necesario dejar establecido que los hechos que tienen relevancia en el campo de lo jurídico pueden dar lugar a diversas acciones; entre ellas la civil, penal, administrativa, disciplinaria, entre otras. Esto no significa, que la persona que se sienta afectada por algún hecho, tenga obligatoriamente que interponer todas esas acciones; sino que siempre tendrá un abanico de posibilidades y podrá, cuando lo considere pertinente, hacer uso de ese derecho, sin más limitaciones que las previstas legalmente.

    La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

    Bajo este análisis de la norma, aprecia quien decide, que la (naturaleza de la cuestión que se discute) es “daño moral, lucro cesante y daño emergente”, que fue la acción escogida por la parte actora para interponer la demanda, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, acción esta, que no está restringida por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Por consiguiente, de acuerdo a los análisis precedentes, concluye éste Tribunal, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta, no está ajustada a derecho y así se decide.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la presente demanda. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción de Daño Moral, Emergente y Lucro Cesante, incoada por la ciudadana C.M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.369, representada por su apoderado judicial el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14604, en contra del ciudadano J.A.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.548.157, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 16 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

TERCERO

REMITASE el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe el conocimiento de presente proceso.

CUARTO

SE ORDENA, notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/ml

Exp. N° Tr-16.396-09

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