Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

REENVIO

EXPEDIENTE: N° 12.824.-

Visto estos autos.

Parte Intimante: M.M.D.H., G.U.D.P. y M.E.Q.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas ene ejercicios, e inscritas en el Inprebogado bajo los Nros 12.502, 10.343 y 6.363, respectivamente, las primeras dos mencionadas actuando en su propio nombre y en representación judicial de la última nombrada.

Apoderado Judicial de la parte Intimante: J.L.P.U., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.210.

Parte intimada: BANCO POPULAR Y DE LOS ANDES hoy fusionado con el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL Y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).

Apoderados Judiciales de la Parte Intimada: J.H.P.R., A.J.A.M. Y H.P.A., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.291, 55.264 y 33.717 respectivamente.

Tercero Citado en Garantía: FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION DE DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, regido conforme a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Creedero Ley Nº 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4649 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1993.

Apoderados Judiciales del Tercero Citado en Garantía: R.C.C.S., L.M.M., MARBENI SEIJAS MARCANO, I.R.M., M.E.C.G., M.M.P., I.B.A., L.H.A., J.M.L., M.G.R.R., A.B.D.S., Y.S.D.L.R., F.J.R.L., L.B.R., L.M.A.S., G.P., R.M.C., E.M.M. y AQUITANO E.C., abogados en ejercicios, de este domicilio es inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.685, 36.853, 25.880, 45.106, 30.926, 12.008, 25.976, 19.150, 31.244, 43.974, 54.300, 43.145, 54.152, 54.111, 26.717, 56.596, 33.133, 40.088, 49.197, 56.097 y 63.775 respectivamente.

En razón de la Distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir las apelaciones interpuestas en fecha 19 de septiembre del 2001 Y 10 de octubre del 2001, por la abogada A.A.M., apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de abril del 2001 y la apelación del 10 de octubre del 2001 interpuesta por el abogado J.L.P.U. apoderado judicial de la parte actora, contra la aclaratoria del 08 de octubre del 2001, ambas dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de octubre del 2005, en virtud de haber casado de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 1999, por la parte intimante mediante el cual alega:

Que consta de las actas del expediente signado con el Nº 84-1138, contentivo del proceso de estado de atraso, solicitado por la empresa AN-SON DRILLING S.A., que ejercieron la representación de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA C.A, modificada su razón por la de BANCO POPULAR C. A, y luego por BANCO POPULAR Y DE LOS ANDES C.A.

Alegan igualmente los intimantes que a pesar de las múltiples gestiones amistosas de cobro que han realizado por sus honorarios profesionales en el proceso señalado lo que obtuvieron fueron puras promesas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente y el artículo 910 del Código de Comercio, proceden a estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales, los cuales describió en quince puntos, estimándolos en la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00), más costas y costos procesales. Solicitaron la indexación de las cantidades demandadas.

En fecha 17 de marzo del 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte intimada.

En diligencia de fecha 19 de marzo de 1999, el alguacil del a-quo dejó constancia de que la parte intimante se negó a firmar el correspondiente recibido de citación; posteriormente en fecha 19 de marzo de 1999, la parte actora solicitó se librar boleta de notificación a la parte intimada; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del 23 de marzo del mismo año.

En fecha 06 abril de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte intimada y consignó escrito de contestación a la demanda, alegando la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo señalado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio como demandado; solicitaron la citación del FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION DE DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), negaron rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho y se acogieron al derecho de retasa.

En fecha 07 de marzo de 1999, la parte intimante consignó escrito de alegatos; y posteriormente en diligencia de fecha 08 de abril del mismo año la parte demandada solicitó nuevamente se citara al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), lo cual fue acordado con por el a-quo en auto de fecha 09 de abril de 1999.

Auto de fecha 22 de abril del 1999, el Juzgado de la causa ordenó la citación del tercero mediante correo certificado, dictado auto complementario en fecha 26 de abril del mismo año donde se suspendido la causa por un términos de noventa (90) días conforme a la segundo aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 120 al 133 cursa escrito de contestación a la cita de tercero consignado en fecha 27 de mayo de 1999.

En diligencia de fecha 03 de junio de 1999, la parte intimada solicitó la apertura de una articulación probatoria; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de junio de 1999, por el a-quo conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 195 al 196 cursa escrito de pruebas consignado por el tercero citado en fecha 16 de junio de 1999, y en auto de esa misma fecha el a-quo admitió dichas pruebas.

En fecha 21 de junio de 1999, la parte intimante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 22 de junio de 1999. y en esa misma fecha la parte intimada consignó su escrito de pruebas; siendo admitidas las misma en auto de fecha 25 de junio de 1999.

A los folios 328 al 335 cursa escrito consignado por el tercero citado en fecha 15 de julio del 1999, el cual solicitó la parte intimada en diligencia de fecha 16 de julio del mismo año fuera desechado por extemporáneo.

En fecha 27 de noviembre del 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el derecho de los intimantes a percibir honorarios; sin lugar la cita de terceros, abierta la fase de retasa.

Mediante escrito de fecha 30 de julio del 2001, la parte intimante solicitó aclaratoria de dicha sentencia.

En diligencia de fecha 19 de septiembre del 2001, la parte intimada apeló de la decisión de fecha 27 de noviembre del 2001; Notificadas las partes en fecha 28 de septiembre del 2001, el apoderado judicial de la parte intimante consignó escrito solicitado aclaratoria del fallo del 27 de noviembre del 2001; y posteriormente en diligencia del 03 de octubre del mismo año la parte intimada apeló nuevamente dicho fallo.

En fecha 08 de octubre del 2001, el Juzgado de la instancia inferior dictó aclaratoria declarando parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte intimante; y posteriormente en diligencia del 10 de octubre del mismo año la parte intimante apeló de dicha aclaratoria.

En auto de fecha 17 de octubre del 2001, el a-quo oyó la apelación interpuesta por ambas partes en ambos efectos, ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibidos los autos ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 04 de marzo del 2002, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes en fecha 29 de abril del 2002.

En fecha 20 de mayo del 2002, la parte intimante consignó escrito de observaciones.

En fecha 27 de julio del 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, abierta la fase de retasa y improcedente la indexación solicitada por la parte intimante.

En fecha 17 de diciembre del 2004, el apoderado judicial de la parte intimante anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de julio del 2004, siendo admitido dicho recurso en auto del 13 de enero del 2005, ordenado la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Formalizado el recurso de casación por la parte intimante, en escrito del 10 de marzo del 2005, la parte intimada impugno dicha formalización; y posteriormente la parte intimante consignó escrito de replica el 28 de marzo del 2005.

En fecha 25 de octubre del 2005,la Sala de Casación Civil, dictó sentencia mediante la cual señaló que el Juez superior incumplió el requisito de motivación, sin señalar fundamentos de hecho y de derecho propios que soporten su decisión, por lo que casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenado al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación.

Recibido nuevamente las actas procesales en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acta de fecha 28 de noviembre del 2005, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión del expediente al juzgado Superior Distribuidor de turno.

Enviado el expediente a este Juzgado Superior en auto de fecha 12 de enero del 2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 15 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte intimante y consignó escrito de alegatos; y posteriormente en fecha 17 de abril del 2006, lo hizo la parte intimada.

En auto de fecha 18 de abril del 2006, se fijó el lapso de cuarenta días continuos para sentencia; siendo diferido posteriormente dicho lapso por un periodo de treinta días en auto del 30 de mayo del 2006.

II

PUNTO PREVIO

De la Prescripción de la Acción:

Antes De entrar la Alzada al pronunciamiento del fondo de lo controvertido, procede como punto previo a pronunciarse sobre la defensa de prescripción propuesta por la parte intimada, y al efecto observa:

La prescripción es la forma de manera de “adquirir una cosa o un derecho por la virtud jurídica de su posesión continuada durante el tiempo que la ley seña, o caduca un derecho por lapso de tiempo señalado también a este efecto para los diversos casos.

El Código Civil Venezolano señala el artículo en el artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por el ley”.

La intimada, alega la prescripción de la obligación de pagar fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 ordinal 2º en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento invocado por la intimada lo finca en que es a partir del 31 de marzo de 1994, en que se inició el término para ejercer la acción, por lo que para la fecha del 31 de marzo de 1996; fecha en la cual se materializó la citación de la Dra. A.M.K., la acción tenía tres (3) años por lo que ya había prescrito.

El artículo 1977 del Código Civil, señala: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer usos de la vía ejecutiva se prescribe por diez Años.

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De acuerdo a lo evidenciado en las actas que conforma el juicio principal, la parte intimante demanda en virtud de una condenatoria en costas declarada en una sentencia con fuerza de cosa juzgada donde manifiestan haber prestado sus servicios profesionales, por lo que en opinión de este sentenciador, la prescripción del derecho a reclamar honorarios profesionales de la parte intimante prescribe a los veinte (20) años, tal y como lo señala el artículo 1977 del Código Civil, anteriormente transcrito, siendo forzoso declarar sin lugar el alegato de prescripción planteado por la parte intimada, y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:

En fecha 25 de octubre del 2005, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar lo siguiente:

“…En el caso bajo estudio, el Juez superior al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación solicitada por la parte actora en su libelo, se limitó a transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de este Supremo Tribunal, al resolver un caso concreto, pero omitiendo por completo emitir un razonamiento propio para declarar improcedente la indexación…(sic)…la precedente trascripción de la sentencia recurrida evidencia que el Juez superior incumplió el requisito de motivación, por cuanto se limitó a transcribir la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo de este Alto Tribunal, para declarar la improcedencia de la indexación solicitada por la actora, sin señalar fundamentos de hechos y de derecho propios que soporten su decisión. Por consiguiente, la sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Ahora bien, vista la observación hecha por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y al efecto pasa este Juzgador a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.

La parte intimante consignó con el libelo de la demanda:

Copias fotostáticas de actas de asambleas generales ordinarias de accionistas del BANCO POPULAR C. A., registradas ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 1997 y 20 de enero de 1998,observa este sentenciador que dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la contra parte en su oportunidad legal este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Copia Fotostática de la Gaceta Oficial Nº 36.607 de fecha 21 de diciembre del 1998, este Tribunal observa que el presente medio probatorio es un documento público que no fue impugnado, ni desconocido por la contra parte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga el valor probatorio a lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

La parte actora promovió en el lapso probatorio:

El mérito de los autos y el mérito favorable de documentos que corren insertos al expediente principal piezas 1 y 2 correspondiente a actas del proceso de las que se desprende que el juicio aún no había concluido, así como actas donde consta la absorción del BANCO POPULAR DE LOS ANDES C.A, por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la Alzada le informa que ello no es un medio de prueba, y que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil, artículo 509 debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes, tarea que se hace en la presente causa, y así se decide.

Comunicaciones del BANCO POPULAR C. A., enviadas a la parte intimante y viceversa, de fechas 22 de diciembre de 1993, 01 de marzo de 1994, 13 de mayo de 1994, 09 de agosto de 1994, 18 de febrero de 1998, 18 de marzo de 1998, 20 de marzo de 1998, 05 de mayo de 1998, 10 de junio de 1998, 08 de septiembre de 1998, 07 de septiembre de 1998, 20 de octubre de 1998, 04 de noviembre de 1998, 09 de noviembre de 1998, 26 de noviembre de 1998, 25 de febrero de 1999, 30 de junio de 1997, 25 de julio de 1997, a información suministrada sobre los litigios, la estimación de los honorarios profesionales, información sobre los estado financieros,; observa esta alzada que por ser estas misivas instrumentos privados emanados de las partes las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal, este Tribunal toma como cierto lo que de su contenido se desprende por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, y así se declara.

Comprobantes de cheques de gerencias Nros 0035236, 00352367, 0035301, de fechas 31 de julio de 1996 y 07 de agosto de 1996 respectivamente; observa este sentenciador que los mismo son documentos de carácter privado emanados de un tercero y por cuanto los mismos no fueron ratificados ante el Tribunal de la causa, no se le otorga valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La parte intimada consignó junto al escrito de contestación a la demandada:

Copia fotostática de contrato de compra venta de acciones del BANCO POPULAR DE LOS DE LOS ANDRES suscrito entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A. y el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) (vendedores),y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (comprador) en fecha 16 de diciembre de 1997, este documento el cual fue suscrito por la parte demandada y el tercero citado en garantía, es un medio probatorio no contemplado por el legislador y aun cuando no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la contra parte, esta Alzada lo desecha por cuanto no es demostrativo de los hechos que se ventilan en la presente causa, y así se declara.

La parte intimada en el lapso probatorio promovió:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial su escrito de contestación a la demanda de fecha 06 de abril de 1999, la Alzada le informa que ello no es un medio de prueba, y que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil, artículo 509 debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes, tarea que se hace en la presente causa, y así se decide.

Copia simple Balance del BANCO POPULAR al 30 de septiembre de 1997 e informe emanado de KPMG ALCARAZ CABRERA VAZQUEZ dirigido al tercero citado en garantía y a la parte demandada, este tribunal desecha los presentes medios probatorios por cuanto no son demostrativos de los hechos que se ventilan en la presente causa, así se declara.

El tercero citado en garantía promovió junto al escrito de contestación a la demanda:

Copia simple de contrato de compra venta de acciones del BANCO POPULAR DE LOS ANDES suscrito entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A. y el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) (vendedores), y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (comprador) en fecha 16 de diciembre de 1997, observa este sentenciador que el mismo fue analizado y valorado en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y así se declara.

Original de comunicación de fecha 22 de marzo del 1999, dirigida al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), por el BANCO PROVINCIAL, este tribunal desecha el presente medio probatorio por cuanto no desvirtúa lo alegado por la parte actora en la presente causa en cuanto al derecho a cobrar honorarios profesionales, y así se declara.

En el lapso probatorio el tercero citado en garantía promovió:

El mérito favorable de los autos, la Alzada le informa al promoviente que ello no es un medio de prueba y, que el Juez por mandato expreso de la ley adjetiva Civil, artículo 509 debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el proceso, tarea que hace en la presente causa, y así se declara.

Prueba de informes la cual fue evacuada por el Juzgado de la causa, dirigida al BANCO PROVINCIAL, donde se evidencia los supuestos de hechos y los mecanismos que de materializarse darían derecho al comprador a reclamar a los vendedores así como los datos relacionados al contrato de compra venta de acciones de la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De la Citación en Garantía:

Observa este sentenciador que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5ª del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 382 ejusdem, del FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION DE DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), señalando:

“…Para que de conformidad con lo establecido en el cláusula X del contrato de compra venta de las acciones del BANCO POPULAR Y DE LOS ANDES C. A., el numeral 10.5 en sus literales a) y d) en concordancia con los numerales 10.6, 10.7, 10.8 y 10.9 del contrato de compra venta que acompañamos marcado “B”, asuma la prestación de saneamiento a que está obligado legal y contractualmente, por los motivos de hecho y de derecho explanados en el capítulo anterior de este escrito. Solicitamos de este tribunal respetuosamente ordene la citación del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en la persona de su Presidente y Representante legal ciudadana ESTHER HOLCBLAT DE MARGULIS…”.

Igualmente se observa que el tercero citado en garantía al momento de dar contestación señaló:

“…Que el PROVINCIAL S.A.,BANCO UNIVERSAL, tuvo conocimiento acerca de la existencia del procedimiento de atraso seguido a solicitud de la empresa AN- SON DRILLING C. A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo en el expediente 84-1138 llevado por dicho Tribunal; y que el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, tuvo conocimiento acerca que, la representación judicial BANCO POPULAR Y DE LOS ANDES CA., en el referido procedimiento de atraso, fue ejercida por las prenombradas abogadas. De allí que, el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL tuvo los elementos necesarios y suficientes para inferir la posible interposición de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios por aparte de las prenombradas abogadas, en contra del BANCO POPULAR Y DE LOS ANDES C. A. En efecto, teniendo el BANCO PROVINCIAL C. A., BANCO UNIVERSAL, la información acerca de la existencia de un procedimiento judicial, en el cual la representación y defensa de los derechos e intereses del BANCO POPULAR Y DE LOS ANDES C. A., fue ejercida por profesionales del derecho; y siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogado, la realización de actuaciones, por parte de un profesional del derecho, en representación de su mandante, genera la obligación del pago de honorarios, el citado “comprador” tenía todos los elementos pertinentes para inferir la posibilidad del la introducción de un acción judicial por dicho motivo. La anterior circunstancia determina que, el caso que nos ocupa encuadra en la causal de excepción prevista en el particular d (ii) del literal ©, numeral 10.1 de la citada cláusula X del “contrato de compraventa de las acciones del Banco Popular y de los Andes C. A., por lo tanto, mi representado, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE) no está obligado a efectuar ninguna indemnización al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, al BANCO POPULAR Y DE LOS ANDES C. A.,ni a cualquiera otra parte indemnizable por “los vendedores”, en relación con la reclamación objeto de la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios, y así pido sea declarado por este Tribunal. En virtud de la Citada Excepción establecida a favor de mi mandante, en el referido contrato de compraventa, solicito del DECLARE SIN LUGAR “cita de Terceros” efectuada respecto de mi representado en este proceso, con la expresa condenatoria en costas para la parte solicitante de la mismas.

Ahora bien, el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, señala: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …(sic) ordinal 5ª Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”; por otro lado señala el artículo 382 en su segunda aparte: “ La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los terceros podrán intervenir o ser llamados a juicio cuando se pretenda algún saneamiento o garantía del mismo; al respecto observa este sentenciador que la parte demandada solicita la citación en garantía del FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION DE DEPOSITOS BANCARIAS (FOGADE) consignado un contrato de compraventa de acciones del BANCO POPULAR DE LOS ANDES, prueba que fue desechada por este Juzgado Superior, por lo mal puede la parte demandada plantear la citación del tercero en garantía siendo que la misma tuvo conocimiento de la obligación, así como de la interposición de la presente acción, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la intervención del tercero citado en garantía y así se declara. Vista la anterior declaratoria considera este Juzgado innecesario pronunciarse en relación a las demás defensa alega por el tercero citado en garantía, y así se declara.

Decidido lo procedente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el derecho al Cobro de honorarios profesionales, previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que la parte intimante expresa en su demanda que, en el ejercicio del mandado que le otorgara la intimada, en un proceso que por ESTADO DE ATRASO, realizaron una serie de actuaciones judiciales, que señala en el cuerpo del escrito liberar distinguiéndolas del Nº 01 al 15, ambas inclusive, expresando que las actuaciones efectuadas en nombre de su representada en esa causa consistieron en escritos, diligencias, informes comparecencia al tribunal y solicitudes, las cuales cursan en la pieza Nº 01 y 02.

Ahora bien, considera este sentenciador que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a este profesional a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, así lo determina el artículo 22 de la Ley de Abogado, entendiéndose por ello la retribución que recibe el abogado por su trabajo. Son retribuciones estrictamente personales, siendo solamente el titular de esos derechos el que puede exigir su pago aún con el auxilio de la justicia.

Observa este juzgador que las actuaciones que sirven de fundamento del derecho al cobro de honorarios profesionales son judiciales, por cuanto dichos honorarios nace de las gestiones realizadas por las intimantes tal y como quedó evidenciado del análisis de las actas y de las probanzas traídas a los autos, por lo que de conformidad con el artículo 22 del la Ley de Abogados, las abogadas M.M.D.H. Y GRACIELA URDANETA PINEDA Y M.E.Q.R., tienen derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas para la hoy intimada, y así se declara.

La actuaciones judiciales, cuyos honorarios profesionales han de ser estimados en esta causa son las que cursan en la piezas Nº 1 y 2 del juicio principal, señalada por la parte intimante en su escrito libelar especificadas en los puntos del 01 al 15, las cuales fueron actuaciones judiciales realizadas por las intimantes en la oportunidad en que ejercieron la representación de la intimada BANCO POPULAR DE LOS ANDES C. A., en el juicio que por ESTADO DE ATRASO solicitara la empresa AN SON DRILLING S. A. actuaciones que para este sentenciador son actividad judiciales, las cuales quedaron debidamente probadas en el presente juicio, y así se declara.

Apelación de la parte Intimante:

Observa este sentenciador que al folio 409 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte intimante en fecha 10 de octubre del 2001, mediante la cual Expone: “Apelo para ante el Tribunal Superior competente para conocer esta causa, en todo lo que no les sea favorable a mis poderdantes…”; apelación que el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos en auto del 17 de octubre del 2001.

Observa igualmente que la parte intimante en su escrito de informe de fecha 29 de abril del 2002, señaló: “Con fecha 27 de abril del año 2001, en el juicio antes indicado, la primera instancia dictó sentencia definitiva, con aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2001, …(sic)…y por medio de aclaratoria, rectifico los errores materiales, en relación con la individualización de la parte actora y de los apoderados judiciales tanto de esta como de la parte demandada, pero dejando de pronunciarse sobre la INDEXACION solicitada debidamente en el libelo de la demanda, sin acordarla no negarla. Únicamente en la aclaratoria de la indicada sentencia, se refirió a que la INDEXACION se encontraba supeditada a la estimación que en definitiva lleve a cabo el tribunal retasador, mediante su sentencia estimativa, porque se esta en presencia de la fase declarativa del derecho a cobrar honorarios confundiendo de esta manera la oportunidad sobre la procedencia o improcedencia de la INDEXACION con la oportunidad de la estimación del monto de la misma, razón por la cual incurrió dicho juzgador en una incongruencia negativa produciéndose así un evidente defecto de actividad.

Observa este Tribunal de la revisión realizada al fallo de fecha 27 de abril del año 2001, que el Juez de la causa omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de indexación de las cantidades estimadas; solicitándole posteriormente la parte intimante aclaratoria de dicho fallo la cual fue dictada el 08 de octubre del 2001, donde en el punto relacionado a la indexación señaló: “… la INDEXACION MONETARIA solicitada en su escrito, libelar, pero este Tribunal observa que estamos en presencia de la fase declarativa del derecho a cobrar honorarios siendo que tal indexación se encuentra supeditada a la estimación que en definitiva lleve a cabo el Tribunal retasador, mediante su sentencia estimativa, es por lo que se considera que no hay lugar a la aclaratoria solicitada, y así se decide expresamente…”.

Ahora bien, observa este sentenciador de la revisión realizada a las actas procesales que ciertamente como lo manifestó la parte intimante el a-quo no se pronunció en la sentencia definitiva de fecha 27 de abril del 2001, sobre la indexación solicitada, igualmente observa este Tribunal que al momento de dictar la aclaratoria de dicho fallo el 08 de octubre del 2001, el Juez de la instancia inferior realizó un análisis sobre la aclaratoria solicitada por la parte intimante en cuanto a la indexación, por lo que considera quien aquí decide que el Juez de la causa no omitió pronunciamiento sobre la indexación, por cuanto si bien es cierto, que no se pronunció en el fallo definitivo, no es menos cierto que si lo hizo en la aclaratoria al señalar los motivos por los cuales consideraba que la indexación se encontraba supeditada a la estimación de los Jueces retasadores, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimante y así se declara.

De la Indexación Demandada:

Observa este sentenciador que la parte intimante al momento de interponer la demanda solicitó en su escrito libelar lo siguientes:

Pedimos la correspondiente INDEXACION del monto intimado, de CUARENTA Y UNO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00), en virtud de haber sido estimado su valor por actuaciones del momento en que sucedieron, y que hoy, por concepto de la devaluación de nuestra moneda, a causa de la acelerada inflación en Venezuela, le corresponde indexación hasta el definitivo pago de lo adeudado

.

Se observa que la parte intimante al momento de dar contestación a la demanda se acogió al derecho a retasa señalando:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en nombre de nuestro representado el BANCO POPULAR Y DE LOS ANDES C. A., nos acogemos al derecho de Retasa, por considerar que los Honorarios Profesionales Estimados e intimados por la parte actora son excesivamente altos, excediendo el monto hasta por el cuál pudieran tener derecho a estimar honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el crédito que tenía nuestro representado contra AN SON DRILLING C. A., ascendía a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.750.343,67), crédito este que no recuperó en manera alguna nuestro representado; así como contrario a Derecho la solicitud de Indexación que de los mismos solicita la actora en el libelo de demanda…

En este orden de ideas, observa este tribunal que tal y como lo afirma el Tratadista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, la retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados, entonces una vez que la parte se acoge al derecho a retasa completado en la ley, hasta tanto no recaída decisión definitivamente firme, no se conocerá la suma concreta objeto de la obligación.

Por otro lado ha sido criterio de nuestro m.T. en lo que respecta a la corrección monetaria o indexación que en las demandas de cobro de honorarios profesionales no hay lugar a la indexación monetaria pues si se acordara la misma estaríamos frente aun doble pago y sería inconstitucional, pues no existe el riego de perdida del valor adquisitivo, ni de morosidad por ninguna de las partes, aunado al hecho de que la procedencia de la indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigible, por lo que no siendo este el caso es forzoso para este sentenciador declarar Improcedente la solicitud de indexación formulada por la parte intimante, y así se declara. En consecuencia se declara abierta la fase de retasa por cuanto la parte intimada ejerció oportunamente el derecho de retasa.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 19 de septiembre 2001 y 03 de octubre de 2001, por la abogada A.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril del 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha 10 de octubre del 2001, por el abogado J.L.P.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de abril del 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08 de octubre del 2001. La cual se CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la indexación de las cantidades estimadas solicitada por la parte intimante.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

F.J.R.R.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

FJR R/Yajaira.-Exp. N° 12.824.

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