Decisión nº 2129 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 2026-12.-

SENTENCIA: No. 2129.-

CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA.-

DEMANDANTE(S): M.D.C.M.P..-

DEMANDADO(S): A.B.C.A..-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por la ciudadana M.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.281 y domiciliada en la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio Mailyn Galicia inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.423, alegando que en relación con la manutención de sus hijos identificadas en actas, suscribió un convenimiento por ante este Tribunal con la ciudadana A.B.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.801.431, domiciliado en este Municipio M.d.E.Z., el cual fue homologado según sentencia N° 1956, de fecha 09 de Junio de 2011, del cual solicita su revisión, alegando en libelo de demanda, que el progenitor no ha cumplido cabalmente con la obligación ya que adeuda veintisiete (27) días de atraso por concepto de su obligación, asimismo menciona que su actual cónyuge aporta para los gastos de sus hijos, los cuales no les corresponde, que la cantidad que el demandando aporta no alcanza para cubrir los gastos de educación, recreación, comida, vestido, asimismo alega que no ha podido costearse el tratamiento medico que requiere por desgaste en los discos de la columna, que el demandado no solo es jubilado de la Alcaldía del Municipio Miranda; sino que trabaja como profesional del volante en su vehículo, y que lo depositado no le alcanza siquiera en un 50% para cubrir las necesidades de sus hijos, también que el progenitor goza de seguro medico y exige que este los incluya en el mismo, en tal sentido exige que sea aumentada la cantidad de dinero ofrecida por el demandado por concepto de obligación de manutención estimada en MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.oo) equivalente a quince unidades tributarias (15 U.T.). Consignó como medios probatorios: copias certificadas de actas de nacimiento, constancias de estudios en original, copia certificada de sentencia de homologación de convenimiento dictada por este Tribunal, copias de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros N° 0134-0092060922094651, factura de compra de alimentos, contrato de arrendamiento original, recibos de pago de canon de arrendamiento, control de pago y recibos de pagos por concepto de cancelación de inscripción escolar en original, copia de procedimiento administrativo por ante la inspectora del trabajo signada bajo el N° EXP.008-2010-01, constancia de retiro del plantel escolar, informe de resonancia magnética de columna lumbar, planilla de consulta de solicitud de jubilación, factura emanada de la Sociedad Mercantil ARIZONA SPORT C.A., formato de factura libre de CONFECCIONES MARIELA y tríptico de seguro medico (M.P.P.P.E.).

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de Marzo de 2012, ordenándose la comparecencia del demandado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 20 de Marzo de 2011, el alguacil suplente consigna boleta de Citación al ciudadano A.B.C.A. debidamente firmada.

En fecha 13 de Abril de 2012, el tribunal difiere el acto conciliatorio fijado para la fecha 13-04-12, para el siguiente día de despacho.

En esa misma fecha, la ciudadana M.D.C.M.P., asistida por la abogada Mailyn Galicia, consigna escrito, dándose por notificada.

En fecha 16 de Abril de 2012, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos A.B.C.A., M.D.C.M.P., asistidos por las abogadas Mailyn Galicia y A.B., con el fin de celebrar acto conciliatorio. Las partes suscriben acta de conciliación, en la cual aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

  1. - Por concepto de pensión alimentaría, el 40% de sus sueldos que devenga de la Alcaldía como del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que hoy equivale a UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00), los cuales serán depositados los primeros cincos (05) días de cada mes en la Cuenta No. 0134-0092-06-0922094651, del la entidad Bancaria Banesco, a nombre de de los niños de auto, más la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00), que el padre invierte en meriendas y transporte del adolescente antes mencionado, con el entendido que al aumentar los sueldos se aumenta la pensión automáticamente, cuando se haga efectivo, donde se remitirá oficio a las dos Instituciones antes mencionadas para que suministre información actualizada sobre el monto especifico de los sueldo actualizado que devenga el ciudadano A.B.C.A., titular de la cedula de identidad No. 5.801.431, tanto de la Alcaldía como del Ministerio del Poder Popular para la Educación.- 2.- Los progenitores convienen en lo referente a transporte y merienda, que el padre seguirá suministrando dicho concepto mencionado al niño y la madre le suministrara a su hija.- 3.- El Progenitor se compromete a incluir a los niños y adolescente en la póliza medica de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, beneficio este brindado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.- 4.- Los conceptos de útiles y uniformenes escolares, serán aportados por ambos progenitores.- 5.- Por concepto de vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) , para que los niños disfruten sus vacaciones, aclarando que si los niños disfrutan vacaciones con el progenitor todo el mes de agosto no esta obligado a depositar ni el monto por concepto de vacaciones, ni el monto por concepto de alimentos antes mencionado, con el entendido que ambos montos se prorratearan de acuerdo al tiempo que pasen con el progenitor, así si solo están una (01) semana, solo se descontara de dichos montos DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) Y TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) por mensualidad y vacaciones respectivamente.- 6.- Por concepto de aguinaldo el progenitor suministrara el cincuenta por ciento (50%) de lo que devenga por dicho concepto tanto de la Alcaldía como del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se remitirá oficio a las dos Instituciones antes mencionadas para que suministre información actualizada sobre el monto especifico de bonificación de fin de año o aguinaldos que devenga el ciudadano A.B.C.A., titular de la cedula de identidad No. 5.801.431, como personal docente jubilado y activo de la diferentes dependencia.- 7.- Por concepto de Prestaciones Sociales, el progenitor se suministrara el veinticinco por ciento (25%) de lo que le corresponda, tanto como de la Alcaldía como del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir, depositara el 12.5 %, del monto que pueda corresponderle al progenitor por cada uno de los conceptos antes mencionados, en caso de fallecimiento del progenitor A.B.C.A., titular de la cedula de identidad No. 5.801.431, tanto de la Alcaldía como del Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberán remitir cheque por los referidos concepto por el porcentaje de 12.5 %, cada uno a nombre del Juzgado del Municipio M.d.E.Z. .- 8.- el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo un colchón para el día treinta (30) de abril del presente año.- Dichas cantidades de dinero serán depositadas voluntariamente por el progenitor en la cuenta de ahorros No. 0134-0092-06-0922094651, de la entidad Bancaria Banco Universal “Banesco” de esta localidad, En este estado la referida ciudadana acepta lo aquí convenido.-

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que ambas partes de común y amistoso acuerdo han establecido un convenimiento para fijar la obligación de manutención de sus hijos, atendiendo a sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado con el número 1486-08, de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.D.C.M.P. actuando en representación de sus hijos identificados en actas, en contra del ciudadano A.B.C.A., y en el mismo se atribuyó el carácter de cosa juzgada al convenimiento suscrito entre el referido ciudadano y la ciudadana M.D.C.M.P., mediante sentencia de fecha 09 de Junio de 2011, la cual fue revisada y modificada mediante el convenimiento suscrito en la presente causa signada con el número 2026-12, y siendo que ésta causa se mantendrá vigente a los fines de asegurar el cumplimiento de lo acordado, este Tribunal ordena agregar copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente número 1486-08, para posteriormente ordenar el archivo del mismo. Así se decide.-

Así mismo, por cuanto se observa que las partes acordaron depositar las cantidades correspondientes a la Obligación de Manutención, en la cuenta de ahorro Nº 0134-0092-06-0922094651 del Banco Banesco a nombre de las niños de autos, y que dicha cuenta fue ordenada aperturar en el Expediente N° 1486-08, mediante oficio N° 230-11, de fecha 31 de mayo de 2011, queda entendido que dicha cuenta mantendrá su vigencia en el presente expediente a los fines solicitados por las partes. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO

Agréguese copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente que cursa ante este Tribunal, signado con el número 1486-08, cuyas partes corresponden a los ciudadanos, M.D.C.M.P. en contra del ciudadano A.B.C.A..

CUARTO

conforme lo solicitado, expídanse dos (02) copias del acta de convenimiento de fecha 19-04-2012 y de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.E.P.R..

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2129 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/yjl.-

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